Sentencia SOCIAL Nº 6331/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6331/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5250/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 6331/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106126

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10820

Núm. Roj: STSJ CAT 10820/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004279
EL
Recurso de Suplicación: 5250/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 23 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6331/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Torcuato frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de
fecha 27 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 159/2019 y siendo recurrido/a Fons de
Garantia Salarial, Agrofruit Export, S.A., Montebre Sat 10,037 de Roquetes y Rousad Costas Duran Concursal,
S.L.P.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda presentada a instancia de Torcuato contra Montebre SAT 10.037 de Roquetes, Agrofruit Export SL y Rousad Costas Duran Concursal SLP y declaro la improcedencia del despido por falta de llamamiento, condenando solidariamente a las empresas Montebre SAT 10.037 de Roquetes y Agrofruit Export SL, a su opción, readmitan al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abonen una indemnización de 516,78 euros.

No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.

Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su futura responsabilidad.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Torcuato prestaba servicios, en la condición de fijo discontinuo, ostentando la categoría profesional de operario de almacén y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.428,97 euros.

(Documental y ficta confessio)

SEGUNDO.- El demandante Torcuato ha prestado servicios para las empresas Montebre SAT 10.037 de Roquetes y Agrofruit Export SL en los periodos en que se relacionan: 16-11-2004 a 26-2-2005 para Agrofruit Export SL.

26-10-2006 a 28-2-2007 para Agrofruit Export SL.

25-5-2007 a 27-9-2007 para Agrofruit Export SL.

10-11-2008 a 31-1-2009 para Agrofruit Export SL.

20-10-2009 a 17-3-2010 para Agrofruit Export SL.

26-10-2010 a 7-2-2011 para Agrofruit Export SL.

15-11-2011 a 17-4-2012 para Agrofruit Export SL.

1-11-2012 a 21-3-2013 para Agrofruit Export SL.

5-11-2013 a 28-4-2014 para Agrofruit Export SL.

19-11-2015 a 8-1-2016 para Agrofruit Export SL.

12-10-2016 a 7-3-2016 para Agrofruit Export SL.

6-11-2017 a 12-2-2018 para Montebre SAT 10.037 de Roquetes.(Documental)

TERCERO.- El demandante Torcuato no ha sido llamado para la campaña 2018-2019.

(Ficta confessio)

CUARTO.- El demandante Torcuato en la campaña 2017-2018 estaba contratado por la empresa Montebre SAT 10.037 de Roquetes, si bien prestó sus servicios en las instalaciones de Agrofruit Export SL, recibiendo órdenes de la encargada de Agrofruit Export SL.

(Documental y testifical de Constanza )

QUINTO.- El demandante no ocupa, ni han ocupado en el último año, cargorepresentativo o sindical.



SEXTO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 6-3-2019, teniendo lugar del día 27-3-2019.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, D. Torcuato , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 134/2019, dictada el 27/05/2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos 159/2019, en cuya virtud, se estima la demanda interpuesta por el mismo frente a MONTEBRE SAT 10.037 de ROQUETES, AGROFRUIT EXPORT S.A. y ROUSAD COSTAS DURAN CONCURSAL SLP, y declara la improcedencia del despido por falta de llamamiento, condenando solidariamente a las empresas MONTEBRE SAT 20.037 DE ROQUETES y AGROFRUÏT SL, a su opción, readmitan al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abonen una indemnización de 516,78 euros.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos declarados probados.

La recurrente, al amparo del art.193b) LRJS, pide la revisión de los hechos probados, para que se proceda a la corrección del error consistente en que Agrogruit Export es una SA y no una SL. Asimismo, pide la revisión de los hechos probados segundo y séptimo Son requisitos para que prospere en suplicación la revisión de los hechos probados: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

En aplicación de tales premisas al caso de autos, en cuanto a la modificación consistente en que conste queAgrofruit Export es una SA, (no una S.l); la misma resulta procedente, pues así resulta de la vida laboral del trabajador (f. 29-33) y los informes sobre bases de cotización (f.34 y ss) En cuanto a la modificación del hecho probado segundo, la recurrente pide la revisión de los períodos de prestación de servicios, limitándose a señalar que existen unos errores materiales en dichos períodos, sin señalar cuáles y proponiendo una redacción alternativa, que sí presenta errores materiales, como en el período de 25/05/07 a 27/09/07, que consta en el hecho probado y la recurrente obvia. Por tanto, y sin mayores precisiones en el escrito de recurso, la Sala no estima que exista error alguno en el hecho probado, al contrario de lo que denuncia la recurrente. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

En lo que atañe a la adición de un nuevo hecho probado séptimo, que diga : 'SÉPTIMO.- La empresa Agrofruit SA se encuentra en fase de liquidación y se han extinguido los congtratos de trabajo a través de Expediente de Regulación de Empleo, donde no consta el trabajador Torcuato ' (documentos 5-1a 5-4 auto 21/2017 de extinción de contratos).

Se estima su adición, pues resulta de los documentos que se invocan.



