Sentencia Social Nº 6327/...re de 2007

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27/09/2007

Sentencia Social Nº 6327/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5252/2006 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 6327/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106068

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10251

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, que estimó la demanda en materia de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad. En este caso, el accidente tuvo lugar cuando el trabajador, conductor-mecánico de un "camión-grua" descargaba determinadas piezas de hormigón, ayudándose con la intervención de otro operario. En un momento dado, por los motivos que fuesen, y sin constar con la ayuda o auxilio de dicho operario, se colocó cerca de un "bloque" de material ya depositado, tratándolo de izar mediante el accionamiento de la correspondiente pluma con dicho radiomando. Al parecer, una eslinga se enganchó en un bloque, que se deslizó y golpeó al operario, lesionándole en sus piernas. Así, resulta que la causa de tal daño no fue otra que la exclusiva acción del operario accidentado, que sin el auxilio indicador del operario que le ayudaba, se introdujo sin más en el radio de acción del material transportado, que le alcanzó al desequilibrarse: introducción que sin duda le hubiese impedido el accionamiento correcto del radiomando, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0036326

EPU

ILMA. SRA.Mª MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ

En Barcelona a 27 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6327/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Raúl frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 14 de Febrero de 2006 dictada en el procedimiento nº 867/2005 y siendo recurrido Tesorería Gral. Seguridad Social y Servicios Especiales Linda Vista, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de Febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por la empresa SERVICIOS ESPECIALES LINDA VISTA, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador don Raúl , debo dejar y dejo sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 09/09/2005 que declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido al trabajador demandado el 19/03/2004, impuso un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa actora".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El trabajador codemandado don Raúl , titular de DNI nº NUM000 , con una antigüedad que data de 01/07/1998 y una categoría profesional de conductor mecánico, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SERVICIOS ESPECIALES LINDA VISTA S.A., dedicada a la actividad de transportes especiales.

2º.- El 19/03/2004, sobre las 10:00 horas, el trabajador codemandado, manejando camión con grúa autoportante, matrícula 5268 CKD y dotado de radiomando para el manejo de la pluma que permite que aquel se realice a distancia, se encontraba descargando de un camión piezas de hormigón, denominadas New Jersey, de forma rectangular, grandes dimensiones y utilizadas para, en barrera, realizar cerramientos o confinamientos provisionales, con el auxilio de tercer trabajador ignorado.

La realización del trabajo exigía la colocación de dos eslingas, una longitudinal y otra transversal, al bloque, la sujeción de las eslingas al gancho de la pluma de la grúa, el izamiento de la pieza, su traslado hasta el lugar de su ubicación, el depósito y la retirada de las eslingas para repetir el proceso.

Después de retirar las eslingas de uno de los bloque movilizados, el trabajador codemandado que se encontraba en la inmediaciones de este, utilizando el radiomando, izó la pluma. En este momento una de las eslingas quedó enganchada en el bloque, este se desplazó y volteó atrapando las extremidades inferiores de aquel.

3º- Como consecuencia del accidente sufrió el trabajador lesiones que han generado prestaciones de seguridad social de incapacidad temporal y permanente total.

4º- La empresa ha realizado evaluación de riesgos laborales, plan de prevención y ha formado a sus trabajadores, también al actor que recibió curso de 2 horas en noviembre de 2003, en prevención de riesgos laborales.

5º.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales con propuesta de imposición de sanción por falta grave de 1.502,54 euros contra la empresa actora, que aún no ha ganado firmeza; y remitió informe propuesta y documentación atinente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al objeto de iniciación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

6º.- Por el INSS se incoó el mismo al número TR0026-36-1-2005/828.580-28 y se resolvió por la Dirección Provincial de aquel en Barcelona el 09/09/2005, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido al trabajador el 19/03/2004, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo, de cuyo pago se declaraba responsable a la empresa actora.

7º.- Contra la anterior resolución formuló reclamación previa la empresa que fue desestimada por resolución de 22/11/2005.

8º- Formuló demanda reproduciendo la pretensión, el 09/12/2005, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado que la registró al número de autos 867/2005 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas - I.N.S.S. y Raúl -, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a la que se dió traslado, lo impugnó - SERVICIOS ESPECIALES LINDA VISTA, S.A. - elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- A la empresa luego demandante le fueron instruidas actuaciones administrativas para la determinación de si procedía imponerle el recargo por infracción de medidas de seguridad, con ocasión del accidente laboral sufrido por el trabajador que se nombra, luego demandado, en fecha 19 de marzo de 2004. Como consecuencia se impuso a dicha empresa el recargo del 30 por 100 en las prestaciones causadas (revolución de 9 de septiembre de 2005).

La referida empresa presentó demanda impugnatoria: que fue estimada por la sentencia de instancia, dejando sin efecto el recargo que le fue impuesto.

