Sentencia Social Nº 6330/...re de 2006

Última revisión
26/09/2006

Sentencia Social Nº 6330/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2004 de 26 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6330/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006106860

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10346

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, la cual declaró que no existía, respecto al trabajador, incapacidad permanente en grado alguno. Debe entenderse por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma. En el caso de autos, el demandante padece limitación a la flexión en el codo derecho, pero tal limitación a la movilidad no limita su capacidad productiva.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 26 de septiembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6330/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 20.06.2005 dictada en el procedimiento nº 615/2004 y siendo recurrido/a Lidia , Jose Carlos , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y MUTUA UNIVERSAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7.09.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.06.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal MUGENAT y doña Lidia , debo absolver y absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El demandante nacido el 24.6.64, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General el 27.8.03 en virtud de trabajos prestados con la categoría profesional de oficial de construcción para la empresa de D. Jose Carlos , al parecer fallecido del que constan referencias en los autos que estaba casado con doña Lidia .

2.- Sufrió un accidente de trabajo el 27.8.03 a consecuencia del cual permaneció de baja a cargo de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT desde dicha fecha hasta el 25.1.04 en que fue dado de alta médica por la misma.

3.- Se inició el expediente administrativo para calificar la eventual incapacidad, siendo reconocido por el ICAM el 9.3.04 y el 19.04.04, recayendo resolución del INSS de 17.5.04 por la que no se le reconoció la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo.

5.- Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 2.8.04, quedando agotada la vía administrativa.

5.- De las cotizaciones computables acreditadas por el actor resultan las siguientes bases reguladoras de las prestaciones que reclama: 1.232 euros en cuanto a la IPT y 1.431,40 euros en cuanto a la IPP.

6.- En el momento del accidente la empresa de D. Jose Carlos tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Universal MUGENAT, encontrándose al corriente en el pago de las c uotas.

7.- El demandante acredita a consecuencia del accidente una limitación a la flexión en el codo derecho de 130º y a la extensión de -20º, sin limitación funcional práctica.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , la Mutua codemandada "Mutua Universal -MUGENAT" lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que la resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado alguno; la sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de total o en su caso parcial

Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente parcial a solicitar al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación del hecho probado 7º sobre lesiones padecidas, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente total como la que incapacita para la realización de todas o las principales funciones de su tarea habitual, y la parcial como la que limita en un tercio o más para el rendimiento de su profesión habitual, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Pretende el recurrente la modificación del hecho 7º en el sentido de que padece "Importante reacción osteogénica en la Hepitroclea Humeral derecha con actividad inflamatoria. Fractura Fisura. Aumento brusco de la limitación de la movilidad de la articulación del codo, con disminución de la manualidad e incapacidad a los esfuerzos". La limitación a la movilidad del codo ya consta especificada en los hechos, y la disminución de la manualidad y la incapacidad a los esfuerzos no consta acreditada en ninguno de los documentos citados de forma clara e irrefutable, pues incluso el doc 63, que se cita entre otros para fundar la rectificación, indica que padece déficit de movilidad, que no concreta, sin signos de dolor durante la ejecución del movimiento. Por ello la modificación no puede ser realizada, sin que tenga trascendencia la pretendida de que hay una importante reacción osteogénica, lo que no es sino un hallazgo de la gammagrafía, cuya consecuencia práctica es la ya especificada sobre la movilidad.

SEGUNDO.- Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado .

En el caso que nos ocupa la demandante padece limitación a la flexión en el codo derecho , en que alcanza 130º de movilidad y de -20 a la extensión; tal limitación a la movilidad no limita la capacidad productiva del recurrente en más de una tercera parte, pues en el arco útil que constituye toda la zona intermedia puede realizar los movimientos necesarios para el ejercicio de su profesión; razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 20.06.2005 dictada en el procedimiento nº 615/2004, seguido a instancia del recurrente contra Lidia , Jose Carlos , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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