Última revisión
18/09/2006
Sentencia Social Nº 634/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1821/2006 de 18 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 634/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100628
Encabezamiento
RSU 0001821/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00634/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1821/2006
Sentencia número: 634/2006
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 1821/2006 formalizado por el Letrado D. Ricardo de Lorenzo y Montero en nombre y representación de Dª Rosario contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID en sus autos número 890/05 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS y TGSS en reclamación de invalidez permanente siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. Dª Rosario , afiliada a la Seguridad Social, Régimen General por su profesión de ATS-DUE con NASS NUM000 solicitó la declaración de incapacidad con fecha 3.8.04 dando origen al expediente administrativo unido a las presentes actuaciones y que se tiene por íntegramente reproducido.- 2º. Se emitió Informe de Síntesis con fecha 27.8.04 (f/14-75), y sobre la base de previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 9.6.05 (f/60-75) en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28-6-05 se acordó reconocer la incapacidad en grado total apreciando las siguientes secuelas residuales con carácter de crónicas e irreversibles. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE. RETINOCOROIDITIS TOXOPLASMA OJO IZQUIERDO. TENDITIS SUPRAESPINOSO DCHO. NEOPLASIA MAMA DCHA. TRATADA 1993 SIN EVIDENCIA ACTUAL REDICIVA.- 3º. La parte demandante presenta secuelas relacionadas, que son las apreciadas en el informe de síntesis y en el dictamen del Equipo de Valoración.- 4º. La profesión habitual de la parte actora y sus funciones son las siguientes: ayudante técnico sanitario en institución sanitaria del sistema público, definida por el estatuto de aplicación.- 5º . Se ha interpuesto reclamación previa con el resultado que resulta de la documentación unida a la demanda y del expediente administrativo.- 6º. La base reguladora es de 1.753,23 euros mensuales y la fecha de efectos 27.6.05 todo ello por expresa conformidad de las partes.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Rosario como parte actora, y de otra, como demandados, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERIA GENERAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones de la demanda y confirmo las resoluciones recurridas".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de marzo de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de julio de 2006 señalándose el día 13 de septiembre del mismo año para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por sentencia de fecha 20.12.05 el juzgado de lo social nº 30 de Madrid confirmó la resolución administrativa dictada por el INSS el día 28.6.05 por la que se declaraba a la Sra. Rosario en situación de incapacidad permanente total para la profesión de enfermera, desestimando la petición de incapacidad permanente absoluta que ésta había formulado en demanda.
Recurre la citada trabajadora con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL .
SEGUNDO.- La revisión del relato fáctico que se postula en recurso afecta al segundo hecho declarado probado, al que se reprocha el haber omitido datos relevantes sobre el estado de la trabajadora; en concreto: 1) la ansiedad de la Sra. Rosario se dice que le produce crisis de etiología psicógena y además modificación de la personalidad con marcados rasgos ansiosos y fóbicos; 2) la visión es monocular; 3) concurre enfermedad de Takayasu.
Estas manifestaciones se intentan apoyar en muy diversos informes (dictámenes privados de oftalmología, psiquiatría, valoración del daño corporal, y dictamen del EVI), cuya pluralidad denota el entresacado que se hace en cada uno de ellos de los extremos que interesan a la recurrente, quien, por otra parte, omite aspectos de tales informes de gran relevancia, como, por ejemplo, que la citada "enfermedad de Takayasu" fue padecida por la trabajadora en 1976, siendo en ese momento tratada quirúrgicamente y sin que consten posteriores recidivas ni manifestaciones. No es posible, por tanto, acceder a la revisión que se pretende, salvo en un punto muy concreto: la especificación de que la retirocoroiditis toxoplásmica en ojo izquierdo que aquélla sufre le ha producido la práctica pérdida de la agudeza visual de dicho ojo, según aparece admitido en el propio informe del EVI incorporado al expediente administrativo, que se da por reproducido en el primer hecho declarado probado de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Reclama la recurrente la concesión de incapacidad permanente absoluta por entender que los arts. 136.1 y 137.1 LGSS, así como el 12.3 OM 15-4-69 dan fundamento a esta pretensión. A su criterio, el magistrado "a quo" ha valorado incorrectamente la situación enjuiciada, pues ha eliminado parte de las patologías concurrentes y las que sí ha apreciado no se han tomado en cuenta en la limitación global que conllevan, de ahí que entienda que el grado que debe reconocerse es el constatado en los diversos informes médicos privados ya citados al momento de resolver la revisión de hechos declarados probados.
A juicio de esta Sala la decisión de instancia no adolece de los defectos que le atribuye el recurso. Las lesiones de la Sra. Rosario constan en el segundo hecho declarado probado, con la precisión antes referida de que la retirocoroiditis de ojo izquierdo se traduce funcionalmente en una pérdida de agudeza visual de ese ojo. Con todo, esta merma se considera habitualmente que sólo es determinante de incapacidad permanente parcial -a tenor de las previsiones contenidas en el antiguo Reglamento de accidentes de trabajo de 22.6.56-, salvo en el caso de profesiones que requieran especial agudeza visual, lo que no es el caso de la de enfermera. Por ello, tal patología, asociada a la tendinitis de supraespinoso derecho -sólo relevante para actividades de esfuerzo, tal como precisa el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia-, y el trastorno depresivo -sin sintomatología de merma relevante- no puede entenderse que anulen la aptitud para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Por lo demás las antiguas neoplasia de mama, tratada en el 93 y sin signos de recidiva, y enfermedad de Takayasu tampoco tienen actual entidad invalidante.
De ahí que se confirme la resolución de instancia.
CUARTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L.) en relación con el art. 2. 2º d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2005 , en autos nº 890/05, a instancia de la recurrente frente al INSS y TGSS en reclamación de invalidez permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

