Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 633/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2016 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 633/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100641
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 468/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/009906
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0009906
SENTENCIA Nº: 633/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por PANDA SECURITY S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao, de fecha siete de diciembre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 972/14, seguidos a instancia de D. Horacio frente a la ahora recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL,sobre Reclamación de cantidad (CNT) .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante Don Horacio mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa Panda Security Sociedad Limitada, desde el 18 de junio de 2007 ostentando la categoría profesional de Titulado Grado Superior, y percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 3.489,46 euros (nómina de septiembre-2013).
2).- La empresa Panda Security Sociedad Limitada se encuentra dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo provincial de 'Oficinas y Despachos de Bizkaia' para los años 2009-2010-2011-2012, publicado en el BOB NÚM. 107 -6-junio 2011, y su revisión salarial publicada en el BOB núm. 38 de 23-febrero 2012, para el año 2012, convenio colectivo que resulta de aplicación hasta el 31-12-2014 (BOB 13-2-2014), el cual se da por reproducido, pero destacamos los siguientes preceptos:
Artículo 6. Respeto a las mejoras adquiridas. Se respetarán, como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.
Artículo 20. Antigüedad. 1. Las bonificaciones por año de servicio devengarán por trienios, a razón de 5% cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente Convenio. 2. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el artículo 6º y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieran satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en activo en la fecha de entrada en vigor del Convenio de 1984 continuarán manteniendo a título personal la condición más beneficiosa que vinieran disfrutando. 3. Los trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo base del Convenio que tenga el trabajador.
Artículo 22. Retribuciones. Las retribuciones del personal afectado por el presente Convenio para los años 2009, 2010, 2011 y 2012 serán las que se señalan en los anexos de este texto. La cuantía de las retribuciones que se fijan suponen los siguientes incrementos: Anexo I: Sectores de Ingeniería e Informática. Año 2009: 1,9% Año 2010: 1,3% Año 2011: IPC del 2010 del Estado más 0,6 puntos. Año 2012: IPC del 2011 del Estado más 0,6 puntos. Anexo II: Resto de sectores afectados por el Convenio (exceptuados los de Ingeniería e Informática). Año 2009: 1,9% Año 2010: 1,3% Año 2011: IPC de 2010 del Estado más 0,6 puntos. Año 2012: IPC de 2011 del Estado más 0,6 puntos.
Artículo 23. Pagas extraordinarias. 1. Los trabajadores al servicio de las empresas afectadas por el presente Convenio percibirán tres gratificaciones extraordinarias, en marzo, julio y diciembre. El importe de cada una de ellas será de una mensualidad de salario base más antigüedad. 2. Las pagas extraordinarias deberán hacerse efectivas entre los días 15 y 20 del mes respectivo.
Artículo 26. Mínimo garantizado. A todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, cualquiera que sea su categoría profesional, se les garantizará un incremento mínimo anual, cuya cuantía queda reflejada en los anexos.
Y que para la categoría de Titulado Grado Superior (analista) asciende a las siguientes cuantías: Salario base mensual de 2009: 1.777,44 euros mensuales; garantía mínima: 497,12 euros, salario anual de 2009: 26.661,53 euros (15 pagas). Salario base mensual de 2010: 1.800,54 euros; garantía mínima: 346,60 euros, salario anual de 2010: 27.008,13 euros (15 pagas). Salario base mensual de 2011: 1.865,36 euros; garantía mínima: 972,29 euros, salario anual de 2011: 27.980,42 euros (15 pagas). Salario base mensual de 2012: 1.921,32 euros; garantía mínima: 839,41 euros, salario anual de 2012: 28.819,83 euros (15 pagas) (BOB de 23-2-2012)
3).- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao en autos de Conflicto Colectivo 968/12 -la solicitud de conciliación se selló ante el Consejo de Relaciones Laborales el día 24-10-2012. La demanda se formula ante el Juzgado de lo Social el 15-10-2012-, se resolvió el conflicto colectivo planteado con relación a la práctica empresarial de absorber y compensar la retribución voluntaria con los incrementos que se producen con los nuevos trienios por antigüedad. El Juzgado de lo Social nº 10 dicta el 25-02-2013 en autos nº 968/2012 sentencia estimatoria de la demanda, ratificando la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 11-06-2013 la sentencia inicial e inadmitiendo la Sala de lo Social del TS el 11-03-2014 la casación instada por la mercantil, siendo notificada el 29-04-2014. La señalada Sentencia declaró no ajustada a Derecho la práctica empresarial consistente en absorber y compensar las percepciones del concepto retribución voluntaria con los incrementos que se producen con el concepto antigüedad.
