Última revisión
23/07/2008
Sentencia Social Nº 6322/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3338/2007 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 6322/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106279
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001903
nc
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 23 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6322/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 15 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 603/2006 y siendo recurrido/a CORREOS Y TELEGRAFOS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la excepciones de litispendencia y prescripción formuladas, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Luis Angel contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora Luis Angel , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., trabajando durante los periodos y con las categorías que constan en el certificado de los servicios prestados expedido por la Jefatura de Recursos Humanos de Tarragona, que se da por reproducido y cierto, y obra como documento adjunto a la demanda.
SEGUNDO.- La parte actora suscribió con la demandada distintos contratos de trabajo de duración determinada, hasta el 10 de mayo de 2004 en que se formalizó contrato como laboral indefinido.
TERCERO.- Desde el 1.10.06 la demandada ha reconocido a la actora 3 trienios, y pagado mensualmente desde esta fecha la cantidad de 48,02 euros por antigüedad.
Además le abona en concepto de atrasos, por el periodo octubre 2005 a septiembre de 2006, ambos inclusive, la cantidad de 49,78 euros.
CUARTO.- El valor del trienio para el año 2004 es de 15,85 euros, para la categoría ACR y 12,13 euros para la categoría APT. El plus de permanencia para el año 2004 es el siguiente:
Primer tramo = 17,86 euros.
Segundo tramo = 30,71 euros
Tercer tramo = 42,85 euros.
QUINTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 14.4.05, siendo celebrado el preceptivo acto el 5 del mes siguiente con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la demandada.
SEXTO.- La demandante presentó demanda el 5.5.06 ante el Juzgado Decano de este partido judicial, desistiendo de la misma.
SÉPTIMO.- La cuestión objeto de litis afecta masivamente a los trabajadores de la empresa demandada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que, tras rechazar la invocada excepción de prescripción (Fj tercero), desestima la pretensión que reitera en reconocimiento de "la totalidad de los servicios prestados" independientemente de que haya existido una "interrupción superior a veinte días" entre los sucesivos contratos temporales (suscritos por el recurrente desde el 16 de agosto de 1995 -f. 7-) a efectos de "cómputo de trienios" (Fundamentos jurídicos 4º y 5º); así como su derecho "a percibir el Plus de Pemanencia y Desempeño". Recurso que aquél bajo un primer motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el 15 del Estatuto y 86 del I Convenio Colectivo del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos; al considerar, frente al reprochado criterio judicial y previa cita de la Sentencia que menciona del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005 , que "no existe motivo alguno, ni siquiera convencional, para excluir del cómputo de trienios los contratos con un período de interrupción superior a los veinte días".
La cuestión que ahora se suscita (relativa al cómputo de los "servicios temporales" del recurrente a efectos de trienios) ha sido resuelta por la Sala en su sentencia de 21 de marzo de 2007 con un criterio que reitera la de 19 de febrero, 17 de marzo y....de 2008.
Invocando la del Alto Tribunal de 13 de octubre de 2005 pone aquélla de manifiesto que "el mandato convencional se refiere a los servicios prestados, expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación...". En esta misma línea se pronuncia la posterior STS de 26 de septiembre de 2006 al reiterar (en interpretación, también, de la citada norma de Convenio) "que, reconocido un derecho de antigüedad sin distinción a favor de los trabajadores fijos no puede éste serles negado a los trabajadores temporales por cuanto esa distinción constituiría un trato desigual e injustificado de estos últimos a la luz de lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en el cual, a partir de la reforma introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio en transposición de lo previsto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración indefinida ha introducido un principio de trato igualatorio entre los trabajadores fijos y los temporales al disponer que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida"; concluyendo en el sentido ya expuesto en sus pronunciamientos de 23 de octubre de 2002 y 11 y 16 de mayo de 2005) al afirmar "que, si a los trabajadores fijos se les reconoce aquella antigüedad sin condiciones, o sea, sin limitaciones derivadas del tiempo en el que la solicitan, ese mismo criterio habrá que aplicar igualmente a los trabajadores temporales y por ello sin tener en cuenta si entre los sucesivos contratos suscritos había transcurrido un plazo superior o inferior a veinte días, puesto que lo más conforme con las previsiones generales del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores es que los temporales tengan una vida efímera; pero del hecho de que para regular aquella situación de transitoriedad contemplada en el apartado 6 del precepto sólo se hiciera referencia a los trabajadores fijos no puede deducirse que la voluntad del precepto sea excluir del beneficio de ese complemento a quienes no tuvieran aquella condición, a la vista de la generalidad, sin excepciones, que se contiene en la regla primera del mismo.
