Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 633/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 95/2016 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 633/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100630
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8958
Núm. Roj: STSJ M 8958/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0029284
Procedimiento Recurso de Suplicación 95/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid 707/2015
Materia : Derechos y Cantidad
J.S.
Sentencia número: 633/2016
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a quince de julio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas.
Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 95/2016, formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre
y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD DE
MADRID, contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo
Social nº 34 de Madrid , en sus autos número 707/2015, seguidos a instancia de Dª Inés frente a la parte
recurrente, sobre Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN
PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Dª. Inés , mayor de edad, con DNI número NUM000 , nacida el NUM001 de 1950, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con la condición de personal laboral y categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, percibiendo un salario mensual de 433,83 euros con inclusión de pagas extraordinarias por la realización de un 25% de la jornada anual con efectos desde el 1 de julio de 2011 (hecho no controvertido, documento número 4 de la demanda y documentos números 1 y 3 aportados por la demandada en vista).
SEGUNDO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 7 de julio de 2011 se reconoció el derecho de la actora a la jubilación parcial, con derecho a percibir con efectos desde el 1 de julio de 2011 una pensión de jubilación equivalente al 75% de una Base Reguladora de 1.215,53 euros al mes, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones a las que pudiera haber lugar (documento número 3 de la demanda y documento número 2 aportado por la demandada en vista).
TERCERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de enero de 2015, se reconoció el derecho de la actora a jubilarse anticipadamente a los 64 años de edad, con derecho a percibir desde el 25 de diciembre de 2014 una pensión equivalente al 100% de una Base Reguladora de 1.434,31 euros al mes, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones a las que pudiera haber lugar (documento número 1 aportado por la actora en vista).
CUARTO.- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004 a 2007, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 28 de abril de 2005.
A tal efecto, ha de tenerse en consideración la regulación del artículo 50.B que al regular la Jubilación anticipada, contenida en el Capítulo XI del Convenio sobre acción social, establece: Se establece un sistema de jubilación anticipada e incentivada para aquel personal fijo que reuniendo los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para jubilarse voluntariamente y de forma total desee dar por finalizada su actividad profesional.
2. La incentivación consistirá en el abono de una cantidad a tanto alzado en función de la edad y una prestación complementaria hasta que el trabajador cumpla los 65 años, determinándose conforme se indica en el apartado siguiente: Los trabajadores que teniendo derecho a pensión de jubilación a partir de los 60 años, según normas de la Seguridad Social, podrán jubilarse voluntaria e incentivadamente a partir de dicha edad, percibiendo en el momento de la jubilación los siguientes premios de incentivación: 60 años ................................... 8.415 € 61 años ................................... 7.212 € 62 años ................................... 6.010 € 63 años ................................... 4.808 € 64 años ................................... 3.606 € b) La Comunidad de Madrid, abonará la diferencia que corresponda, hasta el día que el trabajador cumpla los 65 años, entre la pensión de jubilación concedida por la Seguridad Social y el 100 por 100 del salario real que le hubiere correspondido al trabajador en cada momento.
QUINTO.- El artículo 21.7 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014, regula, en idénticos términos que la
En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos.
Por su parte, dicha suspensión se aplicará al personal estatutario en los términos previstos en el artículo 27.5.
La autorización de la masa salarial por la Consejería de Economía y Hacienda regulada en el artículo 24 de esta ley se hará teniendo en cuenta la suspensión prevista en este apartado.
SEXTO.- La actora reclama en el presente procedimiento el reconocimiento al derecho contenido en el artículo 50.B).2.a), y en consecuencia, la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 3.606 euros por el concepto de jubilación anticipada.
SÉPTIMO.- Por Resolución de 27 de febrero de 2015, dictada por la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, se desestimó la petición de incentivación por jubilación anticipada presentada por la actora, de conformidad con la regulación del artículo 21.7 de la Ley 5/2013 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014 (documento número 2 de la demanda y documento número 5 de la demandada).