4).- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de 24/07/2013 -la solicitud de conciliación se selló ante el Consejo de Relaciones Laborales el día 12-03-2013. La demanda se sella ante el Juzgado de lo Social el 20-03-2013- en autos nº 332/2013, ratificada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 10-12-2013 e inadmitida por la Sala de lo Social del TS el 14-07-2014 la casación instada por la mercantil, siendo notificada el 24-07-2014, se estimó la demanda de conflicto colectivo formulado frente a la mercantil declarando no ajustada a derecho la práctica empresarial consistente en absorber y compensar las percepciones del concepto retribución voluntaria con los incrementos que se producen como consecuencia al ascenso de categoría profesional.
5).- Dña. Soledad , responsable del Área de Recursos Humanos, remitió el 22 de mayo de 2014 a 'todo Bilbao' un email en cuyo título figura 'Conflicto Colectivo Compensación Antigüedad- Aplicación de la sentencia' y en el que recogía que en la nómina de mayo-2014 se incluiría el 'importe proporcional del mes correspondiente a la mejora voluntaria que, desde enero de 2012, hubiere sido objeto de compensación y absorción como consecuencia del trienio devengado desde dicha fecha conforme al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia que, actualmente, se aplica en el centro de Bilbao' y 'se toma en cuenta la fecha que el comité de empresa interpuso la demanda contra la Cía: finales de 2012'. 2. Sobre los atrasos devengados desde enero-2012 a abril 2014 se abre hasta el 16-06-2014 'un período de adhesión voluntaria' al siguiente plan: El 50% de los atrasos, calculados según el criterio anterior, se abonarán en la nómina de junio-2014. El 50% restante, calculados según el criterio anterior, se abonarán en la nómina de junio-2015. 3. En los próximos días enviaría un cálculo personalizado de los atrasos y de los importes a incluir en las nóminas de junio-2014 y junio 2015 (documento 14 del ramo de prueba de la parte actora).
6).- Con fecha 24 de septiembre de 2014 Dª Soledad , Director of Human Resources' en 'Panda Security S.L.', remitió un email a toda la plantilla del centro de Bilbao que aportado como documento 12 por la actora se da por íntegramente reproducido, informando de 'seguir aplicando voluntariamente el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia (en adelante, 'el convenio') hasta el 31 de diciembre de 2014, a aquellas personas del centro de Bilbao con contratos en vigor a 22 de diciembre de 2013 (..)'. Proseguía, 'continuaremos aplicando el mencionado convenio hasta el 31 de diciembre de 2014, en los términos indicados en nuestros comunicados anteriores (diciembre de 2013 y marzo de 2014)' y recordaba que 'esta aplicación no implica en ningún caso que dichas condiciones se consoliden, ni de manera individual ni colectiva, ni que generen el nacimiento de condición más beneficiosa ni derecho adquirido alguno'.
7).- El demandante D. Horacio suscribió, al menos, con la mercantil Panda Security SL, los pactos retributivos en lo que aquí interesa:
El 18-6-2007: Pacta un salario fijo bruto anual de 28.000,00 euros/año, además de la retribución variable o incentivos por ventas.
El 1-1-2008: Pacta un salario fijo bruto anual de 30.240,00 euros/año,
El 4-2-2009: Pacta un salario fijo bruto anual de 33.422 euros/año, y una retribución variable en base a los objetivos por ventas de 3.676 euros anuales.
El 10-2-2010: Pacta un salario fijo bruto anual de 33.422 euros/año, y una retribución variable en base a los objetivos por ventas de 3.676 euros anuales.
