Sentencia Social Nº 633/2...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 633/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 604/2010 de 27 de Septiembre de 2010

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 633/2010

Núm. Cendoj: 50297340012010100329


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00633/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100599

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000604 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001219 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 007

Recurrente/s: Carlos Daniel

Abogado/a: DAVID BURGOS MARCO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 604/2010

Sentencia número: 633/2010

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 604 de 2010 (Autos núm. 1219/2009), interpuesto por la parte demandante Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7, de Zaragoza de fecha 21 de mayo de 2010; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, MUTUA ASEPEYO y MIESA SA, sobre aclaración contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Carlos Daniel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros ya nombrados, sobre aclaración contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 21 de mayo de 2010 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, y la mercantil MIESA S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO el carácter común y no profesional de la contingencia objeto de la presente aclaración, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a los codemandados de la demanda contra ellos formulada'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'Primero.- El trabajador D. Carlos Daniel , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , inició proceso de baja laboral en fecha de 29/07/2008 por enfermedad común y diagnóstico de 'ACV agudo'. Formulada por el actor solicitud en aclaración de contingencia el 01/06/2009, recayó dictamen-propuesta del EVI de fecha 20/07/2009 por el que se proponía declarar el carácter común (E.C.) de la contingencia, y previas alegaciones de las partes implicadas, recayó resolución de fecha 19/08/2009 del Director Provincial del INSS por el que se declaraba el carácter común (E.C.) del proceso de IT iniciado por el actor el 29/07/2008. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de 09/10/2009.

Segundo.- El actor, de 60 años de edad, prestaba en fecha de 29/07/2008 servicios profesionales como técnico de prevención para la mercantil MIESA S.A. en una obra sita en Andorra (Teruel), la cual a esa fecha tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo. En dicha fecha el actor fue llevado por sus compañeros al médico de empresa al observarle inestabilidad en sus movimientos, siendo derivado por el médico de empresa sobre las 13,57 horas a los servicios públicos de urgencias del Hospital de Alcañiz, refiriendo al mismo inestabilidad a la marcha de unas 24 horas de duración con disminución de fuerza en extremidades izquierdas y desviación de comisura bucal desde esa mañana, siendo diagnosticado de accidente cerebrovascular isquémico probablemente aterotrombótico y remitido al servicio de Neurología del HU Miguel Servet de Zaragoza, del que fue dado de alta el 08/08/2008 por curación o mejoría. El demandante presenta antecedentes de HTA, fumador y bebedor importante, con un infarto de miocardio hace 10 años en tratamiento con Micardis, Bloquium, Condrosan y Tromalyt, suspendiéndose ésta última a causa de epixtasis de repetición la semana anterior al ingreso y que precisó de varios taponamientos para su resolución, refiriendo pérdida ponderal importante en los últimos meses con depresión y mayor consumo de tabaco y etanol. El trabajador había acudido el día anterior al del accidente al servicio médico de empresa por presentar mareo y sudoración excesiva. Se da por reproducido el informe de AEMET obrante al folio 124 de las actuaciones sobre los valores térmicos correspondientes al mes de Julio de 2008 en la localidad de Caspe.

Tercero.- Derivado de dicho proceso de IT el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 12/03/210 derivada la contingencia de enfermedad común, la cual fue impugnada en cuanto a la contingencia de la prestación y desestimada por resolución de 30/04/2010, cuya firmeza no consta'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada ASEPEYO.


Fundamentos


PRIMERO.- Denuncia el recurrente en el único motivo de su recurso, que formula por cauce procesal adecuado, la infracción del artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social (RD.Leg. 1/1994 de 20 de junio ). Entiende que ha quedado acreditado que el accidente vascular cerebral que padeció lo fue en tiempo y lugar de trabajo, por lo que le es de aplicación la presunción de laboralidad, que las normas citadas como infringidas determinan, sin que por la parte demandada se haya ofrecido prueba suficiente para destruirla.

Tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial, la estructura del art. 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 -Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena-. Pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo (in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades), que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral -Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo-. El número 4 refiere los supuestos en los que pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo, tales eventos no tienen la consideración de accidente de trabajo (fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador). El número cinco refiere dos circunstancias (imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena) que -No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo- (así las SSTS 4.4.1984, 9.5.2006 -rcud 2932/04-, 27.2.2008 -rcud 2716/2006- y 15.6.2010 -rcud 2101/2009 -).

Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta, por consecuencia, o bien en forma más amplia o relajada, con ocasión, de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura.

Ocasionalidad relevante que se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido conditio sine qua non para la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 18.4.1914, 28.4.1926 y 5.12.1931 ).

Además, el Tribunal Supremo ha mantenido -ya desde la STS de 17.6.1903 - que si el término lesión comprende también las enfermedades de súbita aparición o desenlace, la consecuencia de ello es que la presunción de laboralidad del art. 84.3 LGSS/1974 (hoy art. 115.3 LGSS/1994 ) alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos.

