Última revisión
18/09/2006
Sentencia Social Nº 633/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1815/2006 de 18 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 633/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100623
Encabezamiento
RSU 0001815/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00633/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1815/2006
Sentencia número: 633/2006
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 1815/2006 formalizado por la Letrada Dª Mª de los Angeles Alonso García en nombre y representación de Dª Dolores contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID en sus autos número 468/05, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSS y TGSS en reclamación de incapacidad permanente siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º.La beneficiaria nació el 28 de abril de 1957.- 2º. Tiene como Profesión habitual la de Montadora en una Empresa de Catering-Hostelería, hallándose afiliada a la Seguridad Social y en Alta en el Régimen General de la Seguridad Social.- 3º. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 10 de diciembre de 2004 se acordó reconocerle afecta de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial para su profesión habitual. La expresada resolución se adoptó previo Dictamen Propuesta del EVI del día 11 de octubre de 2004 en que se constata un cuadro clínico residual consistente en: rizartrosis de mano izquierda. Patología degenerativa cartílago triangular mano izquierda. Ganglión en superficie volar trapecio izquierda. Espondilosis cervical. En su virtud se le ha reconocido y abonado indemnización de 28.709.76 euros (24 mensualidades de una base reguladora mensual de 1.196,24 euros).-4º. Contra la expresada resolución interpuso reclamación previa en fecha 9 de marzo de 2005 que le ha sido desestimada por resolución de 18 de abril de 2005.- 5º. La base reguladora mensual de la pensión postulada asciende a 707,65 euros.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por Dª Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra en este procedimiento. Con expresa confirmación de la resolución administrativa de 10 de diciembre de 2004".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de marzo de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de julio de 2006 señalándose el día 13 de septiembre del mismo año para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Dolores impugna en este proceso la resolución del INSS de fecha 10.12.04 por medio de la cual se acordó reconocerle prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión de montadora en empresa de hostelería (catering), al entender que su estado es constitutivo de incapacidad permanente total.
Desestimada esta pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 34 de Madrid de fecha 17.1.06 , la demandante recurre con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL .
SEGUNDO.- Se interesa la revisión del tercer hecho declarado probado por una doble causa, que, en realidad, es reconducible a una única, pues en ambos casos se hace cita de diversa prueba documental (informes médicos incorporados a los folios 79 a 82) para alegar que resulta acreditativa de que la Entidad Gestora no ha tenido en cuenta, a la hora de emitir el informe de evaluación de la recurrente, la situación en que ésta se ha encontrado después del dictamen del EVI, razón por la que se transcribe parte del informe reseñado en el folio 80 y prácticamente en su integridad el informe del perito privado de la trabajadora.
Lo cierto es que esta revisión difícilmente puede ser atendida, puesto que no toma en cuenta que en fase de recurso jurisdiccional la Sala no revisa la resolución administrativa dictada por el INSS, sino la sentencia dictada en instancia, la cual sí ha valorado los informes a los que hace mención la Sra. Dolores , si bien les ha atribuido un crédito inferior al de otros medios de prueba obrantes en autos, sin que la Sala pueda rectificar esta apreciación puesto que tiene soporte probatorio. Adicionalmente, no podemos por menos que reseñar que el referido informe pericial adolece de una notable imprecisión en cuanto a las conclusiones referentes a las secuelas funcionales de la recurrente, de quien dice que "existen hándicaps que han sido reseñados que inciden negativamente en su capacidad de trabajo e impiden la realización de muchas de las tareas que realiza y son parte fundamental de su actividad laboral..."; en esta manifestación -que, insistimos, se incluye en el apartado de "conclusiones" del informe- no se llega a precisar ni cuáles son las mermas funcionales concretas de la trabajadora ni su repercusión en esas tareas profesionales que se califican de fundamentales.
No cabe, por tanto, acoger el primer motivo de recurso.
TERCERO.- Tampoco el segundo, que, dividido en dos apartados, destina el primero de ellos a la invocación de nociones genéricas en materia de incapacidad permanente, singularmente en cuanto a los presupuestos requeridos para la revisión de grado, mientras el segundo incorpora la reseña de quince sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia a los que atribuye la condición de jurisprudencia pese a no tener ese carácter, que se reserva en exclusiva a las sentencias emanadas del Tribunal Supremo (art. 1.6 Cc ).
Vuelve a ser llamativa la vaguedad del recurso, puesto que cita el art. 137 LGSS (sin especificar apartado) y reclama la concesión de incapacidad permanente absoluta sin explicitar las razones concretas que en el caso de la Sra. Dolores le pueden impedir la ejecución de toda profesión u oficio, cosa, por otra parte, que abiertamente se encuentra en contradicción con el propio dictamen del perito de la actora que se ha intentado dar por probado al revisar los hechos declarados probados, toda vez que tal informe, como hemos destacado, habla de dificultad para la realización de muchas de las tareas fundamentales de la profesión habitual de la trabajadora, pero en ningún caso de su inaptitud laboral o agotamiento de la capacidad de trabajo, que es precisamente lo legalmente requerido para acceder al único grado de incapacidad permanente que se reclama de la Sala.
Por ello el recurso se desestima.
CUARTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L.) en relación con el art. 2. 2º d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de fecha 17 de enero de 2006 , en autos nº 468/05, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS y TGSS en reclamación de incapacidad permanente absoluta y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
