Sentencia Social Nº 633/2...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Social Nº 633/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1032/2005 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 633/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100181

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

1032/05-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, dieciesiete de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001032 /2005 interpuesto por CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E

DESENVOLVEMENTO RURAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Paloma en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000802 /2004 sentencia con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dª Paloma , prestó servicios como veterinaria para la demandada CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, durante los siguientes periodo, y en virtud de los siguientes contratos.

El 1-6-98, suscribe contrato análogo a los anteriores para la campaña del año 98, con una duración hasta el 31-12-98.

El 3-5-99, suscribe contrato administrativo al amparo de la Ley 13/95 de 18-5 , para la campaña de saneamiento ganadero del año 98, con una duración hasta el 31-12-98.

El 3-5-99, suscribe contrato análogo a los anteriores para la campaña del año 99, con una duración hasta el 31-12-98.

El 5-5-2000, suscribe contrato análogo a los anteriores para la realización de investigación sanitaria del programa de Sanidad Animal correspondiente al lote V.06 del Pliego de prescripciones técnicas. Dichos servicios los prestó hasta el 24-7-2002.

Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido./ SEGUNDO.- En la prestación de dichos servicios durante los contratos indicados, la actora estuvo sometida a la dirección técnica de la Conselleria y dentro de su ámbito de organización la cual organizaba la ejecución del trabajo de la actora, y le suministraba el material preciso. La Conselleria determinaba la composición de los equipos de veterinarios, áreas de actuación, fechas especies a reconocer, actos cíclicos a realizar, estadísticas, documentación y demás trabajos inherentes a la campaña correspondiente. Las tarifas a abonar eran las correspondientes a los actos cíclicos a realizar, comprometiéndose el trabajador a no realizar ninguna otra actividad profesional durante la duración del contrato./ TERCERO.- En el año 2000, la actora, junto con otros veterinarios, presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo por considerar laboral su relación, levantándose por la Inspección de Trabajo y S.S. Acta de Inspección nº 127/2001, en fecha 1-6-2001 , con liquidación de cuotas de los últimos 5 años (de 1996 al 2000)./ Dicha Acta fue confirmada por Resolución de 6-11-2001 por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y S.S. desestimando el recurso de alzada interpuesto por la Conselleria./ CUARTO.- A mediados de Diciembre de 2001 la Conselleria demandada remitió a la actora comunicación escrita de la extinción del contrato con efectos del 31.12-2001./ Contra dicha extinción la actora formuló reclamación previa y posterior demanda en reclamación por despido, la cual dio lugar a los autos nº 161/02, tramitados en este Juzgado, en los cuales se dictó Sentencia el 10-4-2002 , declarando la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Dicha sentencia fue revocada en parta por la dictada por la Sala de lo Social del T.S. de J. de Galicia el 23-7-2002, en el sentido de declarar la improcedencia del despido./ QUINTO.- Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Paloma , contra CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, debo declarar y declaro que la relación mantenida entre la actora y la demandada durante los periodos indicados en el hecho probado primero de la presente resoluciones, de carácter laboral, y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- .Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda presentada por la actora, declarando que la relación mantenida con la demandada durante los periodos señalados en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Se alza en suplicación el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infrac-ciones jurídicas.

Segundo.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso y al amparo de lo dis-puesto en el artículo 191.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, pretende la supresión del HDP 2 ", sin cita de documento o pericia alguno.

No procede acceder a lo interesado por cuanto el Tribunal Constitucional ya ha teni-do varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral, manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y apli-carlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.

El artículo 194. 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige, ciertamente que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos. Pre-cepto que como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional (STC 18/1993 ) es acorde con el artículo 24 CE , en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el "thema dicen-di" y resolver congruentemente el mismo.

Trasladando esa doctrina constitucional a las presentes actuaciones, la recurrente ha omitido absolutamente las exigencias de forma que reclama el artículo 194.2 del Texto Re-fundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso , con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la Jurisprudencia contenida en sen-tencias del Tribunal Supremo de 14-6-2002, 27-3-1992, 6-5-1992, 20-6-1992, 6-10-1994, 6-5-1996, 8-10-1997, 31-5-1999, 23-11-1999, 23-5-2001 y 18-7-2000, alegando subsidiariamente el motivo del artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artícu-los 17,1 y 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, e infracción de los artículos 197 y siguien-tes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el artículo 1, apartados 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando en esencia que concurre una falta de acción, por cuanto se ejercita una acción declarativa de un tiempo pasado, que carece de interés presente y actual y que en realidad se trata de una contratación administrativa de trabajos específicos y concretos no habituales.