Tal criterio jurisprudencial fue sustentado primordialmente en torno a los procesos cardiovasculares y se basaba en la consideración de que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, siendo de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio (27.12.1995 -rcud 1213/1995), por lo que no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca, ya que las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral (STS 14.7.1997 -rcud 892/1996 -).

Y la sentencia del mismo Tribunal de 10.4.2001 -rcud 2200/2000 -, califica de doctrina concluyente aquella que se pronuncia en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1º del actual artículo 115 .

Por lo que -sigue la misma doctrina- para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral (de las que «a priori» puedan descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral, dice la STS 7.10.2003 -rcud 3595/02 -), bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal (SSTS 27.10.1992 -rcud 1901/1991-; 27.12.1995 -rcud 1213/1995-; 15.2.1996 -rcud 2149/1995-; 18.10.1996 -rcud 3751/1995-; 18.12.1996 -rcud 2343/1996-; 27.2.1997 -rcud 2941/1996-; 20.3.1997 -rcud 2726/1996-; 14.7.1997 -rcud 892/1996; 11.12.1997 -rcud 1215/1997; 23.1.1998 -rcud 979/1997-; 4.5.1998 -rcud 932/1997-; 18.3.1999 -rcud 5194/1997-; 23.11.1999 -rcud 2930/1998-; 11.7.2000 -rcud 3303/1999-; 10.4.2001 -rcud 2200/2000-; 7.10.2003 -rcud 3595/2002-; 13.10.2003 -rcud 1819/2002-; y 3.11.2003 -rcud 4078/2002 -).

SEGUNDO.- Puede sintetizarse lo expuesto en los siguientes puntos:

1) La presunción del artículo 84.3, actual 115, de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo.

2) Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad.

3) Para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante prueba en contrario, precisándose a estos efectos que, en principio, no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca.

4) Las lesiones cardíacas, vasculares y circulatorias aunque tengan una etiología común, pueden estar, en su desencadenamiento, relacionadas causalmente con el trabajo y el hecho de que exista con anterioridad una enfermedad cardíaca, vascular o circulatoria no es suficiente para excluir la actuación del trabajo como factor desencadenante.

TERCERO.- Consta en el inatacado relato fáctico de la sentencia de instancia -íntegramente reproducido en el lugar adecuado de la presente resolución- que el demandante, de sesenta años de edad, con antecedentes de hipertensión arterial, fumador y bebedor importante, que ha sufrido infarto agudo de miocardio alrededor de 1998, estando en tratamiento farmacológico, y que en los meses inmediatamente anteriores a julio de 2008 refería pérdida ponderal importante, con depresión y mayor consumo de tabaco y alcohol, habiendo presentado epíxtasis de repetición la semana anterior al 29.7.2008, que precisaron de varios taponamientos para su resolución, razón por la cual le fue suspendida la administración del medicamento comercialmente denominado Tromalyt (cuyo principio activo es el ácido acetilsalicílico, y que está indicado para prevenir la formación de trombos en aquellos pacientes que han sufrido previamente: infarto de miocardio, angina de pecho, accidente cerebrovascular no hemorrágico o intervención quirúrgica, del tipo angioplastia coronaria o by-pass coronario), prestaba servicios en una obra sita en Escatrón (Zaragoza) para la empresa empleadora, realizando actividades de prevención de riesgos laborales, habiendo de desplazarse -provisto de casco- por todo el centro de trabajo, siendo la temperatura ambiental exterior en tales fechas de orden de los 35º.

El día 28 de julio de 2008 acudió a los servicios médicos de la empresa, en el centro de trabajo, por presentar mareo y sudoración excesiva, y al día siguiente 29 de julio de 2009, fue conducido -esta vez por compañeros de trabajo- al servicio médico de la empresa al observarle inestabilidad en sus movimientos, apareciendo posteriormente disminución de fuerza en las extremidades izquierdas y desviación de la comisura bucal. Fue derivado, sobre las 13,57 horas, a los servicios públicos de urgencia del Hospital de Alcañíz, siendo diagnosticado de accidente cerebrovascular y remitido al servicio de Neurología el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza donde permaneció ingresado hasta 8.8.2008, fecha en la que fue dado de alta hospitalaria.

El AVC sufrido por el demandante fue calificado de aterotrombótico.

