Sentencia Social Nº 6334/...re de 2004

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20/09/2004

Sentencia Social Nº 6334/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1696/2004 de 20 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 6334/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004105634

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la trabajadora demandante en el proceso, declarando su despido como improcedente. Concluye la Sala que, la consideración de que la empresa de trabajo temporal había efectuado una contracción fraudulenta por no concurría la causa de temporalidad que justificara el contrato carece de relevancia en este litigio, pues es lo cierto que la relación entre la ETT y la trabajadora se extinguió el 16 de octubre de 2002, pasando ésta a prestar servicios de modo directo para la usuaria. La repercusión de esos servicios anteriores en el periodo de prueba, que antes hemos analizado, no altera lo que ahora venimos diciendo. Una cosa es la relación laboral ya extinguida; y otra distinta es que, precisamente, por ser una relación específica a través de la empresa de trabajo temporal, aquélla sirviera para que la usuaria conociera las características de la trabajadora y acudiera a la contratación directa de la misma.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 20 de septiembre de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6334/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 11/12/2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 67/2003 y siendo recurrido/a Lanetro, S.A., Inter Manresa E.T.T. S.L. y Allbecon Spain E.T.T., S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11/12/2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda presentada por María Consuelo contra la empresa Lanetro, S.A., Inter Manresa E.T.T. S.L. y Allbecon Spain E.T.T., S.L., de reclamación de despido improcedente, debo de absolver y absuelvo a Lanetro, S.A., Inter Manresa E.T.T. S.L. y Allbecon Spain E.T.T., S.L. de los pedimentos deducidos en la demanda, declarando ajustada a derecho la extinción de la relación laboral con efectos el 13.12.02."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- María Consuelo , con DNI NUM000 , antigüedad 17.10.02, categoría profesional de Comercial y salario de 48.47 euros por dia dto 19 de la parte actora, folio 96.

2.- Se celebró el acto de conciliación sin aveniencia el 3.2.03.

3.- folio 78.- Desde que inició la relación laboral 22.5.02 hasta el 16.10.02 prestó su actividad al amparo de un contrato de puesta a disposición formalizado por INTER MANRESA E.T.T., S.L. y ALLBECON SPAIN E.T.T., S.L., el objeto de su actividad la prestación de servicios dirigidos a la realización de tareas comerciales para la captación de nuevos clientes para las diversas publicaciones que son titularidad de la empresa LANETRO S.A.

El contrato de puesta a disposición se ampara en la modalidad de contrato temporal por obra o servicio determinado, al amparo de lo establecido en el artículo 2 del R.D. 2720/98.

4.- folio 83.- El 17.10.02, formalizó un contrato temporal con la empresa LANETRO S.A. consta como objeto del contrato la comercialización del lanzamiento de promoción de una guía impresa.

5.- El 13.12.02, la empresa LANETRO S.A., le comunicó el cese por no superar el periodo de prueba. folio 88.

6.- La empresa LANETRO S.A., en la fase réplica manifestó que la antigüedad que reconocia es la de 17.10.02.

7.- En sentencia del TSJ de Cataluña de 15.9.03, se estimaba el recurso de suplicación que formuló la parte actora contra la sentencia de 25.3.03, y revoca la sentencia de 25.3.03, declarando la inexistencia de caducidad, devolviendo lo actuado al juzgado de instancia para que con libertad de criterio entre en el resto de las cuestiones planteadas por las partes.

8.- La parte actora en la vista oral desistía de la demanda contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

9.- En la confesión judicial de la actora reconoció el dto 2 como carta de finalización del contrato y el dto 20 como finiquito de extinción de la relación laboral.

10.- En la vista oral la parte actora aclaró que el salario es el de 48.47 euros día, dto 19 de la parte actora, folio 96."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Allbecon, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la trabajadora frente a la sentencia que desestima su demanda de despido. El recurso se apoya exclusivamente en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia así la infracción de los arts. 15, 14 y 43 del Estatuto de los trabajadores, así como el art. 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998 y el art. 6.2 de la Ley 14/94.

Insiste la recurrente en la tesis de que la relación laboral que se inició a través de las empresas de trabajo temporal demandadas debe considerarse fraudulenta, de suerte que habría de calificarse como de naturaleza indefinida desde su origen, dado que no concurría la causa de temporalidad aducida ni en el contrato de puesta disposición ni en el posterior, suscrito directamente con la empresa inicialmente usuaria.

Asimismo se aduce que no podía celebrarse válidamente un periodo de prueba cuando se venían realizando las mismas tareas con anterioridad a la suscripción del segundo contrato.

