Última revisión
23/12/2009
Sentencia Social Nº 633/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 579/2009 de 23 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 633/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009101035
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2656
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00633/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100606, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 579 /2009
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Asunción
Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERIA AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 269 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 633
En el RECURSO SUPLICACION 579/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA LUZ RUIZ VILLANUEVA, en nombre y representación de Dª. Asunción , contra la sentencia de fecha 31-7-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 269/2009, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERIA AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE), parte representada por los Servicios Jurídicos de la misma, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Doña Asunción prestó sus servicios como profesora de religión y moral católica de enseñanza primaria, en' el C.P. "Los Glacis" desde el curso 1992-93 al 1997-98 y en C.P. "Guadiana", desde el día 1/09/1992 hasta el día 9/01/2009 , en Badajoz. (folios 28 a 31, 33 a 44)
SEGUNDO.- La trabajadora fue dada de alta en la Seguridad Social el 15/09/1998. (folio 27)
TERCERO.- La actora suscribió desde el 1 de enero de 1999 nueve contratos de trabajo de duración determinada, celebrados al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE ), hasta que el 10 de junio de 2007 se acordó su conversión de contrato temporal en contrato indefinido, con categoría profesional de profesora de religión católica, y salario diario de 70,2£, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extra. (folios 27, 45 a 47,65,68 a 77 y expediente administrativo)
CUARTO.- La demandante presentó un escrito ante la Dirección General de Personal Docente de la Junta de Extremadura, en la que solicitó la prorroga de la jubilación hasta el final del curso 2008/2009.(expediente administrativo,
folio 116, y 117, folio 48)
QUINTO.- El día 9/01/2009 se comunicó vía fax la baja por jubilación de la profesora de religión Da Asunción . (folio 53)
SEXTO.- Contra dicha decisión se interpuso reclamación previa, que no ha sido objeto de contestación. (folios 13,14)
SÉPTIMO.- No consta que la actora sea o hayan sido representante legal de los trabajadores en el año anterior (no controvertido)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Daña Asunción contra la JUNTA DE EXTREMADURA, contra y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que contra ella se dirigen.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-10-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La trabajadora demandante, que prestaba servicios para la demandada como profesora de religión y moral católica en enseñanza primaria en un colegio público, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que la decisión de la demandada, declarándola forzosamente jubilada, constituye un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, formulando en primer lugar dos motivos en los que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
La primera revisión consiste en que en el hecho probado tercero se haga constar como salario el de 81,13 euros, sin que pueda accederse a ello porque de los documentos en que se apoya la recurrente no se desprende que se percibiera el salario que pretende; que le correspondiera percibir uno superior al percibido, que es lo que se razona en el motivo, no es cuestión de hecho, sino jurídica, que debe dilucidarse mediante otro tipo de motivos, los dedicados al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La otra revisión que se pretende consiste en añadir un nuevo hecho probado en el que constaría que "a la demandante le ha sido denegada la prestación de jubilación por resolución de fecha 5 de febrero de 2009, por no reunir el período mínimo de cotización de cinco años, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación. Contra esta resolución interpuso reclamación previa desestimada por resolución de 11 de febrero de 2009 en base a no existir cotizaciones hasta el 15 de marzo de 1998. La trabajadora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo que se declaró incompetente para proceder a liquidad las cantidades dejadas de cotizar. La demandante se encuentra percibiendo prestación por desempleo reconocida por resolución de 27 de marzo de 2009", y puede accederse a ello porque lo que se trata de añadir resulta de los documentos en que se apoya la recurrente y nada se opone por parte de la recurrida en su impugnación.
SEGUNDO.- Los otros dos motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, procediendo examinar en primer lugar el último de ellos porque si no prospera carecerá de sentido el hacerlo con el otro, que se destina a determinar el salario que hay que tener en cuenta si se considera que ha existido despido.
En ese último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público y de los apartados, k) y f) del 49.1 , según dice la recurrente, del mismo texto legal, pero debe referirse al Estatuto de los Trabajadores ya que dicho artículo del otro nada tiene que ver con lo que nos ocupa.
Como empieza alegando la recurrente, la relación entre las partes es de carácter laboral y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, por ejemplo en las Sentencias de 9 de mayo de 2000 que se citan en el motivo, sin que la demandada haya alegado lo contrario y, además, tal relación es indefinida porque, efectivamente, así se desprende del art. 4 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , sin que tampoco la demandada haya alegado nada en contra, además de que el motivo de la extinción que ha acordado no ha sido la naturaleza temporal del contrato.