Y contra dicha sentencia se alzan en suplicación la Entidad resolutoria del expediente, y el trabajador accidentado. Ambos recursos se formulan por la doble vía del art.191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

No debe caber duda sobre la legitimación de la Entidad resolutoria para interponer el recurso de suplicación (vide sentencia de esta Sala de suplicación de 11 de noviembre de 2004, REC.8659/2003, F.D. 1º ).

No hay inconveniente alguno en examinar conjuntamente ambos recursos, según el apartado b) del art.191 LPL . a que se refieren.

SEGUNDO.- Pero hay que decir ya que son inoperantes las rectificaciones de los hechos, que se proponen por el recurrente particular: 1) puntualización de la hora exacta del accidente, Ex H.P. 2º: la constatación de la hora 12 en lugar de la hora 10. 2) el accidentado incurrió en I.T., y no - al presente - en IPT., Ex H.P. 3) a instancias de quién se instruyó el previo expediente administrativo, Ex H.P. 6º. Hace ver el escrito de impugnación la inutilidad de tales peticiones revisoras.

TERCERO.- Es cierto que la revisión AD H.P. 2º se propone en el sentido de adicionar que la operación que el accidentado efectuaba lo fue "con el auxilio de otro trabajador que no pertenecía a la plantilla... de la empresa, "y sin la supervisión y dirección de un encargado".

Pero como hace ver el escrito de impugnación, la primera proposición trata de introducir una cierta confusión, que resulta clarificada con la aposición final del H.P. 2º, en su apartado 1º: "Con el auxilio de tercer trabajador ignorado". Respecto a la 2ª propuesta revisora, ya abundaremos al tratar de la correlativa censura jurídica. Basta ahora adelantar:

a) que el propuesto plan de prevención - actuación, no exige exactamente ese "auxilio" prestado por un trabajador con categoría de encargado.

b) se trata de defender que dicho "tercer" trabajador pertenecía a otra empresa, con la cual era obligado por la accionante una coordinación "de seguridad". Que se defiende "no consta" (tal coordinación).

Lo que desde luego no resulta sin más del documento citado como "folio 30 de la parte actora".

CUARTO.- AD hecho probado 4º de la sentencia recurrida, para que se modifique, haciendo constar:

a) que la empresa realizó en junio del año 2000 "incompleta" evaluación de riesgos laborales y plan de prevención que no ha actualizado y ha dado una formación de 2 horas en seguridad en el manejo de "Gruas móviles" a los trabajadores...

b) entre cuyos trabajadores se encuentra el "actor", que recibió dicho curso en noviembre de 2003. Se cita determinada documental, obrante en autos. En cuanto a dicha primera proposición, la impugnante acepta el dato objetivo de las dos horas de formación: haciendo ver que el QUID de la cuestión estriba en distinguir tal información sobre el manejo de "gruas móviles" propiamente dichas, y sobre el manejo de un aparato como el de autos, en que se trataba de "grua autoportante" (en camión), accionable por "conductor mecánico" (el accidentado Ex: H.P. 1º). Apelando por demás a la experiencia profesional del accidentado. (antigüedad que se dice, de 01/07/1998).

Por demás no se proponen circunstancias concretas sobre aquel dato negativo ("incompleta formación", "falta de actuación").

QUINTO.- Adición de un nuevo "hecho probado", que constate que la Inspección de Trabajo y el Servicio de Prevención de determinada Mutua Patronal informaron en el mismo sentido, como causa de producción del accidente: a) en la falta de información; b) inadecuación de los equipos utilizados.

Cabía decir ya no sólo aquella inconcreción de datos importantes al respecto, sino además, en lo ya dicho, con ocasión del anterior Fundamento de derecho de nuestra sentencia. Y en cuanto al informe de la Inspección de Trabajo, la impugnante señala que ello viene descrito en forma más o menos explícita, en el relato histórico de la sentencia recurrida, en cuanto a lo informado por la competente Inspección, Ex H.P. 5º; añadiendo: a) que la imposición de la sanción administrativa "no es firme". b) la fuerza probatoria de las actas de Inspección es desde luego controlable judicialmente; c) no necesariamente se le debe dar el valor que exige el citado art. 191 b) de la LPL .