La doctrina sobre á "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" no resulta aplicable al complemento litigioso, pues la misma se estableció y se viene aplicando (recuerda el Alto Tribunal) "a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos". El supuesto de "antigüedad a los efectos de remuneración", precisa, "constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; de tal manera que "el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado (en su caso) en el convenio colectivo de aplicación".
La doctrina jurisprudencial reseñada en el presente fundamento se produce en interpretación del artículo 86 de la Norma Colectiva que precede al aplicable I Convenio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (vigente desde la fecha de su publicación en el BOE de 13 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 - art. 6 -). Conforme a lo dispuesto en su art. 60 b -bajo el epígrafe "complemento de antigüedad"- a partir de (su) entrada en vigor ... se reconoce a todos los trabajadores fijos (condición que el recurrente adquirió el 10 de mayo de 2004), así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales ..." La doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada equiparó (en interpretación del artículo 86 del Convenio entonces vigente) la situación de los trabajadores fijos con la de los temporales a efectos del devengo del litigioso complemento de antigüedad, sin que una interrupción superior a los veinte días entre los distintos contratos enerve la legitimidad del derecho a su devengo. Es por ello que el artículo 60 del Convenio Colectivo aplicable no introduce ex novo un derecho al percibo de un plus dispositivamente contemplado en la anterior norma colectiva, limitándose a incorporar aquella jurisprudencial asimilación al establecer expresamente que "a partir" de su entrada en vigor su reconocimiento se extiende "a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo"; expresión que, en aplicación de dicha doctrina -y a los litigiosos efectos del complemento de que se trata-, debe entenderse como el conformado por la encadenada sucesión de los contratos suscritos.
Como se encarga de recordar la STSJ de Canarias /Tenerife de 17 de octubre de 2006 "la relación laboral es única toda vez que en estas situaciones la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes y por tanto su antigüedad se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato".
En esta línea, el vigente II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (publicado en el BOE 25 de septiembre de 2006; entre cuyos principios informadores -y así resulta de su Preámbulo- se encuentra el mantener "el sistema de empleo...pactado..." en el anterior Convenio y bajo cuyo amparo -aunque con efectos "desde octubre de 2006- se "ha reconocido a la parte demandante la total antigüedad reclamada...sin descuento por razón del tiempo de interrupción entre contratos" -Fj 4º -) dispone -en su artículo 61 - que "el complemento de antigüedad...se devengará por todos los trabajadores incluidos en (su) ámbito de aplicación...a partir del primer día del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de correos"; computándose "a estos efectos...como relación laboral por cuenta de correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos con Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía" (esto es, el tiempo de trabajo efectivamente prestado con anterioridad a su entrada en vigor; incluso el desarrollado en el marco de la entonces Entidad Pública).
Ahora bien, en orden a delimitar la extensión del derecho que la demandante proyecta sin distinción a todos "los contratos en los que exista una interrupción superior a veinte días" recordar como la consolidada doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia (reiterada por los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 1 y 15 de marzo, 3 de abril y 26 de junio de 2007) viene a modular esta cronológica exigencia en el sentido de acoger "una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario (y que, en el supuesto que en esta última se contempla, aplica a una interrupción de "4 meses en una relación de trabajo que se prolongó casi 18 años").
