Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 633/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 154/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 633/2015
Núm. Cendoj: 28079340032015100608
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0007504
Procedimiento Recurso de Suplicación 154/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 199/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 633/15-FG
Ilmo/as. Sr./as.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veinte de julio de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 154/2015 formalizado por el letrado DON JUAN CARLOS IZQUIERDO MARTÍN, en nombre y representación de DON Matías contra la sentencia número 429/2014 de fecha 3 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de los de Madrid , en sus autos número 199/2013, seguidos a instancia de DON Matías frente a ISOLUX CORSAN, S.A., UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID y VALORIZA FACILITES, S.A.U., en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor, D. Matías , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa VALORIZA FACILITIES SAU con una antigüedad del 03/05/06, categoría profesional de Ayudante de Oficio y con salario mensual de 1.330,44 € con prorrata pagas extraordinarias
Para esa empresa el actor prestó servicios en el período del 01/02/11 al 31/12/12 al haberse subrogado aquella en la relación laboral del actor una vez que la adjudicataria del servicio de mantenimiento a que se hará mención en el hecho probado 4º.
Por ello, mediante carta de fecha 01/02/11 VALORIZA FACILITIES SAU comunicó al actor lo siguiente:
'Por medio de la presente le informamos que con efectos del día 1 de Febrero de 2.011, nuestra Empresa VALORIZA FACILITIES, S.A.U., con CIF n° A-83709873 y domicilio social en el Paseo de la Castellana n° 83-85, 28046 de MADRID, ha sido la adjudicataria del servicio de mantenimiento de las Instalaciones del Campus de Somosaguas de UCM, en el que usted presta sus servicios.
Por ello, de conformidad con la legislación vigente, nuestra Empresa se subroga en todos los derechos y obligaciones que usted tenía anteriormente con su anterior empleador, con fecha de efectos de 1 de Febrero de 2.011.
En concreto, nuestra Empresa le reconoce, entre otros, los siguientes extremos:
Antigüedad de fecha 03/05/2006
Categoría profesional de Ayudante
Jornada Completa
Contrato de trabajo 401
Le rogamos firme el recibí y conforme de la presente comunicación y de su documento adjunto (informativo de los derechos y obligaciones en materia de protección de datos personales), a efectos de su nueva integración en la empresa.
Deseándole el mayor éxito profesional y su mayor colaboración con nuestra empresa, le saluda atentamente,'
SEGUNDO.- El centro en que prestó servicios fueron las instalaciones del Campus de Somosaguas de la Universidad Complutense de Madrid.
TERCERO.- Mediante carta de fecha 27/11/12 la empresa VALORIZA FACILITIES SAU comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) E.T . con efectos del 31/12/12.
La empresa puso a disposición del actor la indemnización indicada en la carta, y le abonó la falta de preaviso.
CUARTO.- A efectos de la prestación de servicios del actor la empresa VALORIZA FACILITIES SAU había celebrado con la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID un contrato de fecha 12/02/11 para la prestación del servicio de mantenimiento integral del Campus de Somosaguas; ese mantenimiento se refería a actividades tales como instalaciones eléctricas, mecánicas, fontanería, albañilería y pintura.
Este contrato obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido. Por burofax entregado el 08/06/12 la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID comunicó a la empresa VALORIZA FACILITIES SAU que con fecha 31/12/12 finalizaría la prestación de servicios.
QUINTO.- Un total de 19 trabajadores de VALORIZA FACILITIES SAU estaban afectos a la prestación de esos servicios de mantenimiento integral del Campus de Somosaguas.
SEXTO.- A partir del 01/01/13 la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID asumió con su propio personal el mantenimiento integral del Campus de Somosaguas.
SEPTIMO.- De los indicados 19 trabajadores afectos a la prestación de esos servicios de mantenimiento, VALORIZA FACILITIES SAU decidió la extinción de los contratos de trabajo de 18 trabajadores, lo que les comunicó mediante sendas cartas de fecha 27/12/12 de análogo contenido a la carta del actor.
OCTAVO.- No obstante lo anterior, a partir del 01/05/13 la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID adjudicó a la empresa ISOLUX CORSAN SA el servicio de mantenimiento y conservación de equipos de climatización de sus campus de Somosaguas y Moncloa. Obra en autos el contrato y se tiene aquí por reproducido.'
TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
' Desestimando la demanda interpuesta por D. Matías frente a VALORIZA FACILITIES SAU, UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID e ISOLUX CORSAN SA, debo:
1º.- Declarar procedente la decisión extintiva del contrato de trabajo del actor adoptada por la empresa VALORIZA FACILITIES SAU.
2º.- Declarar extinguido el contrato de trabajo.
3º.- Absolver a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID y a la empresa ISOLUX CORSAN SA de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA GEMA CONDE LÓPEZ, en nombre y representación de ISOLUX CORSAN SERVICIOS, S.A., así como por el letrado DON JESÚS MARÍA LOBATO DE RUILOBA, en representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de febrero de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el trabajador recurrente la supresión del hecho probado sexto, sin remitirse al efecto a documento o pericia alguno, señalando un error del juzgador a quo a la vista de la grabación del acto de juicio que no puede ser revisado en sede de recurso, por lo que la supresión se rechaza.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el trabajador la inaplicación del artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que no cabe presumir que la Universidad asumiera o revirtiera la contrata, sino que ha de ser acreditado por los demandados para que el despido pueda declararse procedente, sin que se haya probado que la Universidad asumiera las tareas de mantenimiento, sino que consta que contrató a ISOLUX a los pocos meses, por lo que interesa que se condene solidariamente a las tres demandadas por despido improcedente, tal y como se ha hecho respecto del despido de otro trabajador en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 a la que se remite.
La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias referidas a trabajadores de la misma contrata, sec. 5ª, S 7-7-2014, nº 593/2014, rec. 271/2014 , sec. 4ª, S 12-1-2015, nº 9/2015, rec. 677/2014 y sec. 4ª, S 16-3-2015, nº 170/2015, rec. 875/2014 , todas ellas en el mismo sentido, diciendo esta última, que revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 a la que se refiere el recurrente, lo siguiente:
La cuestión controvertida se centra en determinar si la pérdida de una contrata constituye para una empresa de servicios causa productiva que justifica la extinción de los contratos de los trabajadores adscritos a la misma; y dicha cuestión ha sido resuelta por la Jurisprudencia unificadora; así ha declarado entre otras en sentencia de 7-6-2007, rec. 191/2006 : ' No cabe duda que la causa organizativa o productiva en que se basan los despidos de autos es la amortización de los puestos que ocupaban los trabajadores, a consecuencia de la rescisión de la contrata. Y en relación a esta causa de despido objetivo esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002, rec. Núm. 1979/2001 ; y 13 de febrero del 20021, rec. Núm. 1496/2001 , entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido.
Es cierto que esta doctrina es de muy dudosa aplicación en aquellas empresas cuya actividad consiste en la prestación de servicios a otras empresas mediante las correspondientes contratas, toda vez que la finalización o terminación de estas contratas, que normalmente produce la amortización de puestos de trabajo, es una situación que se da habitualmente en la actuación de dichas empresas; por lo que no parece aceptable estimar que esas situaciones constituyen o suponen en estos casos 'dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa'.
Pero no se puede olvidar que en el supuesto de autos se trata de una prestación de servicios de limpieza, y los convenios colectivos que regulan las relaciones laborales de este sector, establecen un específico régimen de subrogación a la terminación de cada contrata, de modo que la empresa contratista que ve concluida su prestación de servicios, viene a ser sustituida por la nueva empresa que asume esa prestación. A la empresa demandada le era de aplicación este especial régimen, por establecerlo el art. 24 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 13 de enero del 2003. Este artículo prescribe: 'Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos obligaciones', siempre que se den los requisitos que el precepto relaciona a continuación, siendo los fundamentales el prestar servicios en el centro afectado y tener en la empresa saliente una antigüedad mínima de cuatro meses (requisitos que cumplían los demandantes de esta litis).