SEXTO.- Lo mismo hemos de decir respecto de la revisión propuesta por el recurso del INSS., Ex informe del Servicio de Prevención de determinada Mutua Patronal: y efectivamente, ha de compartirse el criterio del escrito de impugnación, en el sentido de que las conclusiones de dicho informe son las " de usar el equipo más adecuado y formas adecuadamente a los trabajadores "en la necesidad de conservar la distancia de seguridad y de observar continuamente la carga y todos los elementos". "Recomendaciones" que se dicen "genéricas", y que por demás, sirven a la empresa impugnante para:

a) hacer rotundas protestas de que la empresa cumplió con dicha información de los trabajadores y con la utilización de los equipos de trabajo adecuados.

b) aquellos informes son los que tuvo en cuanto la empresa como accionante en la instancia: de modo que la alegada "descoordinación" entre empresas, respecto de las medidas de seguridad, le causan indefensión: exigencia y consecuencias con las que la Sala no tiene que ser rigurosa, habida cuenta de que la posición de demandado por parte del trabajador accidentado no le impedían proponer datos o elementos de juicio, que nunca tendrían el carácter de propia contestación reconvencional.

SÉPTIMO.- La respectiva censura jurídica de ambos recursos admite un análisis conjunto. La relativa particularidad de la cita de determinados preceptos del Estatuto de Trabajadores, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de ciertos preceptos reglamentarios de su desarrollo por obra del recurso del accidentado, - a pesar de su incuestionable importancia - no afecta a aquella posibilidad de examen conjunto.

Previamente tenemos que decir: 1) que las razones del Magistrado sentenciador hacen un recordatorio de la doctrina tradicional de la Sala Cuarta del T.S. acerca del actual art.123 de la L.G.S.S ., y de sus antecedentes legislativos, en el sentido de la naturaleza sancionada del precepto en cuestión; interpelación restrictiva del precepto; relación de causalidad entre la posible infracción de medidas de seguridad y del daño producido; necesario elemento de voluntariedad en la actuación empresarial. Únicamente tenemos que matizar que la doctrina Casacional ha precisado que una cierta interpretación rigorista resuelta de los preceptos de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales - por cierto modificada pro la Ley 54/2003, de 12 de diciembre , demostrativa del interés del legislador de regular la materia - Sentencia casacional de 8 de octubre de 2001 Ex Cas. Unif. 4403/2000 , entre otras sentencias casacionales.

Pero digamos ya que con el resultado que se verá, la expuesta censura jurídica de ambos recursos no ha de merecer acogida, en base a las consideraciones siguientes: 1ª) ya hemos indicado que la doctrina casacional al respecto, si bien de cierto carácter "tradicional", conserva manifiesta actualidad en cuanto exige una relación de causalidad entre una eventual infracción de medidas de seguridad y el daño producido.

2º) Es manifiesto que dado el relato de hecho probados esa posible causa no puede ser otra que la incuestionable negligencia o imprudencia del actuar del operario accidentado, tal y como aprecia el Magistrado sentenciador.

Pues los hechos ocurrieron cuando dicho accidentado, como conductor-mecánico de un "camión - grua" procedía a descargar determinadas piezas de hormigón, por medio de unas eslingas longitudinal y transversalmente instaladas en las piezas descargadas - (de tipo alargado, al parecer), y ello mediante el accionamiento con un radio - mando que le permitía estar fuera del espacio de acción de dicho material para caso de caída o deslizamiento del mismo. Se ayudaba con la intervención de otro operario. Y en un momento dado, por los motivos que fuesen, y sin constar con la ayuda o auxilio de dicho operario, se colocó cerca de un "bloque" de material ya depositado, tratándolo de izar (de nuevo) mediante el accionamiento de la correspondiente pluma con dicho radiomando. Al parecer, una eslinga se enganchó en un bloque, que se deslizó y golpeó al operario, lesionándole en sus piernas.

Siendo así, resulta que la causa de tal daño no fue otra que la exclusiva acción del operario accidentado, que sin aquel auxilio indicador del operario que le ayudaba, se introdujo sin más en el radio de acción del material transportado, que le alcanzó al desequilibrarse: introducción que sin duda le hubiese impedido el accionamiento correcto del radiomando.

A ello se une el que como ya adelantamos, y hace ver la empresa impugnante, ningún elemento de juicio constata concretamente aquello que parecía imputársele acerca del no uso del "equipo más adecuado" ni aquella "falta de formación" adecuada del operario en cuanto a la evitación de riesgos laborables (al parecer, el sentido de determinado informe de cierta Mutua Patronal, sin duda encargada del correspondiente Plan de Prevención). Y por descontado, ya vimos que resulta baldía la alegación del recurso del accidentado sobre la supuesta falta de coordinación de la empresa con otra, también supuesta, empresa, en orden a la prevención de riesgos laborales. Sino que la empresa impugnante hace expresas protestas de correcta actuación de las correspondientes medidas de seguridad sobre "el equipo de trabajo", y sobre las adecuadas formación y experiencia del trabajador accidentado.

Lo razonado conduce a la desestimación de ambos recursos y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin Costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Raúl contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006 dictada en el procedimiento 867/2005 , seguido a instancia de Servicios Especiales Linda Vista, S.A. contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad y Raúl , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin Costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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