Sentencia Social Nº 633/2...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Social Nº 633/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2934/2007 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 633/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100528


Encabezamiento

RSU 0002934/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2934-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1177-06

RECURRENTE/S: DON Alberto

RECURRIDO/S: Ángel Y BELINCOSOL SLU

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a quince de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 633

En el recurso de suplicación nº 2934-07 interpuesto por el Letrado DON MIGUEL GONZÁLEZ DE LARA MINGO en nombre y representación de DON Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha 12 DE FEBRERO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1177-06 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Alberto contra Ángel Y BELINCOSOL SLU en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE FEBRERO DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Procede estimar en parte la demanda planteada por Alberto contra BELINCOSOL, S.L.U. y Ángel en reclamación sobre despido, declarar la improcedencia del despido efectuado el 7.11.06; extinguida la relación laboral, y condenar a la empresa demandada BELINCOSOL S.L.U. con absolución de la persona física Ángel que abone al trabajador los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido 8.11.06 hasta el 14.11.06 fecha de la consignación en este juzgado a razón de 27,98 euros día.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Alberto con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 25.1.06, categoría profesional de agente comercial y percibiendo un salario fijo mensual de 839,49 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- La empresa demandada, el día 7.11.06 intentó entregar al actor carta de despido, pero al negarse a firmarla no se la entrega y se le dice que no vuelva a trabajar.

TERCERO.- El actor el 7.11.06 remitió burofax a la empresa para que dejase constancia del despido, y con fecha 15.11.06 recibe carta de la empresa en la que le notifica que:

"Habiéndose negado en fecha 7 de noviembre de 2006 a firmar la recepción de la carta de despido que la empresa intentó comunicarle, sirva la presente para comunicarle de modo fehaciente que la empresa da por rescindida de manera unilateral la relación laboral existente entre ambos, como consecuencia de decisión empresarial, fijándose fecha efecto del despido el día 7 de noviembre de 2006. No obstante lo anterior, la empresa hace expreso reconocimiento de improcedencia. Queda a su disposición la cantidad correspondiente a indemnización, liquidación saldo y finiquito, por importe líquido total de 1.451 ,21 euros, según liquidación adjunta. De conformidad con lo establecido en el art. 56 ET , si en el plazo máximo de 48 horas no percibe los conceptos anteriormente descrito, procederemos a su consignación ante el Juzgado de lo Social competente. Sin otro particular".

CUARTO.- La empresa demandada el 14.11.05 presentó escrito en el Decanato de estos Juzgados reconociendo la improcedencia del despido y consignó en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la cantidad de 1.451 ,21 euros, de las cuales 968,75 corresponden a indemnización y el resto a salarios de noviembre de 2006 del 1 a 7 y liquidación. Por escrito de 23.12.05 el demandante manifestó su oposición al no hallarse conforme con la cantidad consignada.

QUINTO.- En la empresa los agentes comerciales como el actor perciben un salario un salario fijo, y también pueden percibir retribución variable cuando intervienen en operaciones de captación y de venta, para lo cual tienen que realizar tres en el trimestre en cuyo caso se cobraba un 8% por la captación y un 7% por la venta.

SEXTO.- El actor en el año 2006 únicamente intervino en dos operaciones de captación y ventas, una en el mes de julio de 2006 y otras en septiembre de 2006, sin que percibiese ninguna cantidad en concepto de retribución variable.

SÉPTIMO.- La parte demandada reconoció la improcedencia del despido.

OCTAVO.- La retribución variable depende de la realización de negocios con la captación de nuevos clientes.

NOVENO.- El trabajador sólo ha percibido la retribución fijada en nómina, nunca se le ha abonado retribución variable.

DÉCIMO.- La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno, ni durante el año anterior al despido.

UNDÉCIMO.- La parte actora el día 29.11.06 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 18.12.06, con el resultado de intentado y sin efecto.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte su demanda de despido declarando su improcedencia - previamente reconocida por la empresa - la extinción de la relación laboral y condenando a la sociedad demandada con absolución de la persona física codemandada al abono de salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta la fecha de la consignación efectuada por la empresa en el Juzgado.

Los tres primeros motivos se amparan en el art. 191.b) LPL. En el primero se solicita la rectificación del hecho probado 6º con el fin de que reciba la siguiente redacción: "el actor en el año 2006 únicamente intervino en dos operaciones de captación y venta, una en el mes de julio de 2006 y otra en septiembre de 2006, percibiendo en concepto de comisión o retribución variable las cantidades respectivas de 772,75 y de 805,00 ?".