El 1-6-2012: Pacta la adhesión al plan de retribución variable del año 2012, y que se da por reproducida a los folios 469 a 473 de los autos.
8).- El actor ha venido percibiendo un complemento denominado 'retribución/mejora voluntaria', respecto del que la empresa ha llevado a cabo la compensación y absorción, respecto del cumplimiento de trienios del actor, es decir, cada vez que subía la antigüedad, y cuando subía el salario mínimo garantizado para la categoría del actor por el convenio de oficinas y despachos.
El 1-1-2009 ascendía esta retribución voluntaria a la cantidad de 483,83 euros, que pasó a ser de 396,62 euros en el año 2010. En el año 2011 la retribución voluntaria pasó a ser de 357,43 euros. En el año 2012 pasa a ser de 354,63 euros.
En el año 2013 pasa a ser de 308,57 euros, manteniéndose en dicha cantidad hasta el mes de Mayo de 2014, que pasa a ser de 404,70 euros en el mes de mayo de 2014, cuantía en la que se mantiene hasta septiembre de 2014.
La mejora voluntaria se percibe en las 3 pagas extraordinarias,
9).- Se dan por reproducidas las nóminas del trabajador obrantes a los folios 369 a 458 de los autos, que son las nóminas de los meses 1-1- 2009 a Septiembre de 2014, ambos inclusive.
10).- Se presentó papeleta de conciliación ante el DEPS del Gobierno Vasco/EJ en fecha 31-10-2014, celebrándose el acto de conciliación el 20- 11-2014 con el resultado de sin avenencia (folio 32 de los autos).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Horacio frente a la empresa Panda Security SL y FOGASA en autos 972/2013, en proceso de cantidad, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir en concepto de retribución voluntaria el importe de 483,83 euros por quince pagas; y debo condenar y condeno a Panda Security SL a abonar al actor el importe de 6.248,32 euros; cantidad que ha de ser incrementada en el 10% de interés por mora en el pago del salario y que asciende a la cantidad de 655,65 euros, calculados desde el 20-11-2014, fecha del acto de conciliación a la fecha de esta sentencia, el 7-12- 2015, por los conceptos salariales adeudados y que han sido detallados en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado IV de esta sentencia. Quedando obligado el FOGASA a estar y pasar por esta declaración
TERCERO.- Contra dicha sentencia la empresa demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por el actor.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 7 de marzo de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 11 de marzo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 22, teniendo finalmente lugar, por necesidades del servicio, el día 5 de abril, fecha en la que el Magistrado Sr. Díaz de Rábago Villar, se encuentra de permiso oficial, por lo que ha sido sustituido por el Magistrado Sr. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha declarado contraria a derecho la práctica seguida por la mercantil demandada en su relación con el actor, desde su contratación en junio de 2007, consistente en reducir el importe de la cantidad satisfecha mensualmente desde su acceso a la empresa en concepto de complemento voluntario con los incrementos retributivos derivados de dos partidas; de un lado, con el experimentado en el salario base como consecuencia de las revisiones pactadas en el convenio colectivo sectorial aplicable, y, de otro, con el producido el plus de antigüedad en función del cumplimiento de sucesivos trienios.
En consecuencia, el órgano 'a quo' ha condenado a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 6.248,32 euros, incrementada con los intereses de demora, como diferencias correspondientes al período comprendido entre octubre de 2011 ¿ un año antes de la presentación de la demanda de conflicto colectivo referida a la imposibilidad de absorber y compensar la retribución voluntaria con la mayor antigüedad - y octubre de 2014, ambos inclusive. Para calcularlas, la juzgadora ha partido del importe del complemento voluntario percibido en el año 2009, ascendente a 483,83 euros mensuales.
Frente al expresado pronunciamiento se alza en suplicación la empleadora, cuya representación letrada plantea, con correcto amparo procesal, dos motivos de censura jurídica.
