Última revisión
17/04/2008
Sentencia Social Nº 633/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1032/2005 de 17 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 633/2008
Encabezamiento
1032/05-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, dieciesiete de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001032 /2005 interpuesto por CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E
DESENVOLVEMENTO RURAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Paloma en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000802 /2004 sentencia con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª Paloma , prestó servicios como veterinaria para la demandada CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, durante los siguientes periodo, y en virtud de los siguientes contratos.
El 1-6-98, suscribe contrato análogo a los anteriores para la campaña del año 98, con una duración hasta el 31-12-98.
El 3-5-99, suscribe contrato administrativo al amparo de la Ley 13/95 de 18-5 , para la campaña de saneamiento ganadero del año 98, con una duración hasta el 31-12-98.
El 3-5-99, suscribe contrato análogo a los anteriores para la campaña del año 99, con una duración hasta el 31-12-98.
El 5-5-2000, suscribe contrato análogo a los anteriores para la realización de investigación sanitaria del programa de Sanidad Animal correspondiente al lote V.06 del Pliego de prescripciones técnicas. Dichos servicios los prestó hasta el 24-7-2002.
Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido./ SEGUNDO.- En la prestación de dichos servicios durante los contratos indicados, la actora estuvo sometida a la dirección técnica de la Conselleria y dentro de su ámbito de organización la cual organizaba la ejecución del trabajo de la actora, y le suministraba el material preciso. La Conselleria determinaba la composición de los equipos de veterinarios, áreas de actuación, fechas especies a reconocer, actos cíclicos a realizar, estadísticas, documentación y demás trabajos inherentes a la campaña correspondiente. Las tarifas a abonar eran las correspondientes a los actos cíclicos a realizar, comprometiéndose el trabajador a no realizar ninguna otra actividad profesional durante la duración del contrato./ TERCERO.- En el año 2000, la actora, junto con otros veterinarios, presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo por considerar laboral su relación, levantándose por la Inspección de Trabajo y S.S. Acta de Inspección nº 127/2001, en fecha 1-6-2001 , con liquidación de cuotas de los últimos 5 años (de 1996 al 2000)./ Dicha Acta fue confirmada por Resolución de 6-11-2001 por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y S.S. desestimando el recurso de alzada interpuesto por la Conselleria./ CUARTO.- A mediados de Diciembre de 2001 la Conselleria demandada remitió a la actora comunicación escrita de la extinción del contrato con efectos del 31.12-2001./ Contra dicha extinción la actora formuló reclamación previa y posterior demanda en reclamación por despido, la cual dio lugar a los autos nº 161/02, tramitados en este Juzgado, en los cuales se dictó Sentencia el 10-4-2002 , declarando la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Dicha sentencia fue revocada en parta por la dictada por la Sala de lo Social del T.S. de J. de Galicia el 23-7-2002, en el sentido de declarar la improcedencia del despido./ QUINTO.- Se agotó la vía previa administrativa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Paloma , contra CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, debo declarar y declaro que la relación mantenida entre la actora y la demandada durante los periodos indicados en el hecho probado primero de la presente resoluciones, de carácter laboral, y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
1032/05-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, dieciesiete de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001032 /2005 interpuesto por CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E
DESENVOLVEMENTO RURAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Paloma en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000802 /2004 sentencia con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª Paloma , prestó servicios como veterinaria para la demandada CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, durante los siguientes periodo, y en virtud de los siguientes contratos.
El 1-6-98, suscribe contrato análogo a los anteriores para la campaña del año 98, con una duración hasta el 31-12-98.
El 3-5-99, suscribe contrato administrativo al amparo de la Ley 13/95 de 18-5 , para la campaña de saneamiento ganadero del año 98, con una duración hasta el 31-12-98.
El 3-5-99, suscribe contrato análogo a los anteriores para la campaña del año 99, con una duración hasta el 31-12-98.
El 5-5-2000, suscribe contrato análogo a los anteriores para la realización de investigación sanitaria del programa de Sanidad Animal correspondiente al lote V.06 del Pliego de prescripciones técnicas. Dichos servicios los prestó hasta el 24-7-2002.
Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido./ SEGUNDO.- En la prestación de dichos servicios durante los contratos indicados, la actora estuvo sometida a la dirección técnica de la Conselleria y dentro de su ámbito de organización la cual organizaba la ejecución del trabajo de la actora, y le suministraba el material preciso. La Conselleria determinaba la composición de los equipos de veterinarios, áreas de actuación, fechas especies a reconocer, actos cíclicos a realizar, estadísticas, documentación y demás trabajos inherentes a la campaña correspondiente. Las tarifas a abonar eran las correspondientes a los actos cíclicos a realizar, comprometiéndose el trabajador a no realizar ninguna otra actividad profesional durante la duración del contrato./ TERCERO.- En el año 2000, la actora, junto con otros veterinarios, presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo por considerar laboral su relación, levantándose por la Inspección de Trabajo y S.S. Acta de Inspección nº 127/2001, en fecha 1-6-2001 , con liquidación de cuotas de los últimos 5 años (de 1996 al 2000)./ Dicha Acta fue confirmada por Resolución de 6-11-2001 por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y S.S. desestimando el recurso de alzada interpuesto por la Conselleria./ CUARTO.- A mediados de Diciembre de 2001 la Conselleria demandada remitió a la actora comunicación escrita de la extinción del contrato con efectos del 31.12-2001./ Contra dicha extinción la actora formuló reclamación previa y posterior demanda en reclamación por despido, la cual dio lugar a los autos nº 161/02, tramitados en este Juzgado, en los cuales se dictó Sentencia el 10-4-2002 , declarando la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Dicha sentencia fue revocada en parta por la dictada por la Sala de lo Social del T.S. de J. de Galicia el 23-7-2002, en el sentido de declarar la improcedencia del despido./ QUINTO.- Se agotó la vía previa administrativa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Paloma , contra CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, debo declarar y declaro que la relación mantenida entre la actora y la demandada durante los periodos indicados en el hecho probado primero de la presente resoluciones, de carácter laboral, y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Orense , en fecha veintisiete de diciembre de 2004 , sobre RECLAMACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, seguidos bajo en nº 802/2004 a instancia de D.ª Paloma contra la hoy recurrente, y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Orense , en fecha veintisiete de diciembre de 2004 , sobre RECLAMACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, seguidos bajo en nº 802/2004 a instancia de D.ª Paloma contra la hoy recurrente, y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
