Sentencia Social Nº 634/2...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Social Nº 634/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2009 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 634/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009101036

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2657

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00634/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100592, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 566 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Cesar

Recurrido/s: FREMAP, INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S ,

AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE SAN SERVAN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 59 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 634

En el RECURSO SUPLICACIÓN 566/2009, formalizado por el Letrado D. SANTIAGO BASELGA LAUCIRICA, en nombre y representación de D. Cesar , contra la sentencia de fecha 31-7-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 59/2009, seguidos a instancia del recurrente, frente a FREMAP, parte codemandada representada por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, el INST. NAC. de la SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE SAN SERVÁN, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- D. Cesar , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, está afiliado y en alta en el Régimen General, con núm. De la S.S. NUM000 , siendo su profesión habitual la de policía local. 2º.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, se emitió informe por la Médico Evaluador el 28/10/2008, tras la oportuna propuesta por el EVI el 30/10/2008, la Dirección provincial del INSS, con fecha 30/10/2008, dictó resolución en la que se le deniega la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 5/12/2008, que fue denegad de manera expresa, mediante resolución de fecha 5/02/2009, por los mismos motivos que la primitiva. 3º.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Trastorno de ansiedad generalizado con rasgos de personalidad cluster B. Trastorno de angustia con agorafobia. Que le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Psíquicas Grado I-II."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cesar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESRERÍA GENERAL D ELA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y el AYUNTAMIENTO DE SAN SERVÁN, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la codemandada FREMAP.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19-10-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la de instancia que desestima la demanda deducida por el trabajador, al considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral, o, subsidiariamente de enfermedad común, teniendo en consideración que en el acto del juicio desistió de la pretensión principal deducida en la demanda, reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Policía Local, se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso solicita, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del relato fáctico, en concreto pretende la adición de un hecho de nueva factura del siguiente tenor: "Limitado para tareas de gran carga estresante y riesgo para terceros en los periodos de crisis, así como tareas de responsabilidad, uso crónico de medicación ansiolítica, estabilizadora de ánimo y antidepresiva". Sustenta tal adición en el informe del EVI de 28 de octubre de 2008, folios 43 y 44 de los autos. En cuanto a tal pretensión, que se sustenta, en concreto, no en el dictamen propuesta del EVI, sino en el Informe de Valoración Médica, en parte lo que solicita se hace constar en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, en concreto en el fundamento de derecho tercero, en el que se refiere que "a la vista del informe del Médico Evaluador de 28/10/2008, en el que se indica que los padecimientos de tipo psíquico que sufre el actor lo limitan para tareas que requieran gran carga estresante y riesgo para terceros en los periodos de crisis, así como para tareas de responsabilidad", no existiendo inconveniente en adicionar el resto de las conclusiones a las que llega el Médico Evaluador, y que son las enunciadas por el recurrente, en tanto en cuanto estamos ante hechos indiscutidos, y en todo caso podríamos tener en consideración el íntegro informe aludido al que se remite el Órgano de instancia.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, el disconforme solicita a la Sala se examine el derecho sustantivo que la sentencia de instancia aplica, con sustento procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , citando, como infringido el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , a fin de que le sea reconocida la situación de incapacidad permanente en el grado de parcial.

En cuanto a ello, teniendo en consideración la cita sustantiva, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .

De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Partiendo de lo anterior, tal y como se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2006 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina número 5.135/2004, interpuesto frente a la sentencia dictada por esta Sala en el Recurso de Suplicación número 548/2004 ,, sentencia del Alto Tribunal que anuló la dictada por este Tribunal, para la resolución del recurso interpuesto, hemos de partir, en primer término, de lo allí resuelto, que pasa por considerar que como profesión habitual a tener en cuenta a los efectos pretendidos de declaración de la situación de incapacidad permanente parcial, la de Policía Local, profesión en la que se integran las funciones de lo que se conoce como primera actividad "con sus tareas propias, tales como patrulla, mantenimiento del orden público, con lo que ello implica de persecución y detención de delincuentes, labores de regulación del tráfico, etc", como las de segunda actividad consistente en la realización tareas administrativas.

TERCERO: Una vez deslindada la profesión del actor a tener en cuenta, y las definiciones legales de la situación pretendida, nos resta la enumeración de los padecimientos para poder relacionar estos con su actividad profesional. Dado que no hay debate sobre aquellos, hemos de decir que el demandante padece "...Trastorno de ansiedad generalizado con rasgos de personalidad Cluster B. Trastorno de angustia con agorafobia. Que le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Psíquicas Grado I-II". Dichos padecimientos, ateniéndonos al informe de la Unidad Médica, tal y como hemos expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, le ocasionan limitación para tareas de gran carga estresante y riesgo para terceros en los periodos de crisis, así como tareas de responsabilidad, necesitando el uso crónico de medicación ansiolítica, estabilizadora de ánimo y antidepresiva. Y poniendo en relación las limitaciones con la profesión habitual en el sentido estimado por el Tribunal Supremo, que reitera en la sentencia que invoca el recurrente de 25 de marzo de 2009 , que comprende tanto las que integran la primera actividad como la segunda, y que en concreto alcanzan al mantenimiento del orden público, labores de regulación del tráfico, patrulla, además de tareas administrativas y de vigilancia estática, hemos de afirmar que las limitaciones descritas le inhabilitan para las funciones propias de la denominada primera actividad, en tanto en cuanto que su desempeño, en el que incluye el uso de armas de fuego, requiere soportar situaciones de estrés y responsabilidad, incidiendo en la seguridad de terceras personas, seguridad cuya vigilancia le está encomendada. Dichas funciones consideramos, que dada su necesidad de medicación continua con ansiolíticos y estabilizadores del ánimo y antidepresivos, con independencia de la población en la que en concreto la ejerce, pues no es una cuestión de cantidad sino de seguridad de la población, poca o mucha, le hace acreedor del grado de incapacidad que postula incapacidad permanente parcial, conforme al artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , al suponerle una merma en su capacidad laboral superior al 33 por 100, aún sin que supongan imposibilidad de ejecutar las funciones esenciales de aquella profesión.

Es por ello que ha de estimarse el recurso interpuesto en la forma descrita, por la contingencia de enfermedad común, en tanto en cuanto la sentencia de instancia no contiene dato alguno respecto de la contingencia de la que deriva, el expediente administrativo fue tramitado por la contingencia de enfermedad común, y el recurrente no ha solicitado modificación fáctica de clase alguna, pese a afirmar que todos los informes médicos obrantes en autos coinciden en que la patología tiene carácter laboral.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la pretensión subsidiaria deducida en el recurso de suplicación interpuesto por DON Cesar contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, recaída en autos número 59/2009 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz y su provincia entre el recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE SAN SERVAN, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, REVOCAMOS la resolución de instancia para declarar al recurrente afecto del grado de incapacidad permanente en el grado de parcial derivado de enfermedad común, condenando a las Entidades Gestoras a estar y pasar por la precedente declaración y al abono de una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación, ABSOLVIENDO a la Corporación Municipal y la Mutua codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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