En el inicial, reitera la excepción de prescripción parcial alegada sin éxito en la instancia, denunciando la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1969 del Código Civil y 138.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, así como de la doctrina judicial que cita. Arguye al efecto que la conducta neutralizadora la ha mantenido desde el inicio de la relación laboral, por lo que el trabajador sólo tiene acción para reclamar las diferencias correspondientes a los 12 meses anteriores a los meses de octubre de 2011 y a octubre de 2014 en relación al complemento de antigüedad y a las subidas de convenio, respectivamente, y que para su determinación únicamente se deben tener en cuenta las compensaciones y absorciones efectuadas en el año anterior, lo que supone que en cuanto a la antigüedad el demandante sólo podría reclamar la cantidad compensada con ocasión de la generación del segundo trienio, a partir de enero de 2013, y hasta abril de 2014, por importe de 2049,41 euros, que ya le fue abonada en las nóminas de febrero y junio de 2015, por lo que no existe diferencia alguna a reconocer, y en cuanto al salario base, las compensadas desde octubre de 2013, período en que no se produjo compensación alguna pues la última practicada fue en el año 2012, por lo que no existe ninguna diferencia.
En el otro motivo la empresa se centra en afirmar la validez de la compensación del complemento voluntario con los incrementos producidos en el salario base, señalando como vulnerados los artículos 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y 6 , 20 , 22 , 23 y 26 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia para los años 2009 a 2012, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de 6 de junio de 2011, así como la doctrina jurisprudencial que invoca. Concluye, por ello, que de no estimarse la prescripción en cuanto a la compensación del aumento en el complemento de antigüedad, la diferencia a reconocer sería de 3.070,19 euros.
SEGUNDO.-Planteado el debate en lostérminos que hemos resumido, razones de orden lógico aconsejan invertir el orden de resolución de los motivos, ya que si como sostiene la recurrente fuera procedente la compensación y absorción del complemento voluntario con los aumentos en el salario base, devendría ocioso abordar la problemática relativa a la prescripción de las diferencias reclamadas por tal concepto.
Pues bien, atendiendo a esa pauta, el punto de partida de nuestro análisis debe ser el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en tanto dispone que 'operará la compensación y absorción de salarios cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia', así como la doctrina jurisprudencial recaída en su interpretación, recogida en las sentencias de 1 de diciembre de 2009 (RJ 253/10 ) y 14 de abril de 2010 (Rec. 2721/09 ) y 25 de junio de 2013 (Rec. 2567/12 ), de las que se extrae una doble consideración. En primer lugar, que la regla que establece resulta aplicable con carácter general, con la sola excepción de aquellos supuestos en que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula. Y, en segundo lugar, que el mecanismo que instaura únicamente puede operar sobre conceptos que presenten la necesaria homogeneidad, lo que tiene su fundamento en que la finalidad que con él se persigue es la de evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento que tenga su origen en otra fuente distinta, solapamiento que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos y retribuyen aspectos distintos de la prestación de servicios.
En el supuesto enjuiciado, concurren los presupuestos para que entre los conceptos objeto de cotejo ¿el complemento voluntario y las subidas en el salario base ¿ opere el mecanismo de la compensación y absorción, por cuanto que:
a) brotan de diferentes fuentes s ¿ el contrato de trabajo y el artículo 22 del convenio colectivo provincial -;
b) son homogéneos en el orden retributivo, pues la cantidad pactada por encima de lo establecido en el convenio colectivo de aplicación no tenía su causa en ninguna condición o cualidad personal del actor, o en el concreto puesto que ocupaba, y tampoco estaba condicionado a las características, volumen o calidad de su trabajo, ni vinculado a los resultados de la empresa; se trataba de una percepción dineraria disfrutada por vía contractual, adicional a las previstas en la norma convencional colectiva que retribuía la prestación ordinaria de servicios, siendo reconducible al salario base;
c) las partes no pactaron que la mejora tuviese carácter inabsorbible;
d) en el convenio colectivo sectorial no se estipuló que las revisiones anuales no fuesen susceptibles de dar lugar a la absorción de las eventuales mejoras, lo que no cabe confundir con la cláusula de respeto a los derechos adquiridos, a título personal, contenida en su artículo 6, en relación a las situaciones que pudieran existir a la firma del mismo que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.
