Última revisión
27/09/2007
Sentencia Social Nº 6331/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1444/2006 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 6331/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106071
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10254
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0000721
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
En Barcelona a 27 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6331/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 4.10.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 362/2005 y siendo recurrido/a I.N.S.S. y T.G.S.S.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30.6.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda dirigida por Guillermo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y no declaro que la parte actora se encuentre en situación de Incapacidad Permanente de ningún tipo. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El actor, nacido el 24-7-77, figura afiliado y de alta en la Seguridad Social con el n° NUM000 . Su profesión habitual es la de Peón de la Construcción.
(Hecho indiscutido.)
SEGUNDO. El 12-1-05 el INSS dictó resolución por la que declaraba la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de enfermedad profesional y el derecho a la percepción de una indemnización única de 541'00 euros a cargo del INSS, en la que reconocía al actor las lesiones siguientes (sic):
Paciente intervenido de epitrocletis y epicondilitis codo derecho con buen resultado funcional. Cicatrices residuales. Algias mecánicas residuales.
El 22-4-05 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su resolución anterior.
(Conforme a expediente administrativo aportado por el INSS.)
TERCERO. La parte actora padece epicondilitis y epitrocleitis en codo derecho, intervenido, lo que le conlleva dolor al realizar los últimos grados de extensión de tal articulación.
(Diagnóstico coincidente de ambos peritos; limitación conforme al informe del perito propuesto por el INSS, Sr. Esteve, con apoyo en la exploración que se practicó al actor, que nada refiere de la no graduada pérdida de fuerza de prensión en la mano derecha sostenida por los peritos propuestos por el actor.)
CUARTO. La base reguladora mensual para la incapacidad total es de 717'73 euros con efectos económicos desde el 9-11-04, y para la parcial es de 614'11 euros.
(Hecho indiscutido.)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero: Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del relato de hechos probados, para que se incluye un nuevo ordinal quinto en el que se describan las tareas que forman parte de la profesión de peón de la construcción.
Pretensión irrelevante, porque es de suma conocido el tipo de actividad que ese oficio conlleva, lo que hace innecesario adicionar unos datos y circunstancias que son del todo pacíficas e incontrovertidas.
Segundo: Igual suerte debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de peón de la construcción , cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que la movilidad del codo derecho no presenta limitación alguna, y el supuesto dolor que refiere a su extensión en los máximos grados de esta articulación, no es tampoco especialmente grave y relevante, por lo que su funcionalidad se encuentra perfectamente mantenida. .
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso, puesto que con más razón ha de desestimarse la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente total..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo , contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa, en el procedimiento número 362/2005 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