Pues bien, en el supuesto ahora analizado, sólo podrían tomarse en consideración a efectos de aquel litigioso cómputo los contratos temporales suscritos a partir del de 17 de febrero de 1997 siendo así que las secuencias contractuales que preceden a la iniciada en tal fecha se han visto interrumpidas durante prolongados períodos de tiempo (diez y siete meses; respectivamente).
SEGUNDO.- Como segundo motivo jurídico de censura denuncia la parte -en referencia al Plus de Permanencia y Desempeño que la sentencia no le reconoce- la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el 15 del Estatuto, 94 del Convenio Colectivo y la STS de 28 de mayo de 2004 . Teniendo en cuenta que de contrario no se alega (razona la recurrente) "motivo concreto y objetivado alguno que permita excluir(le) del derecho a percibir el plus reclamado mas allá de su condición (durante los períodos que postula) de personal temporal, ... tiene derecho a percibir dichas cantidades".
Conforme a lo dispuesto por el artículo 60.c del Convenio de referencia "El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño de mismo. Dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo (...) Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente (...) Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: ... Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este Complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente" (en términos sustancialmente idénticos se pronuncia la expresada D.A. en su apartado 27 del repetido Convenio Colectivo).
Pues bien, tras transcribir el contenido de dicha norma colectiva, sostiene la reciente STS de 24 de enero de 2008 (por remisión a la doctrina sentada por la dictada en Sala General de 27 de septiembre de 2006 ) que "la postergación en la percepción del discutido plus de permanencia y desempeño a la negociación obtenida entre empresa y trabajadores en el plazo de un año (que es la causa de oposición alegada por la empresa en el acto de la vista -folio 23-) por más que pueda ajustarse a la literalidad y claridad de la norma convencional en aplicación, en la que parecen recogerse dos mandatos, uno de índole puramente normativo referido a los trabajadores de la empresa, sean fijos o eventuales, y consistente en el derecho a la percepción del cuestionado plus y otro de naturaleza obligacional destinado a la empresa, a la que se conmina a la negociación de la cuantía del repetido complemento salarial en el plazo de un año... superado con creces el indicado período de tiempo ... en función de una norma que ya aparece en el Convenio Colectivo con vigencia para los años 2003 y 2004, la empresa no puede ampararse, exclusivamente, en la falta de acuerdo respecto a la percepción del plus cuestionado -en sus diferentes tramos- para no reconocer y abonar el mismo a los trabajadores demandantes que, además y a la fecha de la reclamación (cual sucede en el caso de litis) ya ostenta la condición de fijos de plantilla". A lo que añade que "negar la percepción del cuestionado plus de permanencia y desempeño a trabajadores que llevan en la empresa una larga trayectoria de prestación de servicios (en el caso de autos, desde el año 1995) se opone, como es obvio a un orden lógico de enjuiciamiento de las cosas".
Reitera este consolidado criterio (distinto al mantenido -"al tratarse de un supuesto en el que concurren circunstancias muy distintas"- al expresado en relación al artículo 71 del Convenio colectivo para el Personal Laboral de las Administraciones Públicas) el Auto del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008 al inadmitir el recurso interpuesto contra una sentencia que había reconocido "el derecho al complemento de permanencia y desempeño - I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. año 2003 - pese a no haberse llevado a cabo por la empresa la valoración de sus requisitos" al no constar "alegaciones de la demandada sobre la existencia actual de los criterios de valoración y considerando que en ausencia de todo dato al respecto ha de presumirse el cumplimiento de los requisitos (experiencia, responsabilidad y dedicación)...".
Con expresa remisión a la sentencia que se cita del Alto Tribunal de 24 de enero de 2008 se manifiestan las de la Sala de de 19 de febrero y 19 de junio de 2008 ; imponiéndose la consecuente estimación del recurso formulado de contrario en los términos que se dirá.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia de 15 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 603/2006 seguidos a su instancia contra CORREOS Y TELEGRAFOS SA, debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de reconocer el derecho del demandante al plus de Permanencia y Desempeño así como a los trienios que resultan de lo razonado en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente; condenando a la Sociedad demandada al pago de las diferencias retributivas correspondientes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
