Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 633/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 338/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 633/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100596
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2496
Núm. Roj: STSJ ICAN 2496/2019
Encabezamiento
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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000338/2019
NIG: 3501644420160002556
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000633/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000245/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Raimundo ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido: CLECE S.A; Abogado: CRISTINA MARGARITA RAVELO FERRER
Recurrido: LIMPIEZA SERLIMA S.A.; Abogado: VICTOR MANUEL MATEO MONCHE
Recurrido: ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT S.A.; Abogado: VICTOR MANUEL MATEO MONCHE
Recurrido: GRUPO LIMPIEZAS MACROLUX SL; Abogado: JOSE MARIA GOMEZ GUEDES
Recurrido: MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS S.A.; Abogado: VICTOR MANUEL MATEO MONCHE
Recurrido: JOSE ANTONIO CASTELLANO CABERA S.L.
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D . JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000338/2019, interpuesto por D. Raimundo , frente a la Sentencia
000014/2018 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000245/2016- 00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Raimundo en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandados CLESE, S.A., LIMPIEZA SERLIMA S.A., ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.A., GRUPO LIMPIEZAS MACROLUX, S.L. MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS, S.A., JOSÉ ANTONIO CASTELLANO CABRERA, S.L. y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 15 de enero de 2018 por el Juzgado de referencia.
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SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de las entidades demandadas, como concesionarias del servicio de limpieza del Hospital Insular Materno de Las Palmas de Gran Canaria, con la categoría de Limpiador, con una antigüedad del 22 de Abril de 2011, y un salario diario de 45,39 € con prorrata de pagas extraordinarias, percibiendo su salario entre los días 1 y 5 de cada mes, mediante transferencia bancaria.
SEGUNDO.- La relación se inicia con la codemandada LIMPIEZA SERLIMA S.A., pasando luego a prestar servicios con el siguiente orden, JOSE ANTONIO CASTELLANO CABRERA S.L., LIMPIEZA SERLIMA S.A., MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS S.A., GRUPO DE LIMPIEZA MACROLUX S.L., ISS FACILITY SERVICES SA (ahora ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECTA S.A.., y actualmente CLECE S.A.
TERCERO.- El actor siempre ha venido prestando servicios en el mismo centro de trabajo desde el 12 de Octubre de 2003, formalizando con todas y cada una de las mercantiles demandadas multitud de contratos temporales, como figura en su vida laboral, que se da por reproducida.
Con la empresa CLECE S.A. el actor ha celebrado sucesivos contratos temporales desde el 16 de Junio de 2007 hasta la actualidad.
Entre el 29 de Noviembre de 2009 a 19 de Julio de 2010 el actor percibió subsidio y prestación por desempleo.
Entre el 26 de Diciembre de 2010 y el 22 de Abril de 2011 el actor percibió subsidio por desempleo.
CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada.
QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 18 de Marzo de 2016. Se celebró el preceptivo acto conciliatorio en fecha 06 de Abril de 2016, el mismo concluyó con el resultado de sin avenencia.?'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda sobre DERECHOS a instancia de D. Raimundo , frente a CLECE S.A., LIMPIEZA SERLIMA S.A., ISS FACILITY SERVICES SA (ahora ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECTA S.A.), GRUPO DE LIMPIEZA MACROLUX S.L., MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS S.A., JOSE ANTONIO CASTELLANO CABRERA S.L. y FOGASA, y en consecuencia se reconoce el derecho que asiste al actor a que se le reconozca la relación laboral indefinida, con efecto de 22 de Abril de 2011, condenando a la demandada CLECE S.A. a estar y pasar por tal declaración.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Raimundo y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpuso la demanda rectora de los autos principales por considerar que la multitud de contratos encadenados que había suscrito con las empresas concesionarias del servicio de limpieza del Hospital Insular Materno de Las Palmas desde hace años habían sido celebrados en fraude de ley, por lo que la relación laboral devendría indefinida con una antigüedad a la fecha del primero de dichos contratos.
