Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 633/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2014 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 633/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100376
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00633/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103337
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000024 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000007 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Hilario
Abogado/a:AURORA AMORES FERNANDEZ
Procurador/a:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
Recurso nº 24/14.-
Ponente: Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
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En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 633
En el Recurso de Suplicación número 24/14, interpuesto por Hilario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 17-9-13 , en los autos número 7/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Jose Pablo contra la empresa R.C Consa S.L., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 6.074,55 euros, esta cantidad se incrementará con el interés legal establecido en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Y debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantia Salarial de la pretensión formulada sin perjuicio de su responsabilidad conforme a lo preceptuado en el articulo 33 del Estatuto de los Trabajadores '.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Jose Pablo ha prestado servicios para la empresa R.C Consa S.L, desde el 06.07.2010, ostentando la categoría profesional de Oficial de Primera.
La relación laboral finalizo con fecha 11.03.2011, al procederse a su despido por parte de la empresa.
SEGUNDO.- Fruto de la relación laboral indicada se han devengado las siguientes cantidades:
Salario septiembre 2010....................................967,59 €.
Salario octubre 2010........................................ 979,60 €.
Salario noviembre 2010.................................. 960,18 €.
Salario diciembre 2010.................................................................987 €.
Salario enero 2011.................................................................. 882,31€.
Salario febrero 2011..............................................................860,89 €.
Salario marzo 2011( del 1 al 11)............................337,57 €.
Paga extraordinaria Navidad 2010..................... 1.372,54 €.
Paga extraordinaria verano 2011............................ 489,94 €.
Finiquito (Vacaciones no disfrutadas 6 días)................ 184,12 €.
Dichas cantidades no consta que hayan sido abonadas.
TERCERO.- La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de ámbito sectorial para la actividad de la Construcción.
CUARTO.- Celebrado con fecha 28.02.2012 acto de conciliación en reclamación de cantidad finalizo sin avenencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, dedicado como se ha señalado al examen del derecho aplicado, lo que se propone por la parte recurrente es la del ordinal tercero, de tal modo que el mismo quede, finalmente, redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'Además al actor se le ha detectado según informe de fecha 10 de mayo de 2011, 'Anemia macrocítica, gastritis crónica y déficit de B12, hipotiroidismo no especificado, colección y ajustes de otra prótesis especificada, diabetes mellitus'.
Disimetria de 12 mm, miembros inferiores. Persiste impotencia funcional para caminar y precisa en todo momento el uso del bastón ortopédico.
Según informe médico de 22-12-2011 del SESCAM padece: poliartrosis, afectación grave de ambos codos, con importante limitación de movilidad en extensión, coxartrosis bilateral que ha precisado de PTC izquierda con mala evolución. Camina con dificultad apoyado en dos muletas.
Informe médico de Resonancia abierta de Puertollano de 22-4-2011: acuñamiento de los cuerpos vertebrales T10-T12 que condiciona una cifosis en la charnela dorsolumbar. Discopatía degenerativa en la región dorsal baja y en la región lumbar. Protusión global del disco L3-L4 con hernia foraminal izquierda y hernia focal posterocentral'.
Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite al contenido de los folios 15, 17 y 60 de los autos, respectivamente consistentes en Informe de Resonancia Magnética abierta, realizado en 22-4-2011, e Informe de visita al Centro Sanitario de Argamasilla de Calatrava, fechado en 10-5-2011, así como Resumen de Historia Clínica, de centro del SESCAM, realizado en 22-12-2011.
El soporte probatorio resulta adecuado, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto se remite a prueba documental. Y de otra parte, deriva del mismo el texto propuesto, especialmente si se atiende a la aplicación del 'principio de integridad', a la hora de la valoración de los medios de prueba. Es decir, a no realizar un espigueo en el contenido de un documento, resaltando solamente parte del mismo, y omitiendo el resto, toda vez que esa técnica valorativa, salvo que se razone de modo particular y suficiente ese método de conclusión fáctica, en cuanto que solamente tenga interés una parte del mismo en relación con la concreta controversia, supone introducir elementos de arbirtrariedad en la valoración de la prueba que, sin duda, no son propios del hacer judicial, que exige una suficiente motivación de las decisiones adoptadas ( artículo 120,3 CE ), y una evitación de situaciones de indefensión ( artículo 24,1 CE ), así como de ejercicio arbitrario de tal función ( artículo 9,3 CE ). Y eso ocurriría en el presente caso, si, como se señala por el recurrente, y respecto al Informe de fecha 10-5-2011, se omitiera en su utilización por el juzgador de instancia como medio de prueba en que basar su convicción, una parte del mismo, en la que, precisamente, se alude a la impotencia funcional para caminar, la necesidad de uso de bastón y a la dismetría, aspecto además de interés. Procede, en consecuencia, la estimación del motivo, sustituyéndose el contenido del indicado hecho probado tercero por el texto propuesto en su lugar.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25- 4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el recurrente en encuentra o no en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, como postula el demandante, o solo en la de Incapacidad para su trabajo habitual, como tiene reconocida, en todo caso, derivada de contingencia común, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que consiste en el descrito en el nuevo hecho probado tercero, que se tiene por reiterado.
b) De otra parte, la incidencia funcional de tales dolencias, que se pueden concretar, junto a la incapacidad para tareas de esfuerzo físico que impliquen cargas de extremidades inferiores (hecho probado segundo, segundo párrafo), con déficit para la marcha, con mal resultado de la prótesis, necesitado de caminar con dos muletas, limitaciones en la movilidad de ambos codos, y demás incidencias derivadas de sus dolencias y necesidad de tratamiento.
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como se pretende por el recurrente, no conserva el mismo habilidades suficientes para el desempeño, en los términos de regularidad y habitualidad exigibles, de actividad u oficio, por cuenta propia o ajena, siempre necesitadas, en términos generales, de movilidad, deambulación (incluida para desplazare al trabajo), bipedestación continuada, y esfuerzos físicos, cuya posibilidad tiene muy limitada. Ello comporta que se pueda concluir que el recurrente se encuentra inmerso dentro del tipo absolutamente incapacitante descrito en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , como imposibilitado para el desempeño de toda profesión u oficio. Por lo que, siendo la actual protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, de índole profesional y teórica, procede que, con estimación de este segundo motivo, y por ende, del recurso en su totalidad, se le reconozca el grado invalidante postulado, con derecho a todas las prestaciones, las económicas, en cuantía inicial del 100% de la Base Reguladora reglamentaria no debatida de 1.479,31 euros (hecho probado segundo), sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con efectos retroactivos desde 19-8-2011, sin perjuicio del descuentos de las cantidades percibidas.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Hilario contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 17-9-13 , dictada en los autos 366/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por el recurrente sobre Incapacidad Permanente, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca la situación postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas, en cuantía del 100% de la Base Reguladora inicial de 1.479,31 euros mensuales, con efectos retroactivos desde 19-8-2011, sin perjuicio del derecho, en su caso, a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuentos de las cantidades percibidas. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0024 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 27-5-14 . Doy fe.

