Sentencia Social Nº 6324/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 6324/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3212/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 6324/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106614


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8026080

F.S.

Recurso de Suplicación: 3212/2014

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 30 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6324/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 570/2013 y siendo recurrido/a Servicio Publico de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23-5-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Alfonso contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), absolviéndolo de los pedimentos efectuados.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El actor, Alfonso , con NIE NUM000 , consta dado de alta para Kahrian SCP del 30.09.2010 al 1.10.2010 bajo contrato por obra o servicio determinado (clave 401), habiendo percibido inmediatamente después de la baja subsidio de desempleo por extinción del contrato en el período 2.10.2010 a 12.10.2010 (f. 60)

SEGUNDO.-La Inspección de Trabajo inició actuaciones dentro del Plan de Acción para el control de empresas ficticias, sin actividad alguna, y que pudieran haber sido creadas con la finalidad, entre otras de generar el derecho a prestaciones indebidas en determinados trabajadores, entre ellas la empresa Kahrian SCP (f. 58 a 61)

TERCERO.-La empresa consta dada de alta en la TGSS desde el 17.11.2009 al 18.11.2010, fecha en la que fue dada de baja por la TGSS por crédito incobrable, en la actividad de 'limpieza general de edificios'. El domicilio que consta como de actividad de la empresa se ubica en la calle Holanda nº 37 de Hospitalet de Llobregat (f. 58 a 61)

CUARTO.-Visitada por la Inspección el domicilio de la calle Holanda nº 37 de Hospitalet de Llobregat se comprobó la inexistencia de la empresa y de actividad (f. 58 a 61)

QUINTO.-La empresa no ha efectuado declaración alguna de IVA devengado, ni solicitudes ni emisiones de certificados para la subcontratación, ni constan ingresos o pagos declarados o imputados a terceros. Tampoco ha efectuado declaraciones a la AEAT ni ha ingresado cuotas de Seguridad Social (f. 58 a 61)

SEXTO.-La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM001 contra el actor proponiendo la sanción de extinción de la prestación/subsidio de desempleo desde el 2.10.2010 y reintegro de cantidades indebidamente percibidas (f. 58 a 61)

SÉPTIMO.-Por resolución de 3.12.2012 del SPEE se confirmó la sanción de extinción de la prestación de desempleo desde el 2.10.2010, sin perjuicio del reintegro de cantidades (f. 5 a 7)

OCTAVO.-Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución del SPEE de 4.03.2013 (f. 8, 9)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Alfonso invocando como primer a quinto motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso planteado, se hace necesario destacar que la competencia funcional constituye una cuestión de orden público procesal ( art.5 LRJS ) que obliga a su examen, como cuestión previa antes de analizar, en su caso, el resto de los motivos que contiene el recurso interpuesto. Ha de examinarse si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.

Como ya dijimos en la sentencia de esta Sala Rec. - 'Hemos de partir de la premisa de que cuando se combate una sanción impuesta por materia de seguridad social consistente en la pérdida o suspensión de una mensualidad de la prestación, no estamos ante un supuesto de reconocimiento o denegación del derecho a obtener la prestación ( art.191.3c) LRJS ),sino ante una extinción de la prestación, por lo que el recurso depende de la cuantía de lo reclamado (en concreto sobre prestación por desempleo, cabe citar en este sentido, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 febrero 2000, Rec. -u.d.- 3958/98 y de 3 febrero 2003, Rec. -u.d.- 1465/02 ).

Ahora bien, hasta la entrada en vigor de la nueva LRJS se determinaba la recurribilidad de las sentencias que resolvían sobre sanciones en materia de desempleo, se decidía acudiendo al criterio general de la cuantía( art.189.1 LPL ). STSJ Comunitat Valenciana núm. 495/2010 de 16 febrero. STSJ Andalucía (Sevilla) núm. 1330/2007 de 13 abril . JUR 2007360359. Sin embargo, la nueva LRJS añade un nuevo criterio específico en su art. 191.3 g) LRJS , pues el mismo establece que procederá, en todo caso, la suplicación ' Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'

El proceso de instancia ha sido tramitado de conformidad con el art.151 LRJS , en que se regula el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad social,excluidos los prestacionales. En concreto, su objeto ha sido la impugnación del acto administrativo por el que se impone una sanción a la ahora recurrente por la comisión de una falta muy grave del art.26.2 y 47c) LISOS consistente en compatibilizar la solicitud o el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso de trabajo a tiempo parcial en os términos previstos en la normativa correspondiente'.

