Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 633/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 612/2015 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 633/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100621
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:1421
Núm. Roj: STSJ AR 1421/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00633/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103830
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000612 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000261 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Yolanda
ABOGADO/A: ALFONSO RABANAQUE LANUZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 612/2015
Sentencia número 633/2015
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 612 de 2015 (Autos núm. 261/2014), interpuesto por la parte
demandante D. Yolanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Zaragoza,
de fecha ocho de abril de dos mil quince ; siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social,
sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Yolanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número UNO de Zaragoza, de fecha ocho de abril de dos mil quince , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Yolanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1.- El demandante D. Yolanda , nacido el NUM000 de 1961, y con NIE nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de carpinteo, peón de la industria manufacturera. Desde el 7.02.2009 se halla en situación de desempleo, habiendo percibido la prestación y el subsidio correspondientes.
2.- El 15.03.2013 el actor solicitó del INSS el inicio de expediente de incapacidad permanente, e iniciado éste, el EVI emitió dictamen en fecha 16.04.2013, determinando para el actor el cuadro clínico residual siguiente, derivado de enfermedad común: neurofibromatosis múltiple, estenosis severa de arteria carótida interna izda asintomática, tratada con endarterectomía (2-6-11), obstrucción de arteria ilíaca izquierda, tratada con angioplastia (7-06-11); y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: pulsos distales en EEII débiles, fuerza de EEII 4/5.
3.- El Director Provincial del INSS, aceptando la propuesta del EVI en Resolución de 31.10.2013 acordó denegar al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
El actor formuló reclamación previa contra dicha resolución que fue desestimada en resolución de fecha 9.01.2014, previa emisión de nuevo dictamen por parte del EVI el 7.01.2014.
4.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada, calculada por la totalización de periodos, asciende a 769,46 # y el porcentaje a prorrata sería del 18,72 % (calculado sobre 1541 días cotizados en España) extremos éstos sobre los que existe conformidad entre las partes.
5.- El demandante, con antecedentes de dislipemia, diabetes y tabaquismo, es tratado desde el año 2010 por el Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital Miguel Servet, a donde fue remitido por presentar claudicación intermitente en miembro inferior izquierdo, comprobándose que existía una obstrucción de ilíaca externa izquierda, siendo lo demás permeables, presentando asimismo estenosis severa de carótida interna izquierda. En junio de 2011 fue sometido a intervención quirúrgica de revascularización en carótida interna izquierda (endacterectomía) e ilíaca externa izquierda (angioplastia, y parche en femoral común).
El postoperatorio transcurrió sin incidencias y en enero de 2012 se comprobó que los índices T/B eran prácticamente normales, siendo correcta y satisfactoria la evolución vascular. En revisión de junio de 2013 se constata unos índices circulatorios basales de 0,71 y 0,68 derecho e izquierdo, inferiores a los constatados en anterior revisión y con claudicación a los 75 metros, compatibles con una insuficiencia arterial mínima- moderada, solicitándose en marzo de 2014 nuevo estudio Angiotac para valorar posibilidades de nueva revascularización. En el momento actual presenta isquemia crónica grado IIb por estenosis ilio-femoral bilateral en control en consultas externas en cirugía vascular, con claudicación gemelar a cortas distancias de etiología mixta y estable con tratamiento médico. Presenta, además, neurofibromatosis múltiple, habiéndole practicado (marzo/2011) exéresis de neurofibroma crural y sural, con postoperatorio sin incidencias, y sin repercusión actual sobre su estado de salud o su capacidad funcional. Está diagnosticado, desde octubre de 2013, de EPOC de grado moderado estable, en tratamiento con Symbicort Forte y Spirivina.
6.- En el mes de marzo pasado el actor ha sido remitido a la Unidad de Tumores del Hospital Miguel Servet, para valoración y tratamiento por nueva tumoración en cara anterior de muslo derecho. Asimismo, y desde diciembre de 2013 sigue tratamiento en la USM Torrero, con diagnósticos de trastorno de conducta y trastorno de personalidad tipo límite, en tratamiento farmacológico con Lyrica 75 (2-0-2) y Rexer 30 (0-0-2). '.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Yolanda interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación el actor, formulando un motivo, sin indicar el apartado del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al amparo del cual se desarrolla, en el que postula la revisión del hecho probado quinto.
