Sentencia Social Nº 6332/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6332/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3640/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 6332/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106350


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8035589

mm

Recurso de Suplicación: 3640/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 26 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6332/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Severino frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 28 de enero de 2015 dictada en el procedimiento nº 776/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Severino contra el INSS ratificando las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento. Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante D. Severino con DNI número NUM000 afiliado a la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 tiene profesión habitual de Tecnico de Medio Ambiente y con fecha de nacimiento de NUM002 de 1952.

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 27 de mayo de 2014 se declaro al demandante como no afecto de grado de incapacidad. Siendo valorado mediante dictamen médico del ICAM de fecha 12 de mayo de 2014 como afecto de TRASTORNO BIPOLAR TIPO I. ACTUALMENTE EPISODIO DEPRESIVO EN TRATAMIENTO.

TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 2 de julio de 2014.

CUARTO.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en TRASTORNO BIPOLAR TIPO I. ACTUALMENTE EPISODIO DEPRESIVO EN TRATAMIENTO.

(Informe del ICAM)

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.837,98 euros y la fecha de efectos es de 12 de mayo de 2014 existiendo conformidad entre las partes en cuanto a estos extremos.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta, ahora no conforme con dicha decisión, frente a ella se alza el presente recurso, instrumentalizado en dos motivos, el primero para la revisión de los hechos probados (en concreto del 4º), y el segundo de censura jurídica, por infracción de artículo 137.5º TRLGSS (74) con el fin de que se declare en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.- De la revisión de los hechos: Con relación al hecho cuarto, quiere que se le de una nueva redacción, con el contenido siguiente: 'La parte actora acreidta las siguientes lesiones y dolencias: TRASTORNO BIPOLAR TIPO I, CON EPISODIOS DEPRESIVOS Y MANÍACOS DE TIPO DISFÓRICO. EPISODIO ACTUAL DEPRESIVO DE DOS AÑOS DE EVOLUCIÓN, CON CLÍNICA ACTIVA, SIN REMISIÓN A PESAR DE LOS DISTINTOS TRATAMIENTOS FARMACOLÓGICOS Y TERAPEÚTICOS ENSAYADOS. DEPENDENCIA AL ALCOHOL Y BENZODIAPECINAS EN TRATAMIENTO.

Para ello, acude a los folios 39 a 48.

Examinados dichos informes, no podemos aceptar la nueva redacción que se propone, porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22- 12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce la recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el del ICAM, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados. No conviene olvidar, que para que prospere una revisión como la que se propone, no basta que uno o varios informes contengan alguna de las patologías y limitaciones que se señalan, sino que su omisión, se deba a un error valorativo relevante, y en este caso, siendo cierto que padece trastorno bipolar tipo I, también lo es, que la inclusión que se pretende en relación a sus efectos y consecuencias no tiene transcendencia sobre el fallo, ni siquiera su dependencia al alcohol o las benzodiapezinas, dado que esta responde al tratamiento. En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.

La desestimación de este último motivo de revisión conlleva, la denegación de la propuesta de revisión de los hechos probados.

TERCERO.- De la censura jurídica: La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1)No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuanta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2)Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. 3)No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. 4) Larealización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado, nos lleva al convencimiento de que la capacidad funcional que le resta, fruto y consecuencia de padecer la patología psiquiátrica que refiere el hecho cuarto, no ha alcanzado, tal y como describe el fundamento de derecho cuarto, la gravedad que hubiere sido necesario para considerar que el actor no puede continuar desarrollando no sólo su profesión de Técnico de Medio Ambiente, sino cualquier otra de aquellas que le pueda ofrecer el mercado de trabajo. Convencimiento que se sustenta en el hecho de no presentar una psicopatología grave, pues no se aprecian ni alteraciones del pensamiento, ni en la percepción, ni en la cognición, ni mucho menos en el leguaje, etcétera, lo que pone por otra parte de relieve que las limitaciones que presenta son tan exiguas que no encontramos razón alguna para concederle la prestación que reclama.

En consecuencia, dado que en la actualidad su enfermedad y las limitaciones que le provocan no ha superado el umbral a partir del cual podamos afirmar que está incapacitado para desarrollar su profesión u otras profesiones, es por ello, que procede desestimar el recurso del trabajador y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que desestimando los dos recursos de suplicación interpuesto por Severino , contra la Sentencia de 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona , en autos nº 776/2014, promovidos por el mismo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, procede en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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