Última revisión
11/10/2007
Sentencia Social Nº 633/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2007 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 633/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100752
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00633/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100433, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 392 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María Cristina
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 754 /2006
Sentencia número: 633/07
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a once de Octubre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 633
En el RECURSO SUPLICACION 392/2007, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ÉLICA VELARDE SANTOS, en nombre y representación de Dª. María Cristina , contra la sentencia de fecha 07/2/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 754 /2006, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representado por el Sr. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.-la actora María Cristina , nacida el 17-12-72, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios como peón en esta cantidad, si bien, ha cesado en la misma en Abril del 2005. 2.- Iniciadas las pertinentes actuaciones de Incapacidad ante el Instituto demandado, éste, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración e Incapacidades, una vez emitido informe por la Unidad Médica Evaluadora el 13-07-06, por resolución de 2-08, y en atención a sus secuelas, denegó su solicitud de incapacidad permanente absoluta o total. 3.- No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición en el Juzgado de lo Social, solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. 4.- La actora presenta una espondilolístesis L-5 S-1 con espondilolisis sin compromiso radicular grado I-II y con episodios de lumbalgias, por lo que precisa portar faja ortopédica".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por María Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, debo declarar y declaro que el mismo no se encuentra afecta a incapacidad permanente en grado alguno, absolviendo libremente a dicho demandado de las peticiones contenidas en el la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 01/6/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por la trabajadora orientada al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dedicada a labores agrarias por cuenta ajena, y frente a ella se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación. Así, en el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la disconforme solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado, ofreciendo la correspondiente redacción, mas al momento de citar documento o pericia en que se sustente, omite toda referencia al respecto. En cuanto a dicha pretensión, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , entre otras muchas, ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y es claro que la pretensión revisoria no cumple con los apartados primero y segundo expuestos.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con correcto cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la disconforme denuncia la infracción de los apartados 4 y 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.
En cuanto a la cuestión suscitada, tal y como esta Sala se viene pronunciando con reiteración, la invalidez permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .
Conforme a lo expuesto y partiendo del inalterado relato fáctico, la trabajadora -hecho probado cuarto- de la resolución recurrida- padece "espondilolistesis L5-S1 con espondilolisis sin compromiso radicular grado I-II y con episodios de lumbalgias, por lo que precisa portar faja ortopédica" Puestos en relación dichos padecimientos con su profesión habitual, peón agrícola, la conclusión a la que se ha de llegar no es diversa a la que extrae el Juzgador de instancia, en tanto en cuanto que siendo sus limitaciones las descritas, sin olvidar que no existe afectación de raíces nerviosas, y pese al esfuerzo que exige el oficio al que la demandante se dedica, no se aprecia limitación trascendente para el ejercicio de aquélla, a salvo siempre, tal y como sostiene la sentencia impugnada, la situación de baja laboral que proceda en momentos o periodos de reagudización. Y en consecuencia menos aún es acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta que solicita.
Lo expuesto, sin olvidar que, tal y como ha dicho con reiteración el Tribunal Supremo a propósito de la resolución de recursos de casación para la unificación de doctrina -sentencia, entre otras, de 20 de mayo de 1992, 15 de diciembre de 1998 y 9 de marzo de 1999- las decisiones en materia de invalidez no son extensibles ni generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse, por recaer en individualidades diferenciadas, y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, "y es que, en puridad, no hay invalideces, hay inválidos", conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO SUPLICACION 392/2007, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ÉLICA VELARDE SANTOS, en nombre y representación de Dª. María Cristina , contra la sentencia de fecha 07/2/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 754 /2006, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representado por el Sr. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

