Sentencia Social Nº 6334/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 6334/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2756/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 6334/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106654


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8044402

mm

Recurso de Suplicación: 2756/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 30 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6334/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Humberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 21 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº 775/2012 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda presentada por Humberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declarando ajustada a derecho la resolución de 28.6.2012 debo absolver a la demandada de las peticiones formuladas frente a ella.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Humberto , con domicilio en AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 , nacido el NUM002 .1966, con DNI NUM003 y NASS NUM004 , tiene la profesión de transportista y se encuentra en situación de alta o asimilada al alta, con permiso de conducir vigente hasta 12.12.2016.

SEGUNDO.- El actor presentó solicitud de incapacidad permanente el 24.5.2012 ante Delegación Provincial de Tarragona, haciendo constar como domicilio el sito en c/ DIRECCION000 nº NUM005 escalera NUM006 de El Vendrell -Tarragona- y por resolución de 29.6.201, notificada en Tarragona el 20.7.2012 en domicilio sito en El Vendrell, se resolvió no reconocer ningún grado de incapacidad permanente por no hallarse en ninguno de los grados de incapacidad requeridos.

El dictamen médico ICAM de 7.6.2012 declaraba que el actor acredita lesiones de: HIPOACUSIA BILATERAL. DEFICIT VISUAL OD (AMBLIOPE). EPISODIO DE ANSIEDAD.

TERCERO.- El actor reúne requisito de carencia en Régimen General de Seguridad Social y para el supuesto de estimación de situación de incapacidad permanente en grado de total la base reguladora de la prestación asciende a 2.436,07.-€, siendo la base de incapacidad permanente en grado de parcial de 2.351,43.-€ y la fecha de efectos de 7.6.12, fecha de informe ICAM.

CUARTO.- El actor presenta déficit visual, siendo su agudeza visual con corrección en OD: 0,1 (100º+2+2) y en OI: 1 (+2). Polo anterior: ojo derecho con nubécula corneal paracentral y ojo izquierdo normal. Fondo ojo: ambos ojos, fondo de ojo de aspecto normal.

Hipoacusia bilateral presentando pérdida combinada sin audífono de 58,75 ( oído derecho: pérdida de 57,5% y oído izquierdo pérdida de 60%).

Según consta en informe médico forense de 13.11.2013, realizado reconocimiento médico del actor se aprecia una total incongruencia entre los resultados audiométricos y la capacidad auditiva en el transcurso de exploración médica pues presenta un muy leve déficit conversacional que no cuadra con dichos resultados.

QUINTO.- Presentada reclamación previa el 2.8.2012 indicando domicilio sito en Avda. Cantábrico nº 54ºC de Badia del Valles, la misma fue desestimada por resolución dictada por Dirección Provincial del INSS de Tarragona en fecha 31.8.2012, notificada al actor en domicilio sito en Badia del Valles

SEXTO.- Según consta en base de datos del padrón municipal de habitantes de Badia del Valles a fecha 1.8.2012 el actor estaba domiciliado en dicha población, en la vivienda sita en AVENIDA000 NUM000 piso NUM001 .

(Doc. nº 6 ramo de prueba parte actora)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartados 3 y 4, de la Ley General de la Seguridad Social , así como la Orden PRE/2356/2010, de 3 de septiembre (Reglamento General de Condutores), R. D. 818/2009, de 8 de mayo, y el Reglamento de accidentes de trabajo de 1.956, alegando que la pérdida de visión y audición que padece el actor debe conducir al reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual.

Comenzando por la denuncia jurídica formulada, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'.Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

La reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Por lo que respecta al grado de parcial para la profesión habitual de la incapacidad permanente, es descrita en el apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011 , 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).

SEGUNDO.-En aplicación de la doctrina expuesta, procede dirimir sobre la incidencia en el desarrollo de las actividades propias de la profesión habitual -de transportista- de las lesiones padecidas por el actor.

Al respecto, del pacífico relato de hechos probados, en concordancia con la fundamentación jurídica con el referido valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), se desprende que el actor presenta déficit visual, siendo su agudeza con corrección en ojo derecho de 9,1 y en ojo izquierdo de 1; polo anterior: ojo derecho con nubécula cornal paracentral y ojo izquierdo normal; fondo de ojo: ambos ojos, fondo de ojo de aspecto normal; así como hipoacusia bilateral, presentando pérdida combinada sin audífono de 58,75 (oido derecho: pérdida de 57,5%, y oido izquierdo pérdida de 60%). Ahora bien, conforme al informe médico forense obrante en autos (tomado como principal elemento de convicción por la juzgadora a quo), realizado reconocimiento médico al actor, se aprecia una total incongruencia entre los resultados audiométricos y la capacidad auditiva en el transcurso de exploración médica, pues presenta un muy leve déficit conversacional que no cuadra con dichos resultados.

Alega la parte actora recurrente la virtualidad de ambos déficits (visual y auditivo) para causar derecho a la prestación solicitada. Comenzando por el primero de ellos, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tomado como criterio orientativo la escala de Wecker, si bien 'como no podía ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador', añadiendo que resultan asimismo de aplicación, como orientativos, los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 , 'con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50 % en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (artículo 38.e). La incapacidad parcial (art. 37.b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones'( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.005 ). En aplicación de esta doctrina, el defecto de visión del actor (con agudeza visual de 0,1 en ojo derecho y 1 en ojo izquierdo) no comportaría, por sí mismo, el reconocimiento de la incapacidad permanente postulada.

Por lo que se refiere al déficit auditivo, la Jurisprudencia advierte que 'el criterio adoptado para la calificación o graduación de la hipoacusia se atiene en la sentencia de 2 de abril de 2002 y en las sucesivas a normas técnicas de experiencia; en concreto, a las normas indicadas en una 'guía de valoración del menoscabo permanente' editada en 1996 por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, que sigue a su vez estándares internacionales. De acuerdo con estas reglas de experiencia: 1) el nivel de audición a tener en cuenta ha de ser el promedio del resultado de la prueba audiométrica en 500, 1000, 2000 y 3000 hercios, efectuada en 'circunstancias de audición ordinarias'; y 2) si el menoscabo auditivo es igual o inferior a 25 db no es de apreciar un deterioro significativo, como el que supondría la afectación de la zona conversacional. Se ilustra esta valoración en la propia STS 2-4-2002 , con otros datos empíricos: la sonoridad de las hojas movidas por el viento llega a 20 db y la respiración normal de un ser humano alcanza una intensidad sonora de 10 db'( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.006 -rec. 4084/2004 -).

En el presente supuesto, si bien la toma en consideración de los valores de pérdida de audición de 57,5% en oído derecho, y de 60% en oído izquierdo, comportaría el reconocimiento de la incapacidad permanente postulada, en grado de total para su profesión habitual (por cuanto el Anexo IV de Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, en su apartado 2, exige que el conductor carezca de una deficiencia auditiva superior al 45%, con o sin audífonos, tratándose de pérdida combinada entre los dos oídos, obtenido su índice realizando audiometría tonal), la convicción judicial plasmada en el relato fáctico -pacífico en el recurso interpuesto- conlleva la desestimación de la infracción invocada en relación a este particular. Y ello por cuanto, tal como ha sido expuesto, el informe médico forense de 13 de noviembre de 2.013, aprecia una total incongruencia entre los resultados audiométricos y la capacidad auditiva, concluyendo que el actor presenta un muy leve déficit conversacional; siendo así que esta limitación (de carácter leve, reiteramos), no conduce al reconocimiento de incapacidad permanente en grado alguno.

Habiéndolo así entendido la juzgadora a quo, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Humberto contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 775/2012, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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