Pues bien, atendido el art.191 3g) LRJS cabría pensar que hay que estar a la cuantía litigiosa para determinar si la sentencia es recurrible, lo cuál sólo sucedería cuando aquélla excediera de 18.000 euros; sin embargo, la Sala considera que no resulta de aplicación tal precepto al supuesto que nos ocupa, pues el art. 191.3.g) LRJS se refiere sólo a los 'actos administrativos en materia laboral', mientras que el art. 192.4 habla de actos administrativos 'en material laboral' y 'de Seguridad Social', lo que nos permite distinguir ambos supuestos y aplicar a los casos de impugnación de sanciones de extinción o suspensión de prestaciones de desempleo tramitados conforme al art.151 LRJS , el criterio general de la cuantía de 3000 euros para el recurso previsto en el art.191.2g) LRJS

Abona esta interpretación, la circunstancia de que el ámbito de la materia que nos ocupa: (impugnación de sanción en materia de desempleo) viene perfectamente definido en el art.2s) LRJS , como impugnación de actos de las Administraciones púbicas sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dicadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad social, distintas de las comprendidas en el apartado o) del art.2 LRJS (prestaciones de SS). En el caso que nos ocupa, como ya dijéramos en nuestra STSJ Catalunya 27 de enero de 2014 ( ROJ: STSJ CAT 612/2014 ), Sentencia: 552/2014 6324/2014 Recurso: 4815/2013, no nos hallamos ante un caso de denegación de prestación ( art.191.3c) LRJS ) en los que cabe en cualquier caso recurso de suplicación, sino en un supuesto del art.2s) LRJS , que tampoco es incardinable en el art.191.3 g) LRJS (impugnación actos administrativos en materia laboral cuya cuantía exceda de 18.000 euros).

En conclusión, la Sala considera procedente mantener el criterio anterior a la entrada en vigor de la LRJS y entender que la recurribilidad de las sentencias que resuelvan sobre sanciones en materia de desempleo, se ha de resolver acudiendo al criterio general de la cuantía de 3000 euros del art.191.2g) LRJS y no al de cuantía de 18.000 euros del art.191.3g) LRJS .'

Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad del recurso sin entrar a resolver el fondo del recurso, pues el subsidio extinguido va desde el 2/10/10 al 12/10/10 (11 días), con base reguladora diaria de 17,75 euros, por lo que no supera los 3.000 euros de cuantía de acceso al recurso.

Sentado lo anterior, restaría analizar si nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado b) del citado artículo 191.3.b), esto es, que la cuestión aquí debatida tuviese afectación general o múltiple.

Para ello, la Jurisprudencia exige unos requisitos rigurosos, que la más reciente doctrina Jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.009 , reiterando doctrina a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2.003 dictadas por el Pleno de la Sala) ha configurado partiendo de las siguientes declaraciones:

'El artículo 189.1.b) de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.'

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre , declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992, de 26 de octubre y 28 /1993, de 15 de febrero .

Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recursoque admite el art. 189.1.b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio ,precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recursode suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'iusconstitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.

En el presente recursono se cumplen tales requisitos y exigencias, al no haberse alegado por ninguna de las partes en el proceso, ni ante el Juzgado de instancia ni en fase de recurso, que la cuestión afecte a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, ni denote una situación de conflicto generalizada, ni desprenderse tal conflictividad de las actuaciones. De ello se desprende la ausencia de generalidad del supuesto objeto de recurso , procediendo declarar la inadmisibilidad por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto, anulando la diligencia por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación y actuaciones posteriores, declarando firme la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declarar la inadmisibilidad, por razón de la cuantía, del recursode suplicación interpuesto por el letrado de Alfonso contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 2 de BARCELONA , en autos número 570/2013 a instancia de la parte recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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