Tras las vicisitudes procesales obrantes en autos, por el Juzgado de instancia se dictó sentencia el 15/01/2018 estimando la demanda en cuanto al reconocimiento del derecho del actor a que se le reconozca la relación laboral indefinida, aunque con efectos de 22/04/2011 y no de 12/10/2003 como se interesaba en la demanda, y ello por causa de ciertas relevantes interrupciones habidas en el devenir de la prestación de servicios.
Frente a la anterior sentencia la parte demandante formaliza recurso de suplicación en el que se articula un motivo de revisión de hechos probados por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS y otro de censura jurídica mediante la vía procesal de la letra c) de dicho precepto denunciando infracción del art. 15 ET en relación con el art. 6 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la teoría de la unidad esencial del vínculo contractual, todo ello en los términos que seguidamente expondremos. El recurso no fue impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo se interesa sustituir la antigüedad consignada en el hecho primero de la sentencia (22/04/2011) por la del primer contrato suscrito entre las partes, es decir, a fecha 12/10/03, y para ello se apoya la parte en la documental obrante al folio 453 a 461, consistente en la vida laboral.
La finalidad de la modificación es dejar constancia de que la relación laboral se ha mantenido desde el año 2003 a pesar de existir algunas interrupciones que no consideraba la recurrente significativas.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador 'a quo' resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. b) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. c) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
En base a tales criterios la revisión fáctica propuesta no va a poder prosperar puesto que resulta no controvertido que la concatenación de contratos se remonta al 12/10/03, sin perjuicio de la valoración jurídica que comporte la entidad de las interrupciones entre contratos habidas, que es materia de interpretación normativa.
Además, ya el Juez de instancia en el hecho probado 3º de su sentencia hace alusión a todo ello.
TERCERO.- En el plano de la censura jurídica se alega en el recurso que el actor lleva años prestando en el mismo servicio, siendo su trabajo necesario, habitual y permanente, sin que por las demandadas se haya demostrado la naturaleza temporal de los contratos, y que el hecho de que el actor esté incluido en una bolsa de empleo no permite que se suscriban contratos de trabajo en fraude de ley. Partiendo de ello, se entiende por la parte recurrente que, aunque una de las interrupciones fue del 29 de Noviembre de 2009 al 19 de Julio de 2010 (230 días) y otra del 26 de Diciembre de 2010 al 22 de Abril de 2011 (116 días), erraba el Juez de instancia al apreciar en base a las mismas la ruptura de la unidad del vínculo.
En sentencia del Tribunal Supremo de 23/02/2016 (rec. n.º 1423/2014), se refundía la doctrina sobre la teoría de la unidad esencial del vínculo en los siguientes términos: " 1. La cuestión del efecto que puedan tener las interrupciones en la contratación de un mismo trabajador, para una misma empresa, a la hora de fijar el importe de la indemnización por el cese, ha sido objeto de análisis por esta Sala IV en múltiples ocasiones.
2. El criterio general del que partimos es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 ET, se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014, rcud. 1405/2013).
3. A los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación las STS/4ª/Pleno de 11 y 16 mayo 2005 - rcud. 2353/2004 y 2425/2004 - (recordadas en las STS/4ª de 22 mayo 2009 -rcud. 3750/2007 -, 4 noviembre 2010 -cas.
188/2009-) rectificaron la anterior doctrina e indicaron que ' el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último '.
El tema de las interrupciones en la prestación de servicios ha sido examinado también en los casos en que, considerando errónea la utilización de la contratación temporal, la Sala ha entendido que la relación debía ser calificada como fija discontinua. Así, STS/4ª de 20 julio 2010 ( rcud. 2955/2009), 14 y 15 octubre 2014 ( rcud.
467/2014 y 492/2014). En tales supuestos hemos declarado la unidad esencial del vínculo contractual, pese a la existencia de rupturas contractuales con interrupciones significativas en la prestación de servicios.