OCTAVO.- En fecha de 6 de abril de 2015 se presentó por la actora reclamación previa ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, no contestada hasta la fecha, debiendo entenderse desestimada por silencio administrativo (documento número 1 de la demanda y documento número 4 aportado por la demandada).'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia de Dª. Inés , asistida y representada por la Letrada Dª. Teresa Jareño Macías, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, asistida y representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid D. Tomás Navalpotro Ballesteros, dejando sin efecto la Resolución dictada por la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de fecha de 27 de febrero de 2015 y declarando en consecuencia el derecho de la trabajadora a percibir la incentivación a la jubilación prevista en el artículo 50.B).2.a) del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid con condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil seiscientos seis euros (3.606 €), de conformidad con el Fundamento Jurídico Tercero de la presente Resolución.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO .- La sentencia de instancia ha estimado la demanda sobre reclamación del Premio de desvinculación -complemento de jubilación anticipada- y frente a ella interpone la dirección letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, Recurso de suplicación, con varios motivos, y con cobertura en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la violación de la Doctrina Jurisprudencial que sobre prevalencia de la Ley sobre el convenio colectivo en relación con las previsiones del artículo 50 apartado 4. B) del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y el art. 21.7 de la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013.Del relato fáctico resulta que la demandante acordó con la CAM su jubilación anticipada siendo la cobertura convencional la del citado art. 50 B 2 a) , que establecía la posibilidad de jubilación voluntaria e incentivada para quienes tuviesen derecho a pensión de jubilación a partir de los sesenta años, percibiendo en el momento de la jubilación el correspondiente premio de incentivación: en este supuesto , acaecida a los 64 años la cuantía prevista en la norma era de 3.606 euros.
La sentencia de instancia ha estimado aquella reclamación sin aplicar al efecto las previsiones del art.
21.7 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para la CAM para 2013.
La Sala en sentencia de 15 de junio de 2015 (ROJ: STSJ M 7756/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:7756) analiza el núcleo debatido -en un supuesto idéntico de reclamación del mismo premio de incentivación de 3.606 € con motivo de jubilación anticipada a los 64 años, en el sentido que sigue: '
SEGUNDO.- Tal como, entre otras, se razona en la STS de fecha 12-2-13, recurso nº 263/2011 , que se cita por la recurrida, 'La cuestión que plantean los Sindicatos recurrentes, que no es otra que la alegada prevalencia de lo establecido en el Convenio Colectivo con respecto a incrementos salariales sobre lo dispuesto en una Ley formal o norma jurídica con rango de Ley, como lo es un Real Decreto-Ley, que introduce reducciones salariales o implica una limitación de los incrementos de salario establecidos por la norma convencional, ha sido ya resuelto reiteradamente resuelta por esta Sala. En efecto, aún cuando hemos venido manteniendo y así lo recordamos en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2011 (recurso casación 25/20110 ), con cita de la sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), que 'ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral.
Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de enero de 1992 y 29 de abril de 1993 manifiestan que 'reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril )', ello será así, siempre y cuando, no nos encontremos ante supuestos de derecho necesario ya que 'el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución ' ( STC 177/1998 , citada en nuestra sentencia de 16 de febrero de 1999 (recurso de casación 3808/2997 ), y en especial, como ya tuvimos ocasión de señalar en esta última sentencia, cuando se trate de leyes presupuestarias estatales o de las Comunidades autónomas que impongan -como aquí acontece- límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos, en cuyo caso la primacía de la Ley es incuestionable de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional'.
Pues bien, y en el caso de autos, la mentada suspensión viene contenida, para el año 2013, en la Ley 7/2012, en su art. 21.7, a cuyo tenor, 'Durante el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en elart. 32, párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en Acuerdos, Pactos, Convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos. En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos...'; y no cuestionada en el recurso la naturaleza del premio que aquí se reclama, ni en consecuencia que no esté comprendido entre los supuestos en que es posible su suspensión durante el ejercicio del 2013, y dado que esta última viene impuesta por una Ley, cual es la de Presupuestos para la CAM para el mentado ejercicio, se ha de concluir, con la resolución de instancia, que es ajustada a derecho la resolución de la CAM suspendiendo el abono del premio reconocido en el art. 50 del convenio y que se reclama en estos autos.' Su traslación, por elementales consideraciones de seguridad jurídica, al actual supuesto en el que la cobertura del premio de incentivación era la misma norma convencional -y el pacto correlativo suscrito-, sometida a las normas de mayor rango jerárquico y en concreto a leyes presupuestarias estatales o de las Comunidades autónomas que impongan límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos, como se acaba de trascribir, determina la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda de la actora, por no ser conforme a derecho.
Se impone correlativamente la estimación del recurso formulado.
En su virtud,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince , en virtud de demanda formulada por Dª Inés frente a la parte recurrente, sobre Derechos y Cantidad, revocamos la expresada resolución y desestimamos la demanda de la actora con absolución de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la CAM de la pretensión de la demanda.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0095-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000009516 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