La parte recurrente considera que sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales son más graves que las reseñadas en la sentencia de instancia, invocando en apoyo de su pretensión el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, el informe médico del folio 118 y el informe del Médico Forense.
El motivo no puede prosperar. La sentencia de instancia ha recogido el contenido esencial del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades y del informe del Médico Forense. Y el citado informe médico del folio 118 es un informe de alta hospitalaria fechado el 12-9-2012 el cual no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social para determinar el alcance de las dolencias del accionante, sólidamente asentada en los citados medios de prueba, no habiendo acreditado el error probatorio de instancia, por lo que procede desestimar este motivo.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado sin especificar la letra del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la que se sustenta, se denuncia la infracción del art. 137.4 ('sic', 'rectius' 137.5) de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se declare al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta.
El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
TERCERO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ).
Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).
CUARTO .- El demandante padece las dolencias siguientes: 1) Patología vascular consistente en isquemia crónica grado IIb por estenosis ilio-femoral bilateral en control en consultas externas en cirugía vascular (con índices T/B actuales de 0,71 y 0,68 derecho e izquierdo) con claudicación gemelar a cortas distancias (75 metros) de etiología mixta y estable con tratamiento médico, intervenida en 2011 para revascularización, datos compatibles con una insuficiencia arterial mínima- moderada.
2) Neurofibromatosis múltiple, habiéndosele practicado en marzo de 2011 exéresis de neurofibroma crural y sural, con postoperatorio sin incidencias, y sin repercusión actual sobre su estado de salud o su capacidad funcional.
3) EPOC de grado moderado estable, en tratamiento con Symbicort Forte y Spirivina.
4) Trastorno de conducta y trastorno de personalidad tipo límite, en tratamiento farmacológico con Lyrica 75 (2-0-2) y Rexer 30 (0-0-2).
Y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se afirma: 'por lo que respecta a la patología psíquica, no consta en autos dato alguno que permita determinar que, con los diagnósticos que presenta y tratamiento que tiene pautado, pueda producirle alguna limitación en su capacidad funcional. Y por lo que respecta a los padecimientos físicos, la patología vascular que presenta en el grado que de la misma acredita (estadio IIb) con claudicación estable con tratamiento médico, las únicas limitaciones que el trabajador podría presentar serían para tareas y trabajos que requirieran esfuerzos repetido con las extremidades inferiores (máquinas a pedales, pesados, etc) o recorrer en varias ocasiones o con cierta premura durante el horario laboral perímetros de marcha superior a 150 metros, exigencias que tan siquiera están presentes en las de la profesión habitual del actor. La neurofibromatosis, tal como ha informado el médico forense en su dictamen, no produce al actor limitación funcional alguna al menos en el momento actual. Y en cuanto a la EPOC, tampoco produce al actor limitación funcional relevante a los efectos de la incapacidad permanente que se pretende, dado el carácter moderado del déficit y su adecuado control'.
QUINTO .- A juicio de este Tribunal, no se ha probado que en el momento actual las dolencias orgánicas y psiquiátricas del actor presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo llevar a cabo trabajos livianos y sedentarios, exentos de esfuerzos físicos y posturales, debiendo hacer hincapié en que no se ha probado que su trastorno de conducta y de personalidad tipo límite le produzca limitaciones en su capacidad funcional; la patología vascular no es incompatible con un trabajo sedentario; la neurofibromatosis en el momento actual no le causa limitación funcional alguna; y la EPOC tampoco es tributaria de una incapacidad permanente absoluta por su carácter moderado.
Por todo ello, esta Sala debe concluir, coincidiendo con la Jueza de instancia, que no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece el demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, desestimando la pretensión del actor de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 612 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