4. Respecto de la duración de las interrupciones, en las STS/4ª de 8 marzo 2007(rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, ' en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.
Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.gt;> En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 21/09/2017, rec. 2764/2015, hace especial referencia a la del Alto Tribunal de fecha 10/07/2012, rec. 76/2010, explicando lo siguiente: " (...) 2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ).
A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012, también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.
En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.
B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, 'si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'. Asimismo advierte que ' si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.
C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor: 'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.
3.Consideraciones del Tribunal.
A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012. Un atento examen de la misma muestra lo siguiente: · Rechaza que debamos ' atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos '. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
· Adopta su decisión a la vista de que ' en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses '. En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.
· La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (' el periodo de seis años ').
En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.
De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios.gt;> A dicha sentencia del Alto Tribunal se refería la sentencia de esta Sala de suplicación de fecha 28/12/2018, rec. 1171/2018, en la que se resumían los criterios de la jurisprudencia del modo siguiente: que no hay que atender con precisión matemática a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, de tal forma que la fijación de un tope exacto (el de los 20 días) ha sido abandonado.
en modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses por si sola enerve la presunción de continuidad del vínculo, si bien es posible que en función de las concretas circunstancias periodos de tres, cuatro o seis meses puedan considerarse como interruptivos del vínculo en atención a las características de la relación prestacional.
debe ponerse en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo total globalizado.
diversas sentencias del Tribunal Supremo (8 de noviembre de 2016, Rec. 310/2015; 7 de junio de 2017, Rec.
113/2015; y 7 de junio de 2017, Rec. 1400/2016) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria.
para adoptar la decisión final ha de atenerse al tiempo total trascurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado en el mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales y, en general cualquier otra que se considere relevante a estos efectos.
la unidad del vínculo se predica por el Tribunal Supremo cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación; es decir, la repetición contractual pone de manifiesto la existencia de una unidad de propósito en la intención del empleador de configurar como una prestación única la que realiza el actor sujeto a reiterados y sucesivos contratos.
no se rompe el vínculo por el hecho de que el trabajador suscriba recibir el finiquito a la finalización de cada contrato.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el actor ha venido prestando servicios para las codemandadas en el mismo servicio -aunque con interrupciones- durante más de 15 años, estando incluido en la bolsa de empleo, resultando no obstante que en la sentencia de instancia se analiza y declara el carácter fraudulento de diversos contratos de trabajo. Y lo cierto es que las arriba citadas interrupciones contractuales de 116 y 230 días respectivamente superan los tres meses de duración, una de ellas sobradamente.
En algunas ocasiones hemos estimado que una interrupción superior a cinco o seis meses impide aplicar la teoría de la unidad esencial del vínculo (por todas, sentencia de 23/10/2018, rec. 848/2018). Y dadas las circunstancias que en el presente supuesto concurren, consideramos que la interrupción del iter contractual acaecida entre el 26 de Diciembre de 2010 al 22 de Abril de 2011 (116 días) es irrelevante a los efectos que nos ocupan, habiendo de hacerse abstracción jurídica de dicho periodo.
Sin embargo, la interrupción del 29 de Noviembre de 2009 al 19 de Julio de 2010 (230 días, es decir, casi 8 meses) es ciertamente significativa e impide apreciar la ficción de que estemos ante un solo vínculo contractual.
Todo ello comporta la parcial estimación del recurso, de manera que, si bien por las razones expuestas no cabe fijar la antigüedad del trabajador a la fecha del primer contrato (12/10/2003), a de hacerse a fecha 19/07/2010.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación total o parcial del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.
QUINTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación deD. Raimundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en fecha 15/01/2018 en los autos nº 245/2016 de dicho Juzgado, y revocando en parte dicha sentencia, declararnos que la relación laboral del actor ha de entenderse por tiempo indefinido con efectos de fecha 19/07/2010, debiendo las codemandadas estar y pasar por tal pronunciamiento.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/033819 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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