TERCERO.- Infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La recurrente denuncia la infracción del art.43.3 del RDL 2/2015 de 23 de octubre (ET).

Considera que la sentencia recurrida infringe dicha disposición al no reconocer la antigüedad del trabajador desde el inicio de la relación laboral con Agrofruit Export SA, al entender que la relación laboral se extinguió en el momento que empezó a prestar servicios para la empresa MONTEBRE SAT 10.037 .

La sentencia recurrida estima la demanda de despido, declarando la improcedencia del mismo por falta de llamamiento y, al apreciar que hubo cesión ilegal por parte de la empresa MONTEBRE SAT 10037 a la empresa a la empresa Agrofruit Export condena solidariamente a ambas mercantiles a su opción, a readmitir al actor en las mismas condiciones que las que regían antes del despido y a abonarle una indemnización de 516,78 euros.

La sentencia recurrida considera que la existencia de una cesión ilegal del trabajador determina que la antigüedad que deba tenerse en cuenta sea la de la fecha de la cesión ilegal.

El trabajador prestó sus servicios para AGROFRUIT EXPORT SA desde 16/11/04 hasta 07/03/16 en la modalidad de fijo discontinuo, iniciando generalmente la campaña en los meses de octubre o noviembre (excepto el 25/05/07). El 06/11/17 no fue llamado por AGROFRUIT, sino que inició su prestación de servicios con MONTEBRE, la cual lo cedió ilegalmente a AGROFRUIT de 06/11/17 a 12/02/18 3.1.- Objeto de la controversia.

El objeto de la controversia a resolver en el recurso es determinar si un trabajador fijo discontinuo que trabaja para una determinada empresa (AGROFRUIT) es despedido por falta de llamamiento de esta primera empresa y pasa a trabajar para una segunda empresa (MONTEBRE) que lo cede ilegalmente a la primera, conserva la antigüedad que tenía en la primera empresa o su antigüedad ha de limitarse a la de la fecha de la cesión ilegal, como sostiene la sentencia recurrida.

3.2.- La antigüedad en los supuestos de cesión ilegal El art.43.4 ET dispone que ' 4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.' En consonancia con ello, es constante la doctrina del TS de que la antigüedad en supuestos de cesión ilegal se computa desde el inicio de la cesión ilegal, y no desde el inicio de la relación laboral con la cedente ( STS 25 mayo 2010, RCUD 3077/2009, STS 30 noviembre 2005, RCUD 3630/2004).

Ello comporta que, si el trabajador opta por la fijeza en la cesionaria y ésta le despide, su antigüedad será la que tenga en la cesionaria sin poder sumar a la misma la que hubiera acumulado en la cedente.

3.3.- El cómputo antigüedad a efectos de trienios en los supuestos de trabajadores fijos-discontinuos.

La doctrina del TS, entre otras en STS 5 marzo 2019, RCUD 3147/2017, consideró hasta hace bien poco que el cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos, solo debería tener en cuenta el tiempo efectivo de prestación de servicios y no el tiempo transcurrido desde el primer contrato. Vid también STS 13 marzo 2018 , STS 20 septiembre 2016, RCUD 129/2015 Sin embargo, dicha doctrina ha de revisarse a la luz del ATJUE 15 octubre 2019, Caso OH y ER contra AEAT española; Asuntos C-439/18 y C-472/18. El Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara: La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, y el artículo 14, apartado 1 , de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo.

En suma, a efectos retributivos, concretamente de trienios, la Directiva 96/81 y la Directiva 2006/54 imponen el cómputo de la antigüedad exigible para lucrar trienios en toda su extensión, y no excluyendo de la misma los períodos en que no se ha trabajado.

Ahora bien, esta doctrina no resultaría de aplicación a la indemnización por despido de los fijos discontinuos; y ello por varias razones.

La primera es que en el caso de los trienios, nos hallamos ante un concepto retributivo; mientras que la indemnización por despido es un concepto indemnizatorio, en el que los servicios prestados efectivamente juegan un papel esencial, ya que la indemnización es mayor cuanto mayor es el tiempo de prestación de servicios, atendiendo al coste de oportunidad que supone para el trabajador. En segundo lugar, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo de que goza el trabajador a tiempo parcial, lo que supone una justificación objetiva y razonable entre la indemnización del trabajador a tiempo completo y el trabajador a tiempo parcial, a la que se aplica el mismo módulo que al trabajador a tiempo completo (33 días/año), computándose -en ambos casos- los servicios efectivamente prestados, como impone el art.56.1 ET .

En tercer lugar, computándose en el caso del trabajador a tiempo completo y en el trabajador a tiempo parcial los servicios efectivamente prestados, se está ajustando el legislador al principio de proporcionalidad o pro rata temporis, que exigen tanto el art. 12.4 d) ET como el art. 4.2 de la Directiva 97/1981 sobre trabajo a tiempo parcial 3.4.- El cómputo de la antigüedad a efectos de indemnización por despido en el caso de trabajadores fijos- discontinuos .

