Sentencia Social Nº 634/2...zo de 2007

Última revisión
07/03/2007

Sentencia Social Nº 634/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2257/2006 de 07 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 634/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100182

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4864


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 634/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a siete de Marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.257/2006, interpuesto por D. Oscar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 21 de Abril de 2.006 en Autos núm. 840/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Oscar sobre Incapacidad Permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD Muprespa y el MINISTERIO DE FOMENTO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 21 de Abril de 2.005 , por la que estimando la excepción de incompetencia de falta de legitimación pasiva alegada por el Ministerio de Fomento la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo, absolviendo a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor, D. Oscar , nacido el 19-1-61, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Peón especializado en mantenimiento de carreteras.

2º.- Por resolución del INSS de fecha 11-12-02 el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización de 28.404,24 ? con cargo a la Mutua La Fraternidad- Muprespa como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido cuando prestaba sus servicios para la empresa Ministerio de Fomento, por padecer las siguientes dolencias: "Pte. de 41 años que sufrió accidente de circulación (10-9-00) con resultado de fractura de rama isiopubiana izda. a dos niveles, fractura de epitroclea izda. con afectación de nervio cubital. Tras estabiliozación e injerto sural presenta garra cubital izquierda (diestro).

Las lesiones orgánicas y funcionales siguientes: Miembro superior izquierdo: Limitación de últimos 20° de extensión. Garra cubital. Atrofia interóseos. Miembro inferior izquierdo con balance muscular de 4/5."

3º.- Solicitada revisión del grado de invalidez por agravación de las lesiones, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 23-7-05 en la que declaró no haber lugar a la revisión interesada; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5-9-05, quedando así agotada la vía administrativa.

4º.- La base reguladora para la absoluta asciende a 883,48 ? mensuales.

5º.- El demandante padece las siguientes dolencias: Accidente laboral en mayo del 2001 con resultado de microrotura y hematoma en vaso interno de rodilla derecha. En RMN cambios degenerativos meniscales y edema óseo trabecular condilo externo. En mayo del 2003 se realiza artroscopia de rodilla derecha realizando meniscectomía parcial externa. Diagnosticado de herida intrarticular de alerón interno de rodilla derecha y condropatía ficat grado II en compartimento externo. Actualmente en tratamiento rehabilitador presentando una flexión máxima de 110°, no signos inflamatorio s, crujidos a la movilización, marcha levemente claudicante, no atrofias musculares e imposibilidad de realizar cuclillas por dolor; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Gonalgia derecha y limitación a flexión de rodilla derecha> de 110°.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita en el presente recurso la revisión de los hechos que como probados se declaran en la Sentencia de instancia, en los siguientes términos.

a) Que en el cuarto quede constancia de que la base reguladora es de 1.183'51 ? mensuales.

b) Que el texto del quinto se cambie por el de que "el actor en la actualidad presenta las siguientes lesiones y limitaciones orgánicas y funcionales, derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 11-12-02, cuando realizaba su trabajo de peón especializado del Ministerio de Fomento, en el miembro superior izquierdo: 1º) Limitación de la movilidad del codo izquierdo para extensión completa; 2º) Neurotmesis del nervio cubital del miembro superior izquierdo, que le causa las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas: garra cubital y pérdida de fuerza de la mano izquierda y alteración sensitiva de dicho miembro. Dichas limitaciones le imposibilitan para realizar las siguientes tareas: aprisionar y realizar puño con la mano izquierda, por lo cual no puede utilizar las herramientas que se emplean en la construcción, cavar y palear para abrir zanjas o con otros fines, cargar y descargar, amontonar, trasportar pesos en carrillos de mano, espuertas ..etc; en la columna lumbar y pierna izquierda: 3º) Profusión discal L.4-L.5; 4º) Denervación axonotmesis de las raíces L. 5-S.1 izquierdas en fase activa; 5º) lumbalgia y sacralgia crónica. Dichas lesiones que causan impotencia funcional mecánica para la movilización activa de la columna lumbar, radiculitis unilateral izquierda, con pérdida de fuerzas en miembro inferior izquierdo, con fallos frecuentes (tropieza) déficit reflejos..etc, por lo cual tiene dificultades para subir o bajar plataformas, escaleras, árboles..etc. deambular por terrenos inestables (vías de servicios de autovías), conducción prolongada, adoptar posturas forzadas de columna o miembros inferiores. Además las descritas lesiones y los cuadro álgidos intensos que las mismas ocasionan le han provocado una depresión crónica reactiva prolongada con pronóstico desfavorable"

De la primera de tales modificaciones, lo que ha de aceptarse, sin sentar conclusiones jurídicas a partir de ello, es que en la resolución del INSS en la que se reconoció al actor en su día la invalidez permanente parcial figura como base reguladora la que se indica en el recurso.

La segunda se basa en un informe privado que se emite a instancias del actor, en el del Equipo de Valoración de Incapacidades y en un informe de Salud Mental, debiendo aceptarse lo que en este último se indica de que el trabajador padece una depresión crónica reactiva prolongada, de la que está en tratamiento, con pronóstico desfavorable. En lo restante, se aprecia que las conclusiones que sienta el EVI coinciden en esencia con lo que relata el Juez a quo, y en cuanto al informe privado que se menciona, pese al respeto que merece, no puede ser aceptado en su contenido, al no ser revelador de error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, al no ser coincidente con otras pericias aportadas a las actuaciones, debiendo tenerse en cuenta, como tantas veces ha reiterado la Sala, que en un recurso extraordinario, como el de suplicación, en el que compete al Magistrado de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral , la valoración global de la prueba, ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el mismo puede formar su convicción conforme a aquella o aquellas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio puede ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses.

SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se alega infracción de los Arts. 137.4 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica que, sin embargo, no puede considerarse debidamente justificada. Para que pueda prosperar la revisión por agravación, que es la que ahora se postula, es necesario no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente caso no es dudoso que el estado general del trabajador, desde el punto de vista de su aptitud laboral, ha experimentado una evolución negativa, pero no puede estimarse que las reducciones funcionales que actualmente se le objetivan, que en definitiva se concretan, en cuanto a su miembro superior izquierdo (es diestro), a limitación de últimos 20º de extensión, garra cubital, atrofia interoseos y balance muscular 4/5, y en cuanto al miembro inferior derecho, gonalgias y limitación a flexión de la rodilla >de 100º , junto con depresión crónica reactiva, en tratamiento, aunque con pronóstico desfavorable, generen una situación en la actualidad que pueda ser encuadrable en aquella que como invalidez permanente total para la profesión habitual se define en el apartado 4 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , es decir, una situación que inhabilite para la realización de todas o, al menos, de las fundamentales funciones que son propias de la profesión de peón especializado de mantenimiento de carreteras a la que se dedica, y siendo esta la conclusión que se mantiene en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la Sentencia dictada el día 21 de Abril de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y el MINISTERIO DE FOMENTO, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2257.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.