Última revisión
15/07/2008
Sentencia Social Nº 633/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2204/2008 de 15 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 633/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100609
Encabezamiento
RSU 0002204/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00633/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 633
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a quince de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 633/08
En el recurso de suplicación nº 2204/08, interpuesto por Dª Marí Juana , representado por el Letrado D.
Eduardo Cohnen Torres, contra la sentencia nº 438/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 32 de los de Madrid, en autos núm. 803/07, siendo recurrido SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., representado por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Marí Juana contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Dª Marí Juana , presta sus servicios desde abril de 1998 con una interrupción desde el 3-9- 04 a julio 2005 para Televisión Española, con categoría profesional de informador, nivel económico C3, y percibiendo un salario base bruto mensual de 1756,44 euros, sin prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Desde el 1-1-07 se ha subrogado la Sociedad Mercantil Estatal de Televisión Española SA en los derechos y obligaciones de Televisión Española.
TERCERO.- La categoría y nivel económico han sido asignados con efectos del 1-6-07, coincidiendo con la situación de pase a fija de plantilla de la actora desde su anterior situación de contratada artística, la categoría y nivel económico son los del denominado "marco laboral de radiotelevisión española" que tiene su origen en los acuerdos parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus sociedades el 5-3-04 .
CUARTO.- En la resolución por la que se le reconoce como fija de plantilla, se establece una antigüedad en la empresa, a efectos del cómputo de trienios, del 1-1-06.
QUINTO.- La demandante entiende que existe un defecto de encuadramiento desde el inicio de su relación laboral con Televisión Española.
SEXTO.- No ocupa cargo sindical alguno."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que con desestimación de la demanda presentada por Marí Juana contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA, TELEVISION ESPAÑOLA SA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVSION ESPAÑOLA SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA y CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, que pretendía que se declarara su derecho a ostentar el nivel salarial denominado B3 con efectos de 1 de junio de 2007 y a que se declare que su antigüedad en la empresa es la de 4 de abril de 1998, se interpone el presente de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primero y segundo motivo del recurso correctamente formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación del ordinal primero y la adición de un nuevo ordinal.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
Por lo que se refiere al ordinal primero interesa la recurrente que se suprima la frase: con interrupción desde el 3 de septiembre de 2004 a julio de 2005, lo que basa en el informe de vida laboral de la trabajadora que obra a los folios 45 a 49 de autos.
Debe accederse a tal pretensión, pues así se desprende del mencionado documento.
En cuanto al ordinal que interesa la recurrente adicionar, se ajustaría a los siguientes términos: "La actora, contratada artística como presentadora, trabajaba entre abril de 1998 y septiembre de 1999 en el Canal 24 horas de TVE como presentadora de informativos, desempeñando las mismas funciones que un redactor", lo que basa en los documentos 49 a 54.
No puede prosperar tal pretensión, pues los referidos documentos han sido impugnados por la demandada y no se ha acreditado que las personas que los han elaborado tengan facultades para certificar los extremos que los mismos consigan, no habiéndose tampoco ratificado en su contenido en el acto del juicio.
TERCERO.- Mediante el motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia, de una parte la infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 63.1 del Convenio Colectivo de RTVE. Entiende en síntesis la recurrente que teniendo en cuenta que la relación laboral se desarrolla sin solución de continuidad desde el mes de abril de 1998, debe considerarse que su antigüedad en la empresa es la de su ingreso en la empresa y que lo contrario vulneraría lo dispuesto en el párrafo segundo del precepto estatutario en relación con el artículo 63.1 del Convenio Colectivo de empresa.
Para resolver la cuestión debe partirse de que apartado 1 del artículo 63.1 del X Convenio Colectivo de la empresa demandada que se reproduce casi literalmente en el Texto Refundido del XVI Convenio Colectivo no regula la antigüedad sino el complemento de antigüedad, no habiéndose solicitado por la actora en la demanda que se le reconozca una determinada antigüedad a efectos del correspondiente complemento ni que se le abonen en diferencias salariales por ese concepto, sino tan solo que se le se le reconozca como antigüedad en la empresa la fecha de su ingreso, por lo que se desestima este motivo del recurso.
CUARTO.- Mediante los motivos cuarto y quinto del recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia, de una parte la infracción del artículo 61.3 a) del Convenio Colectivo de RTVE y el artículo 22.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.1 del referido Convenio y el epígrafe 1.09.1 de su Anexo 6 y el artículo 6.4 del Código Civil, y de otra el Acuerdo Quinto del Acta de 3 de octubre de 2006 entre la dirección de RTVE y los representantes de los trabajadores, para la aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional y sistema retributivo en relación con el Acta de 2 de julio de 2006 entre la Dirección y el Comité General Intercentros RTVE, para la regularización de incrementos correspondientes a los años 2005 y 2006 y con el artículo 10 del Convenio de RTVE, por entender que tiene derecho a ostentar el nivel salarial denominado B3 con efectos de 1 de junio de 2007.
El artículo 61 del Convenio Colectivo aplicable a las partes regula la progresión del salario base en la misma categoría, como consecuencia de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión y en el apartado 3 establece los requisitos para que se produzca el mismo, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio , que concreta en:
a) Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico.
b) Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores."
