Sentencia Social Nº 6324/...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Social Nº 6324/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3910/2006 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 6324/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106065

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10248

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona, sobre incapacidad permanente. Se deniega la modificación del estado de salud de la recurrente, por cuanto se pretende injustificadamente la rectificación de la valoración de las pruebas realizada en la instancia, cuyo Juzgador, en uso correcto de las facultades legales, dio preferente credibilidad a las conclusiones de la pericial practicada en el acto del juicio a instancias de la Mutua Patronal recurrida que, por otro lado, no discrepa significativamente de las secuelas ya apreciadas en la vía previa. La incapacidad total exige la existencia de limitaciones funcionales o anatómicas objetivables, definitivas y graves. Estas restricciones no se dan en la accidentada recurrente, cuyas capacidades residuales acreditadas le permiten ejercer las labores de su profesión como dependienta de mercado, que no supone especiales dificultades de esfuerzos, sobrecargas, deambulación o bipedestación. Tampoco se reconoce la incapacidad parcial, aludida por la recurrente, al no alcanzar las limitaciones anatómicas o funcionales un déficit del rendimiento-tipo igual o superior a un tercio del total.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0026910

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 27 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6324/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Claudia frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 20 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 643/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Asepeyo M.A.T.E.P.S.S. nº 151 y MERCADONA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo DESESTIMAR COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Claudia absolviendo al INSS, MUTUA ASEPEYO y MERCADONA de las pretensiones dirigidas frente a los mismos, confirmando la Resolución de fecha 4 de mayo de 2005."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. Dña. Claudia , mayor de edad, nacida en fecha 25 de enero de 1976, con DNI nº NUM000 , afiliada al regimen general de la Seguridad Social con n NUM001 , tiene como profesion habitual la de dependienta de mercado e inventario (hecho n controvertido)

2º. Sufrió un accidente en fecha 15 de diciembre de 2003 mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa MERCADONA (hecho no controvertido).

3º. Iniciado proceso de IT fue dada de alta en fecha 13 de febrero 2005 (hecho no controvertido).

4º. Por resolución de fecha 4 de mayo de 2005 se declaró que la actora se encontraba afecta a lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo (folio 197).

En dicha resolución se concretan que las lesiones son: FLEXION RESIDUAL DE LA RODILLA SUPERIOR A 90 .

5º. La actora tiene una flexión residual de la rodilla superior a 9O, conservando los ligamentos normales y menisco externo sin lesión. Fue intervenida en fecha 10 marzo de 2004 practicando una artroscopia.

6º. La base reguladora es de 1064, 78 € con efectos de fecha 4 de mayo de 2005 (hecho no controvertido).

7º. Consta reclamación administrativa previa (folio 5 y 6).

8º. La empresa MERCADONA tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO y encontrándose al corriente de pago (hecho no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, hoy recurrente en suplicación, sufrió en fecha 15 de diciembre de 2003, un hecho traumático afectante a la rodilla derecha, calificado sin cuestión de accidente de trabajo. Se le siguieron las correspondientes actuaciones de la vía previa, para reconocimiento en su caso, de su invalidez: recayendo en 4 de mayo de 2005 una resolución declarando a la accidentada afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo reglamentario, a cargo de la Mutua Patronal, luego demandada.

El presente recurso de suplicación se articula por los apartados letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Expresamente se alega la infracción por el fallo de instancia, del artículo 137, cuatro, de la Ley General de la Seguridad Social , definidor de la incapacidad total.

SEGUNDO.- Así pues, primeramente se pide la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en lo referente a las residuales afectantes a la actora-recurrente, ex correspondiente ordinal 5º de dicha sentencia.

Se enfatiza la remisión a una prueba bio-médica obrante como documento nº dos del ramo de prueba de la parte actora, ex folios 78 y ss. de los autos: entendiendo la recurrente que ha de darse absoluta credibilidad, en razón a su "objetividad", a dicho análisis o informe, ratificado en el acto del juicio por la pericial médica practicada a instancias de dicha parte actora. Informe cuyas conclusiones, en razones expresas de su motivación jurídica, dice el Magistrado sentenciador no convencerle, y especialmente "en tanto no acredite la repetición de su práctica con carga...".

En todo caso, injustificadamente pretende el recurso desvirtuar el resultado de la valoración de las pruebas por el Juzgador de las pruebas por el Juzgador; resultado de sus facultades en orden a dicha valoración de las pruebas producidas en el proceso, ex artículo 97 dos, de dicha LPL . Sino que sin duda el Juzgador, en el uso correcto de sus atribuciones legales al respecto, dio preferente credibilidad a las conclusiones de la pericial médica practicada en el acto del juicio a instancias de la Mutua Patronal demandada, ratificando informe obrante como folios 185 y ss., cuyas conclusiones no discrepan significativamente de las secuelas apreciadas por la resolución de 4 de mayo de 2005 (folios 197 y ss.). Ello aun siendo de señalar que dicha apreciación no coincide a la letra, con el preceptivo dictamen de la UVAMI (folio 257), que encuentra "gonalgia derecha secundaria a meniscopatía y condropatía" "ya intervenidas".

TERCERO.- Mantenidas las secuelas de la accidentada apreciadas en la sentencia recurrida, tampoco ha de prosperar la correlativa censura jurídica del recurso, que como vimos, alega la existencia de una incapacidad total: grado de incapacidad que en relación con el artículo 136, uno, de la citada L.G.S.S ., exige la existencia de limitaciones funcionales o anatómicas objetivables, definitivas y graves. Situación que como entendió el Magistrado sentenciador, no es la resultante en la accidentada, por mor de las residuales que le afectan, y de su profesión reconocida de dependienta de mercado "e inventario" (o inventariado): lo que no constata especiales dificultades de esfuerzos, sobrecargas, deambulación, bipedestación.... Pues allí consta que le resta a la recurrente "flexión residual de la rodilla (D.) superior a 90º (goniométricos)".

CUARTO.- Hemos de razonar también sobre la más o menos explicitamente pedida incapacidad parcial. Pues siendo cierto que la inmodificada demanda postulada solamente la incapacidad total, es también cierto que se alude a una cierta "incapacidad en más de un tercio de dicha profesión".

Por otra parte, la Mutua Patronal en el acto del juicio apuntó a una cierta alternativa a la incapacidad total, en orden, y para su caso, a dicha incapacidad parcial, en lo referente a la base reguladora (folios 69 y ss. de los autos: acta). Y la contestación a la reclamación previa de la interesada, ex folio 168, opone no concurren las condiciones" en ningún otro grado".

Aun así, hemos de rechazar la implícita alegación, por cuanto sabido es que la incapacidad parcial exige que las limitaciones anatómicas o funcionales (secuelas del accidente) conlleven un déficit del rendimiento-tipo no inferior a un tercio del total, merced a las alegadas mayores dificultad, penosidad o peligrosidad, ex artículo 137, tres, de la citada LGSS - y por ello, correlativo efecto en la capacidad económica o salarial del afectado-; siendo manifiesto que no es ésta la situación de la recurrente, según ya en cierto modo quedó adelantado.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Claudia , frente a la sentencia de fecha 20 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona en autos 643/2005 , promovidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y MERCADONA S.A., y en consencuencia debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS. Sin hacer especial mención en cuanto a las costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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