Cuanto se deja razonado determina la estimación del segundo motivo del recurso, en línea con lo resuelto por esta Sala en las sentencias de 10 de noviembre y 1 de diciembre de 2015 ( Rec. 1926/15 y 2094/15 ) y 1 de marzo de 2016 (Rec. 220/16 ), que resuleven reclamaciones análogas planteadas por otros trabajadores al servicio de la demandada.
TERCERO.-En esas mismas sentencias este Tribunal se ha pronunciado sobre la alegación efectuada por la aquí recurrente acerca de la prescripción de las diferencias resultantes de la compensación del complemento voluntario con el de antigüedad, a virtud de la cual la acción para impugnar las compensaciones y absorciones de la mejora voluntaria llevadas a cabo como consecuencia de trienios devengados antes del año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación habría prescrito, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de respeto al principio de igualdad en la aplicación de la ley, obligan a resolver en la misma forma.
Al respecto hay que decir que aplicación unilateral y contraria a derecho del mecanismo de la compensación y absorción por parte de la demandada no se configuró como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y que tampoco fue un acto singular y aislado, consentido por el actor en su momento y productor de efectos irreversibles en forma de pérdida irrevocable del derecho, sino una conducta de carácter continuado que se mantuvo en el tiempo y se reiteró mensualmente, con ocasión del cumplimiento de cada nuevo trienio.
Lo anterior supone que todas las neutralizaciones operadas resultan antijurídicas, y que la cuantía del complemento debatido debe restaurarse, en lo que a esa práctica respecta, en sus exactos términos cuantitativos, cuya obligación de pago se materializa al proceder al pago de cada mensualidad, sin perjuicio de que las consecuencias económicas del proceder empresarial no puedan llegar más allá del año anterior a la presentación del conflicto colectivo que interrumpió el cómputo del plazo de prescripción para ejercitar la acción tendente a la reclamación de las diferencias.
Resulta, por ello, aplicable la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 13 de noviembre de 2013 (Rec. 63/13), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , según la cual, tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, el derecho a reclamar la correcta cuantificación de la obligación no prescribe, y lo que prescribe es el derecho a exigir las diferencias derivadas del incumplimiento patronal.
CUARTO.- Cuanto se deja expuesto en los fundamentos precedentes conlleva la acogida parcial del recurso de suplicación formulado por la empresa, teniendo en cuenta que en el año 2010 compensó la mejora de 483,83 euros por la generación de un nuevo trienio, rebajándola indebidamente a 396,62 euros, y que en julio de 2011 la redujo en 39,02 euros de los que 6,06 correspondían al complemento de antigüedad y el resto a la subida en el salario base, lo que implica que el complemento voluntario al que el demandante tenía derecho desde julio de 2011 era de 450,69 euros (483,83 menos 33,14), lo que arroja las siguientes diferencias parciales conforme a los cálculos efectuados en el escrito de formalización del recurso cuya corrección numérica no ha sido cuestionada por la contraparte:
a) octubre a diciembre de 2011: 447,31 euros;
b) año 2012: 1.584,06 euros;
c) año 2013: 2.344,88 euros;
d) enero a mayo de 2014: 742,45 euros.
De la cantidad resultante de 5.119.16 euros, hay que deducir los 2049,41 euros abonados por la empresa lo que supone que la cantidad objeto de condena debe fijarse en 3.070,18 euros.
QUINTO.-Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203, y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso formulado por la empresa demandada conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros, y de la diferencia en la cantidad de condena consignada y la aplicación de la suma restante al cumplimiento del fallo de la sentencia, así como que no proceda imputarle el pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Panda Security, SL., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao, de fecha 7 de diciembre de 2015 , que se revoca en parte, en el sentido de reducir el importe de la cantidad objeto de condena a 3.070,18 euros, a la que se añadirán los intereses de demora del 10 % anual, calculados desde el 20 de noviembre de 2014. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Procédase, entonces, a la devolución a la empresa recurrente del depósito de 300 euros y de la diferencia en la cantidad de condena consignada, y aplíquese la suma restante al cumplimiento del fallo de la sentencia
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-468-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-468-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