Por último argumenta el recurso que la falta de causa en la contratación inicial, mediante las empresas de trabajo temporal, provoca la existencia de una cesión ilegal que habría de motivar la condena solidaria de todas las demandadas.

SEGUNDO.- Dado que lo que se impugna es la decisión extintiva de la empresa basada en la no superación del periodo de prueba, examinaremos, en primer lugar, la cuestión relativa a la eficacia de la cláusula en la que se contiene tal condición.

El periodo de prueba se pactó en el contrato de trabajo de 17 de octubre de 2002 por dos meses. Hemos de tener presente que el pacto de prueba tiene como finalidad que las partes conozcan recíprocamente las características de las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo, de manera que, desde la perspectiva del empresario, se pueda determinar si la aptitud y características del trabajador se ajustan a las necesidades del puesto de trabajo ofrecido.

Por ello el legislador, en el art. 14.1 del Estatuto de los trabajadores, considera nulo el pacto de prueba celebrado cuando entre las partes ya hubiera mediado vínculo laboral anterior para las mismas funciones "bajo cualquier modalidad de contratación".

Como ya indicábamos en nuestra sentencia de 23 de abril de 2002 (Rollo 9573/01), "esta última expresión guarda relación con la duración del contrato, de suerte que es indiferente que el primer contrato hubiera sido de duración determinada. La nulidad del pacto se produce siempre que el trabajador "haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa", sin que quepa aceptar un período de prueba fijado de modo aplazado y sometiendo cada vez el vínculo a esa experimentación que carece de finalidad una vez superada la misma." En la misma línea nos pronunciábamos en la sentencia de 14 de septiembre de 2000 (Rollo 3633/00).

Pues bien, en relación a la prestación de servicios a través de una empresa de trabajo temporal, la conclusión a la que ha de llegarse, a la hora de analizar la controvertida validez del pacto de prueba, no puede alejarse de lo que constituye aquella finalidad esencial del mismo. Lo decisivo es que el empleador desconozca las aptitudes y cualidades del trabajador que emplea, desconocimiento que no puede ser invocado cuando ese mismo trabajador ya ha desempeñado tareas idénticas dentro de la organización de la empresa, aunque formalmente estuviera empleado por una empresa de trabajo temporal. Las particularidades que se dan en la relación laboral de los trabajadores en misión incluyen la nota característica de ser la usuaria quien percibe de modo directo la prestación de servicios y quien, asimismo, está en contacto con el trabajador, que ha pasa a incorporarse al desarrollo de la actividad que la misma organiza. Por tanto, difícilmente puede aducirse que ese mismo trabajador, una vez contratado directamente, y de modo inmediato en el tiempo, para el mismo o similar puesto pueda constituir una incógnita necesitada de experimentación.

Por ello hemos de discrepar de la solución final que da la sentencia de instancia y calificar de despido improcedente la decisión de la última empleadora de poner fin a la relación, al ser nula la cláusula de prueba.

Esa declaración de improcedente obliga a analizar los restantes aspectos que el recurso plantea, puesto que la fijación de las consecuencias de la improcedencia del despido exige ver cual era la antigüedad de la trabajadora en la empresa y, también, si la relación estaba sometida a duración determinada.

TERCERO.- Entiende la recurrente que la relación laboral ha de considerarse indefinida desde su inicio por haberse celebrado en fraude de ley al carecer de causa el contrato para obra o servicio determinado que suscribió con las empresas de trabajo temporal con el fin de prestar servicios en la usuaria.

Este aspecto del recurso ha de ponerse en relación con la pretensión de que las empresas de trabajo temporal sean condenadas solidariamente como consecuencia de aplicar al supuesto de hecho la figura jurídica de la cesión ilegal de trabajadores. El razonamiento del recurso parte de que la contratación fraudulenta de las empresas de trabajo temporal, no sólo convertiría a la trabajadora en indefinida, sino que implicaba una vulneración de la legislación propia de este tipo de relación que ha de sancionarse con las consecuencias que se prevén en el art. 43 del Estatuto de los trabajadores.

En relación a la contratación fraudulenta de las empresas de trabajo temporal, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente. Es cierto que lo dispuesto en el art. 6 y 8 de la Ley provocaría que el contrato de trabajo haya de considerarse indefinido, puesto que, como ha señalado el Tribunal Supremo, el contrato de puesta a disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de la contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. Ahora bien, no puede olvidarse que en la relación laboral que se entabla tiene como partes contratantes, de un lado, al trabajador en misión, y, de otro, a la empresa de trabajo temporal, siendo éste el único vínculo laboral. Así pues, sólo la empresa de trabajo temporal será responsable del fraude, como se desprende de la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2000 (recurso 7743/99) cuando se afirma que en caso de despido o de extinción de contrato de trabajo que es declarado improcedente, durante el tiempo en que un trabajador es cedido por una ETT a una empresa usuaria, la indemnización ha de recaer precisamente sobre la ETT, que es la empresa del trabajador.