Partiendo de ese carácter de la relación, como también alega la recurrente, el art. 2 del RD 696/2007 establece que La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el propio real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española y, por su parte, el art. 7 establece que el contrato de trabajo se extinguirá:
a) Cuando la Administración competente adopte resolución en tal sentido, previa incoación de expediente disciplinario.
b) Por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la Confesión religiosa que la otorgó.
c) Por las demás causas de extinción previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
d) En el caso de trabajadores extranjeros, por la extinción o la no renovación de la autorización de residencia o de residencia y trabajo, como consecuencia de la concurrencia de alguno de los supuestos para dicha extinción o el incumplimiento de alguno de los requisitos para la renovación establecidos en la normativa de extranjería e inmigración.
Como vemos, en la regulación específica de la relación entre las partes no se establece la extinción del contrato de trabajo por la jubilación forzosa del trabajador y tampoco se establece con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores que, aunque en el art. 49.1 .f) prevé la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, ello no significa que la jubilación sea forzosa al llegar una determinada edad, sino que, salvo lo que enseguida se verá, siendo la jubilación voluntaria, y así se viene entendiendo desde que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 2 de julio de 1981 , declaró la inconstitucionalidad de la entonces Disposición Adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores , si el trabajador se jubila, voluntariamente, el contrato se extingue.
Ciertamente, según la redacción vigente de la DA décima del ET, existe la posibilidad de que los convenios colectivos establezcan cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación y así se establece en el artículo 28 del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura publicado en el DOE 85/2005, de 23 julio, según el cual, la jubilación de todo el personal laboral de la Junta de Extremadura se producirá, con carácter general, a los sesenta y cinco años de edad, salvo que el trabajador, previa comunicación a la Dirección General de la Función Pública, pueda continuar prestando servicios, bien sea para completar el periodo de carencia para el reconocimiento de pensión por la Seguridad Social, o bien por cualquier otro interés personal, pero, sea o no aplicable tal convenio a la relación entre las partes, por un lado, la demandante comunicó su interés por seguir prestando servicios y, por otro, la posibilidad de introducir esa causa de extinción en los convenios, se sujeta en la mencionada DA del ET, a unos objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo que aquí no constan y a que el trabajador tenga cubierto el período mínimo de cotización y cumplir los demás requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, lo cual no se cumple en el caso de la actora, debiéndose señalar que esas exigencias han de cumplirse aunque, como aquí, se trate de una Administración Pública, pues como nos dice la STS de 12 de mayo de 2009 , "los sujetos públicos no quedan eximidos de que se les aplique la DA 10ª ET en los términos que previamente se han indicado, siquiera en determinados supuestos no resulte fuera de lugar una cierta flexibilización formal en la expresión de los objetivos de empleo, habida cuenta de la limitación que en cierto orden de previsiones pudiera comportar la sujeción a la Ley de Presupuestos y a la Oferta Pública de Empleo. Y tal conclusión se impone, pese a todo, porque en cuanto parte de relaciones laborales privadas, las Administraciones Públicas -y con mayor motivo los Entes Públicos Empresariales- están sujetas a las mismas reglas jurídicas que los demás empleadores, dado el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que para ellas establece el art. 103.1 CE (así, STC 205/1987, de 21 Diciembre )".
Visto, pues, que ninguna de las mencionadas normas impone a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por llegar a la edad de 70 años, queda examinar si así lo determina la única que alega la demandada en amparo de su decisión, y que ha sido también la que ha motivado que la juzgadora de instancia desestime la demanda de la trabajadora.
Tal norma es el art. 67 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual, en lo que aquí nos interesa, la jubilación de los funcionarios podrá ser forzosa al cumplir la edad legalmente establecida, añadiéndose que la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad y que, no obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad.
En base a ello, como se ha dicho, la demandada ha procedido a cesar a la demandante por su jubilación forzosa, pero no puede admitirse tal posibilidad porque, aunque el art. 2 de la Ley 7/2007 , al regular su ámbito de aplicación establece que se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas a que se refiere, entre las que se encuentran las de las Comunidades Autónomas, el art. 7 , al determinar la normativa aplicable al personal laboral, establece que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan y el art. 67 , que establece la jubilación forzosa, la refiere expresamente a los funcionarios, sin mencionar siquiera al personal laboral ni establecer, por tanto, que a él se aplique, no pudiéndose hacer por medio de una aplicación analógica, primero, porque si el legislador hubiera querido que la jubilación forzosa se aplicara al personal laboral, lo hubiera dicho expresamente en el mencionado artículo, cumpliendo la exigencia del art. 7 y, segundo , porque, como nos dice el art. 4 del Código Civil , la aplicación analógica de las normas procede cuando éstas no contemplen un supuesto específico, paro regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón y aquí no se da ninguno de esos requisitos, porque, sobre lo que nos ocupa, las normas que regulan la relación entre las partes, entre las que, como se ha visto, se encuentra de manera fundamental el Estatuto de los Trabajadores, ya regula el supuesto a que nos estamos refiriendo, la posibilidad de establecer una edad de jubilación obligatoria para el trabajador en unas determinadas condiciones que no se dan en el caso de la demandante, y porque no se da identidad de razón, dada la muy distinta regulación de los dos tipos de relación con la Administración Pública, la funcionarial y la laboral.