El art.12.4 d) ET dispone que 4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas: [...] d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo.

Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

En materia de indemnización por despido improcedente, el art. 56.1 ET fija una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, siendo que en el caso de los fijos discontinuos, sólo se tienen en cuenta los servicios efectivamente prestados dentro de cada año.

En efecto, ' cuando se trata de trabajadores fijos discontinuos, los años de servicio a tener en cuenta no son la totalidad de los años naturales en que el trabajador haya estado en activo en la empresa, tal y como pretende hacer valer la recurrente, sino los que deduzcan de la suma de los diferentes períodos de actividad de aquél, es decir, la suma de la totalidad de días en que el despedido haya trabajado efectivamente en los sucesivos períodos de ejecución del contrato.' Así lo ha declarado en reiteradas ocasiones la Sala, entre otras en STSJ Catalunya de 11 de Diciembre del 2008 ( ROJ: STSJ CAT 12914/2008) Recurso: 6957/2008; STSJ de 13 de Abril del 2006 ( ROJ: STSJ CAT 4264/2006) Recurso: 9786/2005 ; STSJ Catalunya de 8-5-2000 (AS 20005658 ) , STSJ Cataluña núm. 3952/2000 de 8 mayo AS 20005658); doctrina seguida también por otras Salas: STSJ C. Valenciana 22 febrero 2005, Rec 2553/2004, STSJ Andalucía (Málaga) 7 diciembre 2001, Rec1535/2001, STSJ Madrid 18 octubre 2005, Rec 3616/2005.

3.5.- Especialidades del caso concreto La controversia de la antigüedad computable (desde la cesión ilegal -06/11/17- o desde el inicio de la relación con la cedente - 16/11/04), debe ser resuelta teniendo en cuenta las particularidades que presenta el caso concreto.

La más importante radica en que la cesión ilegal del trabajador se produce por su última empleadora MONTEBRE a la que lo había venido siendo desde 16/11/04, AGROFRUIT. En esta tesitura, reconocer la antigüedad sólo a partir de la cesión ilegal, cuando la empleadora anterior y la cesionaria ilícita son la misma supondría dar pábulo a lo que resulta un evidente fraude de ley, en que la norma defraudada es la que regula la antigüedad a efectos de despido ( art.56.1 ET), norma de orden público dirigida a proteger a los trabajadores de forma directamente proporcional a los años de servicios que lleven prestados. De esta forma, mediante una falta de llamamiento (simulación de despido) y la nueva contratación (simulada), se continúa prestando servicios para la misma empresa, pero con pérdida de los años de antigüedad a efectos de despido.

En efecto, la última contratación por MONTEBRE se produce en las fechas en que se venía produciendo el llamamiento por AGROGRUIT y, además, se produce para prestar servicios a las órdenes de AGROFRUIT en régimen de cesión ilegal, por lo que la Sala entiende que la antigüedad a efectos de cálculo de la indemnización por despido ha de ser la de 16/01/2004, y no la de 06/11/2017. Ello no supone desconocer el art.43.4 ET , sino aplicar el art.6.4 CC en relación con el art.56.1 ET .

3.6. Cálculo de la indemnización en función de los servicios efectivamente prestados.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sumando el tiempo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador en virtud de cada uno de los sucesivos llamamientos. Una vez sumados dichos periodos, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125.

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 26 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).

Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: 'El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso' ( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014, ECLI:ES:TS:2016:572 ; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016, ECLI:ES:TS:2018:681 ; y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, ECLI:ES:TS:2018:2125 -entre otras).

Pues bien, en el caso de autos, partiendo de los períodos de prestación de servicios acreditados para Agrofruit directamente, y después por cesión ilegal; la indemnización de despido, con un salario bruto mensual de 1428,97 con prorrata de pagas extras, y computando una antigüedad de 16/11/2004, se cifra en 7.552,01 euros, desglosados como sigue: Desde 16/11/2004 hasta 11/02/2012 (45 días/año): 4580,53 euros Desde 12/02/12 hasta el despido (33 días/año): 2.971,47 euros Por tanto, procede la estimación parcial del recurso, y ello sin costas, conforme al art.235 LRJS Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por D. D. Torcuato , frente a la sentencia nº 134/2019, dictada el 27/05/2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos 159/2019, que revocamos y, en su lugar, estimamos la demanda presentada a instancia de Torcuato contra MONTEBRE SAT 10.037 DE ROQUETES, AGROFRUIT EXPORT SA y ROUSAD COSTAS DURAN CONCURSAL SLP, declaramos la improcedencia del despido por falta de llamamiento condenando solidariamente a las empresas MONTEBRE SAT 10.037 DE ROQUETES, AGROFRUIT EXPORT, a su opción, a que readmitan al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abonen una indemnización de 7.552,01 euros.

Deberá efectuarse la opción en el plazo de 5 días en laSecretaría de esta Sala Social. en el caso de qu no se efectue, se entenderá hecha tácitamente en favor de la readmisión.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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