Sentencia Social Nº 633/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 633/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2015 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 633/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100597

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00633/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0001310

010200

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000526 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 231/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de OVIEDO

Recurrente/s: Gaspar

Graduado/a Social:JUAN CARLOS RODRIGUEZ FERNANDEZ

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 633/15

En OVIEDO, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 526/2015, formalizado por el Graduado Social D. Juan Carlos Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia número 15/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 231/2014, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Gaspar presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 15/2015, de fecha veintiuno de enero de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante D. Gaspar , nacido el NUM000 de 1955, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Titular de un taller de Carpintería Metálica con 5 trabajadores.

2º.-El actor pasó el 3 de junio de 2013 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta el 5 de noviembre de 2013 en que fue Alta por Informe-Propuesta, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 2 de diciembre de 2013, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de noviembre de 2013, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 5 de febrero de 2014.

3º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno bipolar. Trayecto fistuloso crónico a pared abdominal secuela cirugía eventración'.

.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.254,32 euros mensuales y la fecha de efectos al 29 de noviembre de 2013.

.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Gaspar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Gaspar formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de marzo de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por dicha parte deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada en ambos casos de la contingencia de enfermedad común.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formula un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados, solicitando en concreto la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, relativo a la situación patológica del demandante, para que a su contenido se añadan y figuren como dolencias que padece las siguientes: '....Depresión Mayor. Tromboembolismo pulmonar bilateral. Hiperglucemia. Diabetes Mellitus. HTA. Hiperlipemia'.

Tal revisión que la parte recurrente apoya en los informes médicos que enumera con referencia a los folios de las actuaciones que los comprenden (folios 54, 79, 65-66), y en la documental del folio 84 (que en su ramo de prueba aparece identificada por la propia parte actora como una declaración formal de la esposa del actor sobre el tratamiento farmacológico seguido por el mismo), ha de ser rechazada por carecer la misma de cualquier relevancia ya que, por un lado es de tener en cuenta que parte de los datos que se pretenden incorporar (en cuanto a los padecimientos de hiperglucemia, diabetes Mellitus, HTA e hiperlipemia) carecen por sí mismos de cualquier trascendencia decisiva en orden a una posible modificación del fallo pues a efectos de una declaración de incapacidad permanente lo relevante y decisivo no son las dolencias sino la repercusión funcional que las mismas ocasionan, y por otro lado, y en relación con otros de los datos que se quieren introducir, es de tener en cuenta el que ya consta recogido en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no obstante su emplazamiento dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, el hecho de que el recurrente en el mes de julio de 2014 fue remitido por el Centro de Salud Mental para su ingreso hospitalario por presentar un cuadro compatible con una depresión mayor y que en el curso de tal ingreso se produjo un tromboembolismo pulmonar bilateral por el que recibió tratamiento habiendo evolucionado favorablemente, lo que determina en definitiva que la pretensión encaminada a la revisión de hechos probados deba de ser rechazada.

SEGUNDO.-En el motivo de censura jurídica que se formula en el recurso por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo a lo largo del motivo que la situación del actor le priva de capacidad para el desempeño de cualquier tipo de trabajo, y que no se comparte el criterio del Juzgador de instancia que aún reconociendo la existencia de un agravamiento del cuadro habido hacia una depresión mayor con el internamiento del actor, sin embargo no fueron valoradas por ser posteriores al hecho causante lo que según la parte recurrente resulta contrario a la doctrina jurisprudencial que menciona, señalándose también en el motivo que las dolencias que padece el actor le impiden el desempeño de sus cometidos profesionales como titular de un taller de carpintería metálica.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5 ª bis), ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc'. Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se pongan en relación las secuelas con la actividad del asegurado.

Pues bien partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia e incluidos los que con tal valor figuran emplazados dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, resulta evidenciado un cuadro psíquico que objetiva por sí mismo la realidad de unos padecimientos bastantes por su funcional trascendencia, para entender, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, que en realidad tal cuadro es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que en realidad resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio. En este sentido se ha de tener en cuenta que el actor, que se encontraba en situación de incapacidad temporal desde 3 de junio de 2013 habiendo sido dado de alta por informe propuesta (por el carácter crónico de la patología psiquiátrica que le afectaba y los frecuentes episodios de IT), presenta un cuadro de trayecto fistuloso crónico a pared abdominal secuela de cirugía de eventración y un trastorno bipolar de larga data, que en noviembre de 2013 según informe del CSM de Luarca, al que hace referencia el juzgador de instancia, conllevaba el diagnóstico de Trastorno bipolar-Episodio actual grave sin síntomas psicóticos, presentando a la exploración el actor, según dicho informe, un discurso lento, no espontáneo, importante abulia, tendencia al aislamiento, disminución de irritabilidad y estando señalado por el facultativo que le asiste la persistencia de insomnio y un aislamiento voluntario casi completo del paciente que evita en lo posible todo contacto con los demás, estando igualmente constatado que no presentaba desde hacía tiempo episodios maníacos o hipomaníacos ni tampoco clínica sugestiva de afectación cognitiva. Pero es de tener en cuenta que reiterada doctrina jurisprudencial recoge que no han de ser considerados hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, y en el presente caso es lo cierto que el cuadro psíquico del actor ha tenido una evolución desfavorable, como así incluso es reconocido por el Juzgador de instancia, presentando el mismo en el mes de julio de 2014 un cuadro ya compatible con una depresión mayor de varios meses de evolución (ánimo muy bajo, inhibición psicomotriz, hípersomnia) que determinó su ingreso en centro hospitalario por remisión de Salud Mental, lo que viene a objetivar la realidad de un padecimiento psíquico de entidad y que por su funcional trascendencia lleva a concluir que la situación del demandante es constitutiva de una invalidez permanente cuya calificación adecuada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137.5 de dicha Ley , es la de incapacidad permanente absoluta, ya que en realidad el actor no se encuentra en condiciones de hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier actividad laboral, pues el menoscabo de su capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral, y es que cualquier profesión u oficio, por escasos que sean sus requerimientos, exige una disciplina incompatible con la patología que el recurrente sufre, por lo que procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia al concurrir en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Oviedo , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, y con estimación de la demanda declaramos que el demandante se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.254,32 euros mensuales y con efectos económicos del 29 de noviembre de 2013, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y a pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la citada prestación.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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