Por todo lo razonado, el acuerdo de la demandada de cesar a la demandante por su jubilación forzosa no puede sino considerarse un despido, como señalaron las SSTS de 2 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 25 de octubre de 2005 , porque no encuentra amparo en norma alguna, despido que, como también ha declarado el Alto Tribunal, así en Sentencia de STS 2 de junio de 2008 , ha de declararse improcedente y no nulo, que es lo que procede aquí porque ninguna razón esgrime la recurrente que apoye la declaración de nulidad que, aunque no se reitera expresamente en el recurso, ha de entenderse que también se contiene en él, pues se pide que se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda, cuya primera pretensión es la de nulidad del despido.
TERCERO.- Procede ahora, para determinar el salario que hay que tener en cuanta para el cálculo de las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, estudiar el tercer motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de la cláusula tercera de la Orden de 9 de abril de 1999 por la que se dispone la publicación del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, del art. 25.2 de la antes citada Ley 7/2007 y del punto tercero de una pretendida instrucción de la Dirección General de Personal Docente de la Junta de Extremadura, pretendiendo, en combinación con el primer motivo del recurso, que el salario que se tenga en cuenta para el cálculo de las consecuencias de la declaración de nulidad o improcedencia del despido sea de 81,13 euros diarios, alegación que no puede prosperar.
Efectivamente, en la demanda se fijó como salario uno más próximo al que ha señalado la juzgadora de instancia como percibido por la demandante que el que ahora pretende, sin que en el acto del juicio efectuara alteración ninguna, por lo que en ningún caso puede ahora tenerse en cuenta ese superior.
De todas formas, aunque es cierto que, como alega la recurrente, con cita de sentencias del Tribunal Supremo, en el proceso de despido puede determinarse cual es el que correspondía percibir al trabajador si el que se le abonaba era inferior al determinado por la normativa aplicable. Así se establece, por ejemplo, en la STS de 12 de julio de 2006, "de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala a partir de la sentencia de 25 febrero 1993 . Esta sentencia recordaba que la doctrina de la Sala (sentencias de 7 diciembre 1990 y 3 enero 1991 ) ha establecido que "el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido", pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ...una reclamación inadecuada". En la misma línea, la sentencia de 12 abril 1993 reiteró que solamente en el proceso de despido puede discutirse la cuantía de la retribución que ha de tomarse en cuenta para establecer la indemnización y los salarios de tramitación, que no pueden reclamarse en proceso posterior" y, efectivamente, la cláusula tercera de la OM de 9 de abril de 1999 establece que los profesores de religión católica a los que se refiere el presente Convenio percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, ninguna norma establece que esos "profesores interinos" hayan de ser funcionarios, y, por ello, aunque el art. 25 de la Ley 7/2007 establece que los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y que percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre y que se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo, no se ve la razón por la que esa norma haya de aplicarse a la demandante cuando en ella no se dice que se haya de aplicar al personal laboral y, como vimos, y la propia recurrente alega en el siguiente motivo para excluir la aplicación de otro artículo, el art. 7 de la propia ley nos dice que ese personal sólo se rige por los preceptos del Estatuto cuando así lo dispongan, lo cual no sucede con el que la recurrente alega. Y, en cuanto a la instrucción que también alega la recurrente, por un lado, como nos dice la sentencia de la Sala de la Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de julio de l.998, las resoluciones administrativas "no tienen la naturaleza de normas jurídicas integrantes del ordenamiento positivo, y no permiten apoyar recurso extraordinario cual el formalizado, ya que son disposiciones de carácter particular y de régimen interno" y, por otro, no consta que la recurrente haya seguido los trámites que en la instrucción se establecen para el reconocimiento de los servicios prestados.
Por todo lo expuesto, ha de estimarse en parte la pretensión subsidiaria del recurso, para declarar despido improcedente el cese de la demandante acordado por la demandada, con las consecuencias establecidas en el art. 56.a) del Estatuto de los Trabajadores en base al salario fijado en la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación de la pretensión principal y estimación parcial de la subsidiaria, contenidas en el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Asunción contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la Junta de Extremadura, revocamos la sentencia recurrida para declarar despido improcedente el cese acordado por la demandada, a la que condenamos a que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir a la demandante o abonarle una indemnización de 51.900 euros, abonándole, en cualquiera de los dos casos, una cantidad igual a la suma de los salarios que dejó de percibir, a razón de 70,2 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo y se probase por la demandada, en ejecución de sentencia, lo percibido para su descuento.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