Debe señalarse que el primer motivo, con amparo en el artículo 191 .c) se articula por cauce procesal inadecuado, ya que lo correcto sería denunciar la indefensión a través del cauce del artículo 191.a), tal y como la parte pretende de forma subsidiaria, y del 191 .c), reservado para la infracción de normas sustantivas y de Jurisprudencia, no permitiendo esta última la denuncia de infracción de preceptos procesales.

Alegando la parte la indefensión que le provoca la estimación de una pretensión que no debería haber sido admitida ni estimada, debe precisarse que el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por finalidad asegurar los principios de igualdad de partes, au-diencia, contradicción y proscripción de la indefensión, siendo preciso que la infracción de una norma o trámite se haya producido en el desarrollo del procedimiento, causando indefensión a la parte recurrente, privándola o reduciendo los derechos e intereses legítimos de su cualidad de parte, así como que se hayan agotado en la instancia todos los medios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, y siempre que ello sea posible, se formule la correspondiente protesta en tiempo y forma, para que no se suponga la existencia de consentimiento o tolerancia por el silencio o inactividad de la parte.

En el presente caso ninguna norma de procedimiento se ha infringido por la Juez a quo, ni se ha causado indefensión a la parte, que en todo momento ha tenido oportunidad de alegar y probar lo que estime conveniente para oponerse a la pretensión deducida de contrario, por lo que no procede apreciar el motivo de nulidad invocado.

TERCERO.- Que en cuanto a la alegación articulada a través del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , de que no concurre interés actual o presente y por ello que el actor carece de acción para demandar, cabe decir que esta cuestión ya ha sido examinada por esta ssala en sentencia de fecha ... que resuelve el recurso de suplicaicon nº 1231/2005 en la cual señala que :"...la Jurisprudencia ha señalado - ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de fecha doce de junio de dos mil dos - que la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 34/1984, 71/1999, 210/1992 y 20/1993 - ha admitido el ejercicio de acciones me-ramente declarativas en el proceso laboral, pero esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con «la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo real-mente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter». En este sentido se recuerda que no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solici-tar del Juez una mera opinión o un consejo.

En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha ocho de julio de dos mil tres , que, como igualmente señala en sus sentencias de veintidós de septiembre y veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete y once de septiembre de mil nove-cientos ochenta y seis, el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a en-tender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente ce-dido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente «mientras subsista la cesión», de modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquélla haya sido ilegal.

En consecuencia y siguiendo la Doctrina Judicial que entiende que el ejercicio de la acción se produce con el inicio de los trámites previos, como es la interposición de la recla-mación previa, debe entenderse que el actor no tiene acción para reclamar la existencia de una relación laboral, pues en dicho momento no existía vinculación alguna con la Xunta de Galicia.

Finalmente debe señalarse que el propio Tribunal Supremo - ad exemplum sentencias de 7 y 13-11-2007 - ha declarado que al haber terminado la relación entre las partes -sea laboral o administrativa- mucho antes de presentarse la demanda y, por tanto, no estamos ni siquiera en el plano hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo (sentencias de 2 de febrero de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2006 entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes.

Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó ex-tinguida, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a la emisión de un certificado de servicios prestados, que pudiera tener efectos en un concurso o a los efectos de determinar el puesto en una lista de sustituciones, cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003 , entre otras muchas).

El demandante carece, por tanto, de acción para deducir una mera pretensión decla-rativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y, en consecuencia, el recurso debe ser estimado y la sentencia recurrida revocada en su integridad...."

Aplicando el criterio mantenido en la anterior sentencia al supuesto de autos , con el que guarda identidad sustancial , procede la estimación del recurso y la revocación de la sen-tencia de instancia .

Vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Orense , en fecha veintisiete de diciembre de 2004 , sobre RECLAMACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, seguidos bajo en nº 802/2004 a instancia de D.ª Paloma contra la hoy recurrente, y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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