Recordábamos en nuestras sentencias de 19 de julio de 2000 (Rollo 2422/00) y 18 de febrero de 2002 (recurso 6527/01) que esa responsabilidad no puede atribuirse y ni siquiera extenderse a la usuaria, porque no lo permite lo previsto para esta modalidad específica de relación entre los trabajadores y las empresas que reciben su prestación de servicios sin ser empresarios en el art. 16.3 de la Ley 14/1994 de Empresas de Trabajo Temporal. Se dice en éste que la empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los art. 6 y 8 de la Ley pero no puede alcanzar en virtud de los propios términos legales a las consecuencias del despido que no pueden ser consideradas ni meramente salariales ni referidas a la Seguridad Social únicos aspectos a los que se refiere la Ley.

Lo que hemos de concluir es que la consideración de que la empresa de trabajo temporal había efectuado una contracción fraudulenta por no concurría la causa de temporalidad que justificara el contrato carece de relevancia en este litigio, pues es lo cierto que la relación entre la ETT y la trabajadora se extinguió el 16 de octubre de 2002, pasando ésta a prestar servicios de modo directo para la usuaria.

La repercusión de esos servicios anteriores en el periodo de prueba, que antes hemos analizado, no altera lo que ahora venimos diciendo. Una cosa es la relación laboral ya extinguida; y otra distinta es que, precisamente, por ser una relación específica a través de la empresa de trabajo temporal, aquélla sirviera para que la usuaria conociera las características de la trabajadora y acudiera a la contratación directa de la misma.

En suma, no es posible sumar los periodos de prestación de servicios efectuados por cuenta de la empresa de trabajo temporal a los que se llevan a cabo a favor de la última empresa mediante un contrato laboral directo con ésta.

Ello nos aboca a rechazar también la pretensión de condena a las empresas de trabajo temporal demandadas que no tienen relación alguna con la extinción del contrato que ahora se combate como despido.

CUARTO.- Resta por analizar la cuestión de la duración del contrato de trabajo suscrito el 17 de octubre entre la actora y LANETRO, S.A. también respecto de éste se invoca el fraude y, por tanto, se ataca la temporalidad del mismo.

Aunque ya hemos indicado que el cese comunicado a la actora el 13 d e diciembre constituye un despido improcedente hemos de abordar el tema del término del contrato puesto que las consecuencias de la declaración de improcedente van ligada a su duración.

El contrato suscrito se acogió a la modalidad de obra o servicio determinado y en él se señalaba que la causa del contrato era la "comercialización del lanzamiento de promoción piloto de guía impresa".

Pese a dicha denominación, no existe en autos prueba alguna de la concreción de esa actividad. La empresa no efectuó alegación de ningún tipo en relación a la justificación de la temporalidad, pese a que en el hecho tercero de la demanda se denunciaba que la actividad de la actora es la que se había venido realizando en todo momento. En efecto, el hecho de que la empresa ya hubiera ultimado anteriormente los servicios de la trabajadora, a través de la ETT, revela aquí que no estábamos ante una actividad puntual y con concreción clara que permita darle una substantividad propia dentro del normal desarrollo de la actividad de la empresa. Por el contrario, de lo actuado solo puede concluirse que las tareas para las que se contrató a la actora eran las propias de la comercialización del producto de la empresa y, por tanto, hemos de afirmar que estamos ante una utilización fraudulenta de la contratación temporal.

Ello provoca que, en caso de opción por la readmisión, la trabajadora haya de ser restituida a las condiciones existentes antes del despido que no eran sino las de una trabajadora de carácter indefinido.

En suma, procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia en el sentido de condenar a Lanetro, S.A. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la inmediata readmisión de la trabajadora en las condiciones que venía ostentando antes del despido o la indemnice en la suma de 345,35 ¿, con abono, en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, manteniendo los restantes pronunciamientos absolutorios del fallo.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, dictada el 11 de diciembre de 2003 en los autos nº 67/03, seguidos frente a LANETRO, S.A., INTER MANRESA ETT, S.L. y ALBECON SPAIN ETT, S.L., debemos revocar y revocamos la misma y, estimando la demanda inicial, debemos declarar y declaramos improcedente el despido de 13 de diciembre de 2002 condenando a LANETRO, S.A. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la inmediata readmisión de la trabajadora en las condiciones que venía ostentando antes del despido o la indemnice en la suma de 345,35 ¿, con abono, en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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