En el segundo motivo, que se formula con carácter subsidiario al anterior, la redacción del mismo hecho sería casi la misma, excluyendo la percepción de la cantidad de 772,75 ? y dejando solamente la de 805 ?.

Se solicita en el tercer motivo, por coherencia con los anteriores, la supresión del hecho probado 9º de la sentencia según el cual "el trabajador sólo ha percibido la retribución fijada en nómina, nunca se le ha abonado retribución variable".

Se intenta, pues, acreditar que, en contra de lo apreciado por la juzgadora de instancia, el trabajador sí percibió dos veces, o al menos una, retribución variable por el concepto de comisiones, que habrían de computarse dentro del salario que sirve de base para el cálculo de indemnización y salarios de tramitación.

Pero la solicitud de revisión de hechos no puede estimarse, pues se basa en documentos - folios 50 y 51 - que son manuscritos en los que constan una serie de operaciones aritméticas, y que no fueron reconocidos por la parte demandada, careciendo en consecuencia de eficacia revisora. Se alega en el recurso que un testigo empleado de la empresa reconoció habérselos entregado al trabajador, y se explica detalladamente el significado del contenido de los documentos, con apoyo de explicaciones adicionales que reforzarían la tesis del recurso, según la cual se trata de documentos en los que se reflejan los cálculos y el pago de comisiones al actor, en las cuantías que recoge en la redacción principal y alternativa que propone para el hecho impugnado.

Este proceder no tiene encaje posible en el recurso de suplicación, que es especial o extraordinario y no admite rectificación o adición de hechos sino basada en documento idóneo que por sí solo y sin necesidad de deducciones, interpretaciones o razonamientos ponga de manifiesto con evidencia el error cometido por el juzgador de instancia. No se permite la valoración conjunta con otros medios de prueba ni es válido el apoyo documental si otros medios probatorios lo contradicen. Ello es coherente con la facultad atribuida al juzgador de instancia - art. 97.2 LPL - en razón de la instancia única y la inmediación que caracterizan al proceso social, que otorgan al juez a quo un protagonismo indiscutible en la fijación de los hechos del litigio. El recurso no sigue estas pautas, pues no solamente entra en el análisis de los documentos sino que discrepa de la valoración judicial respecto de la prueba testifical, al entender que de ella debe deducirse que entregó los documentos con la finalidad de reflejar unos pagos y que el sistema de abono de comisiones a que se refirieron los testigos no era el aplicable al actor. En consecuencia deben desestimarse los motivos, pues en definitiva se está efectuando una nueva valoración de la prueba en lugar de mostrar un error evidente conforme a lo permitido por el estricto cauce del art. 191.b) LPL .

SEGUNDO.- En el cuarto motivo, con amparo en el art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 110.1 LPL . Sostiene el recurrente que en el fallo debería haber un pronunciamiento de condena al pago de la indemnización por despido improcedente, aunque no se estimara la rectificación del salario que pide, en cuyo caso debería condenarse a la empresa al abono de la indemnización que ha consignado.

No se comparte esta tesis, pues la consignación prevista en el art. 56.2 del ET tiene por finalidad precisamente reconocer la deuda que el empresario tiene contraída con el trabajador debido a la improcedencia del despido y poner a su disposición el importe dinerario de aquella, con la finalidad de evitar el proceso y en todo caso la condena a esas cantidades, pues sería contrario a la lógica el condenar al abono de cantidades que ya la empresa ha reconocido deber y ha consignado previamente en el Juzgado "a disposición del trabajador" según dispone el art. 56.2 del ET , lo que impide la retirada de lo consignado por el deudor que sí es posible en la regulación común del art. 1180 del Código Civil . Disconforme el trabajador con las cantidades consignadas, solamente habrá condena respecto a las diferencias si la sentencia estima las tesis del demandante y aprecia que la indemnización o los salarios de tramitación, o ambas cosas, deben ser superiores a las ya consignadas. De ahí que el trabajador no debe tener recelo respecto al cobro de la indemnización consignada que se deberá poner a su disposición sin necesidad de condena en el fallo de la sentencia.

TERCERO.- En el quinto y último motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción de los arts. 26.1 y 56.1 y 2 del ET y 110.1 LPL. El motivo está lógicamente subordinado a los tres primeros de revisión de hechos y al haber sido desestimados, se impone la misma solución para el ahora examinado, pues en definitiva no se ha acreditado el derecho al cobro de comisiones ni su efectiva percepción, por lo que no cabe la rectificación de la indemnización ni de los salarios de tramitación.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de MADRID en fecha 12-2-07 en autos 1177/06 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra BELICOSOL S.L.U. y D. Ángel y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002934-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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