La recurrente manifiesta que aunque no ha sido personal fijo durante un mínimo de 6 años, pues adquirió la condición de fijo en el año 2007 y no ha permanecido en el mismo nivel económico ese mismo periodo de tiempo, pues careció de categoría profesional entre los años 1997 y 2007, dado que inicialmente fue contratada para prestar servicios de coordinación y elaboración de reportajes (Temas de actualidad, reportajes, entrevistas...) y más adelante para realizar las funciones de especialista en sucesos y actualidad, tendría derecho a la progresión en el salario base, pues esas funciones serían las propias de un redactor que se corresponde con la categoría de informador prevista en el actual convenio colectivo y que esa categoría le debió ser asignada desde que se inició la relación laboral y que no se hizo contraviniendo las disposiciones legales y convencionales y por ello en la realidad tendría una experiencia acumulada de más de 6 años que la harían acreedora del nivel salarial postulado.
La cuestión litigiosa ha sido abordada por esta Sala en sentencias de 11 de abril y 11 de julio de 2005 y 24 de abril de 2006 , señalando la última de las citadas que no puede prosperar la pretensión "...por cuanto permanecer un número determinado de años en un nivel económico, el de ingreso, correspondiente a una categoría en concreto no puede equipararse a las consecuencias salariales que derivan del desempeño de trabajos superiores. Téngase en cuenta que según el artículo 9.5 del Convenio : "A efectos únicamente retributivos, en cada categoría existirán tantos niveles como los artículos siguientes detallan. El ingreso en una categoría se efectuará precisamente con el nivel retributivo inferior. Cualquiera que sea el nivel retributivo asignado a cada trabajador le corresponderán y serán exigibles todos los cometidos que señala la definición de su categoría profesional".
TERCERO.- Por ello, no es ocioso recordar ahora el criterio que la doctrina jurisprudencial mantiene sobre la progresión de nivel retributivo dentro de la misma categoría en la sociedad mercantil demandada. Así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1.996 , recaída en casación ordinaria, sienta que: "Las razones que se acaban de exponer (...), valen también con respecto al artículo 58 , por cuanto que, aun cuando en él se habla de 'progresión del salario base', no se trata exclusivamente de una cuestión retributiva, sino de una situación equivalente al ascenso, que presenta muchos de los caracteres y elementos propios de éste, cual es el cambio de nivel. Según se dijo, en las categorías profesionales de las entidades demandadas existen dos niveles (y en algunos casos especiales más), accediéndose a ellas por el nivel de ingreso, y pasando luego al nivel o niveles de ascenso; y aunque el paso de un nivel a otro reciba aquella denominación, la cual pone el acento sobre todo en los aspectos remuneratorios, es indiscutible que tal cambio de nivel no es otra cosa que la subida de grado o escala dentro de los que componen la categoría, es decir, un ascenso, si se quiere de tono menor".
CUARTO.- Precisamente por ello, por mucho que el trabajador recurrente, con la categoría profesional entonces de Oficial de Administración, hubiese venido llevando a cabo de hecho desde el día 9 de abril de 2.002 funciones propias de la superior de Jefe de Administración, no puede pretender que sea aquella fecha la que se tome en consideración para el comienzo del cómputo del plazo de seis años necesarios para generar la progresión de nivel retributivo hasta alcanzar el de ascenso, y posteriormente devengar las sucesivas permanencias en el nivel máximo que, como complemento salarial por calidad y cantidad de trabajo, disciplina el artículo 65.1 de la norma pactada. Lo que exige ésta en su artículo 61.3 para causar derecho a la progresión en el nivel es la "permanencia mínima de seis años completos (...) en el mismo nivel económico" y "superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años", requisitos que en modo alguno se desprenden del mero desempeño de trabajos de categoría superior.
QUINTO.- Pero es que tampoco puede aceptarse la ficción de equiparar el desempeño de tareas propias de una categoría superior con la permanencia real en esa categoría, que es el presupuesto determinante de la progresión de nivel. La jurisprudencia ha tenido ocasión de abordar problemática similar a la actual, pudiendo citarse, al efecto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1.991 , dictada igualmente en función unificadora, con arreglo a la cual: "(...) el acceso a la pretendida categoría de Maquinista Principal requiere, como requisito de indudable concurrencia, la previa permanencia durante un período de cinco años en la categoría de Maquinista y no la simple realización, en ese período, de los trabajos correspondientes a la última", criterio que la expresada Sala del Alto Tribunal reiteró en las posteriores de 6 de febrero y 8 de junio de 1.992.
No concurriendo, por tanto, el derecho a hacer coincidir la fecha de inicio de los cometidos inherentes a la categoría superior de Jefe de Administración declarada al actor en sede judicial con la de antigüedad en esta última categoría y en su nivel de ingreso...", doctrina aplicable al caso de autos que sería aplicable tanto a los trabajadores fijos que han realizado tareas propias de una categoría superior como a los que no han ostentado esa condición y no se les hubiera atribuido la categoría que se correspondía con las funciones que desempeñaban, debiendo señalar para finalizar que tampoco consta que la demandante haya superado al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años, lo que lleva consigo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Juana , frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid , dictada en los autos 803/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA y CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA, y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000022042008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