Ahora bien, los casos más frecuentes de finalización de las contratas de limpieza son éstos en que las mismas concluyen por cumplimiento del plazo de duración estipulado en ellas, y en los que, como se acaba de indicar, la nueva empresa titular de la contrata se subroga en los derechos y obligaciones de la empresa saliente; y esta subrogación implica que en estos casos no existe ninguna amortización de puestos de trabajo, pues tales puestos siguen existiendo, si bien bajo la titularidad de la nueva contratista. La amortización de plazas o puestos en las contratas de limpieza comentadas sólo se produce en los casos en que éstas terminan, no por cumplimiento del mencionado plazo, sino por cierre del centro o por cese de la actividad efectuada por la empresa comitente (que es precisamente el supuesto acaecido en la sentencia recurrida). Pero resulta que estos casos de cierre o cese de actividad de la empresa principal son supuestos excepcionales y poco frecuentes; de lo que se desprende que en las contrastas de limpieza referidas la amortización de puestos no se da de forma normal ni habitual, sino en casos contados y esporádicos. De ahí que en estas contratas de limpieza no pueda aplicarse el criterio antes citado relativo a las empresas de contratas de carácter general, pues precisamente la condición excepcional y no habitual de los cierres de centro y ceses de actividad de aquéllas y de la correspondiente amortización de puestos, sí que provoca en las empresas contratistas de limpieza 'dificultades que impiden el buen funcionamiento de las mismas', lo que determina su encaje de forma clara en los supuestos que prevé el art. 52-c) del ET .
Así pues, en estas específicas contratas de limpieza, cuando las mismas no concluyen por cumplimiento de su plazo de duración, sino por rescisión de la contrata dispuesta por la empresa comitente por cerrar ésta el centro en que se llevaba a efecto tal contrata, o cesar la actividad de dicho centro, y en consecuencia se produce la amortización de los puestos en que prestaban servicios los empleados de la contratista por causas ajenas totalmente a la voluntad de ésta, resulta que nos encontramos ante un supuesto de causa organizativa o productiva de despido objetivo, toda vez que el mantenimiento en la empresa contratista de limpieza de los citados trabajadores, a pesar de haber desaparecido los puestos de trabajo que ocupaban, produce en esta empresa graves dificultades que impiden su buen funcionamiento. Por ello, en estos particulares casos, debe mantenerse la plena aplicación también, de la doctrina jurisprudencial expuesta en párrafos anteriores, que establecieron las citadas sentencias de esta Sala de 21 de julio del 2003 , 19 de marzo del 2002 y 13 de febrero del 2002 .
Asimismo la sentencia de 1-1-2008, rec. 1719/2007 , indica 'Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien 'causas económicas' o bien 'causas técnicas, organizativas o de producción'. Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de 'situaciones económicas negativas', mientras que la justificación de las 'causas técnicas, organizativas o de producción' requiere la acreditación de que el despido contribuye a 'superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa... a través de una mejor organización de los recursos'. Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ).
Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 , citada).
(...) La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'.
La conjunción de los hechos anteriormente relatados juntamente con la doctrina que se acaba de exponer permite afirmar que, nos encontramos ante una causa justificativa del despido indemnizado del actor, pues la pérdida de una contrata constituye para una empresa de servicios causa productiva que justifica la extinción de los contratos de los trabajadores adscritos a la misma, porque habiéndose producido un sobredimensionamiento de su plantilla que puede perjudicar a la viabilidad económica de la empresa, sus puestos de trabajo devienen innecesarios en virtud de una circunstancia relacionada con la producción, esto es la reducción de su actividad a consecuencia de la extinción de la contrata, que puede ser corregida mediante la amortización de puestos de trabajo, como ha sido el caso.'
También en el supuesto actual, en el que los hechos que se declaran acreditados guardan la necesaria identidad de razón con el resuelto por la Sala, y determinan la minoración en la actividad ya descrita por mor del cese en la contrata que afectó a diversos trabajadores, ente los que se encontraba el actor. Se adiciona la fundamentación de instancia que junto a la inexistencia de sucesión empresarial y de plantilla, y terminación del servicio de mantenimiento contratado, con la correlativa necesidad de amortizar el puesto de trabajo afectado, refiere la falta de coincidencia entre el servicio que prestaba la empresa Valoriza y el que luego se contrata con Isolux, además de la ruptura temporal (cuatro meses) entre una y otra contrata.
Doctrina conforme a la cual el recurso no puede tener favorable acogida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 154/2015 formalizado por el letrado DON JUAN CARLOS IZQUIERDO MARTÍN, en nombre y representación de DON Matías contra la sentencia número 429/2014 de fecha 3 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de los de Madrid , en sus autos número 199/2013, seguidos a instancia de DON Matías frente a ISOLUX CORSAN, S.A., UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID y VALORIZA FACILITES, S.A.U., en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0154-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