CUARTO.- Las placas de ateroma o ateromas son lesiones focales que se inician en la capa íntima de una arteria. Presentan un núcleo central blando, grumoso y amarillento, formado por lípidos (colesterol y sus ésteres), cubierto por una capa fibrosa. Normalmente sólo se presentan ocupando una parte de la circunferencia de la pared arterial, en forma de parches, variables a lo largo del vaso. Inicialmente esparcidos, pero aumentan en número a medida que la enfermedad (la aterosclerosis) avanza. Se puede producir la ruptura de la placa, su ulceración o erosión, que provoca la exposición de agentes trombogénicos y puede generar la aparición de un trombo y bloquear un vaso situado por delante de la zona de la placa, lo que produciría una carencia de aporte sanguíneo en la zona irrigada por la arteria correspondiente (isquemia), que puede ser mortal si el bloqueo tiene lugar en una arteria coronaria o en una arteria cerebral; también se puede producir una hemorragia en el interior de la placa, por ruptura de los capilares existentes en su interior, que puede dar lugar a un hematoma y favorecer la ruptura de la placa. Esta lesión en la cápsula fibrosa es detectada por las plaquetas como una fuga por lo que inician el proceso de agregarse y formar el tapón plaquetario y finalmente un coágulo que bloquea el paso de la sangre dando lugar a una aterotrombosis.

Mientras que un episodio trombótico es debido a la formación de un coágulo de sangre (trombo) que bloquea un vaso sanguíneo, la aterotrombosis es el fenómeno patológico por el cual se forma un trombo sobre una lesión arteriosclerótica preexistente. Desempeña un papel capital en el desarrollo y evolución de trastornos cardiovasculares que cursan con isquemia que afecta la circulación cerebral, coronaria o arterial periférica. Las plaquetas desempeñan un papel muy importante en la trombosis patológica debido a su capacidad de adherirse a nivel de las lesiones internas de los vasos sanguíneos, en un intento fisiológico por reparar la fisura o ruptura de una placa arteriosclerótica. Este fenómeno de adhesión activa las plaquetas y se continua con la degranulación y secreción de citoquinas, factores de coagulación y vasoconstrictores, promoviendo la formación de trombina, espasmo del vaso y más acumulación de plaquetas. La liberación de adenosina difosfato (ADP) y tromboxano desde las plaquetas, amplifica el proceso que comporta la agregación, facilitada por el fibrinógeno, que favorece la unión de las plaquetas por el receptor de glicoproteínas IIb/IIIa. A pesar de que este mecanismo se inicia como una respuesta fisiológica, desemboca en un proceso incontrolado con sucesivas ampliaciones que conducen a la formación de un trombo intraluminal, oclusión vascular y una isquemia transitoria o un infarto. Las plaquetas pueden aumentar hasta 10 veces en circunstancias fisiológicas y tienen un ciclo vital de unos 10 días. Proporcionan una fuente circulante de citoquinas, quimioquinas y factores de crecimiento, además de poder sintetizar prostanoides y tromboxano a partir del ácido araquidónico liberado por la membrana, por la actuación coordinada de fosfolipasa ciclooxigenasa (COX1) y tromboxano sintetasa.

QUINTO.- Y si bien es cierta la existencia de diversos factores de riesgo en el demandante: su edad, la existencia de un IAM anterior, la necesidad de toma de antiagregantes plaquetarios -el ácido acetilsalicílico-, la supresión de la ingesta del medicamento que lo contenía en las semanas anteriores, el tabaquismo y la alcoholemia, no es menos cierto que ninguno de tales factores, ni en sí mismo, ni conjuntamente, había dado síntoma alguno de accidente cerebrovascular al actor, sino hasta el día 28 de julio de 2007 cuando, trabajando, provisto de casco protector y sometido a temperaturas ambientales elevadas, comenzó a sufrir mareos y sudoraciones excesivas, por lo que hubo de acudir a los servicios médicos de la empresa en el centro de trabajo, signo evidente de que se había puesto en marcha el anteriormente descrito fenómeno de adhesión activa de las plaquetas, culminando al día siguiente cuando se le observa ya, tanto por los servicios médicos de empresa cuanto por los del Sistema Público de Salud, el padecimiento diagnosticado de accidente cerebrovascular aterotrombótico de veinticuatro horas de evolución.

Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y pese a lo razonado por la resolución recurrida, forzoso es concluir admitiendo la existencia de nexo causal entre el trabajo y el AVC padecido por el actor, siquiera sea al haberse producido este con ocasión del trabajo, existiendo una causalidad indirecta, suficiente para la declaración de laboralidad del padecimiento, y sin que por la parte demandada haya sido acreditada suficientemente la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado, no quebrando por ello la presunción iuris tantum que la norma del artículo 115.3 TRLGSS determina.

Todo lo razonado conduce a la estimación del recurso.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación nº 604/2010, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 247/2010, dictada en 21 de mayo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza , que revocamos y dejamos sin efecto. Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Carlos Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Aragonés de Salud, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, ASEPEYO, y MIESA S.A. y declaramos derivada de accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal iniciada por el demandante en veintinueve de julio de 2008 con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento, condenando a las expresadas demandadas a estar, pasar y cumplir con tal declaración.

Contra esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo prepararse mediante escrito ante esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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