Última revisión
06/10/2009
Sentencia Social Nº 634/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3104/2009 de 06 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 634/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100578
Encabezamiento
RSU 0003104/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00634/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034384, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003104/2009
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE CLINICA DE LA CONCEPCIÓN, IBDYCSA, FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ
Recurrido/s: Rosendo , CATALANA DE DIAGNOSTIC Y CIRUGIA SL, MEDITERRÁNEA DE CATERING SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000134/2004
Sentencia número: 634/09
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a seis de octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0003104/2009, formalizado por los Sres. Letrados DAVID SEQUERA MERINO, PATRICIA DE LA TORRE BUJONES y LUIS ORTEGA ALBA, en nombre y representación de FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE CLÍNICA DE LA CONCEPCIÓN, IBDYCSA, y FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, respectivamente, contra el auto de fecha 22 de enero del 2009, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000134/2004 número de EJECUCIÓN 62/2007, sobre ejecución de la sentencia de despido, seguidos a instancia de Rosendo y OTROS 31 TRABAJADORES MÁS frente a CATALANA DE DIAGNOSTIC Y CIRUGÍA SL, FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE CLÍNICA DE LA CONCEPCIÓN, IBDYCSA, FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ y MEDITERRÁNEA DE CATERING SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Que el auto recurrido dice en su parte dispositiva:
"Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición deducido por el Letrado Don David Sequera Marino, en nombre y representación de FJD-UTE, contra la providencia de 12 de septiembre de 2007, confirmándola en todos sus extremos".
SEGUNDO: Que en el antecitado auto de fecha 22 de enero del 2009 se recogen los siguientes Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- Por escrito de 4 de octubre del 2007 el Letrado Don David Sequera Merino en nombre y la representación de FJD-UTE, deduce recurso de reposición contra la providencia de 12 de septiembre de 2007 y ello en base a las alegaciones que se contienen en dicho escrito y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Por Providencia de 10 de octubre de 2007 se tiene por interpuesto el recurso de reposición, con traslado a la contraparte por cinco días a fin de que pueda impugnarlo si a su derecho conviene.
TERCERO.- Por escrito de 30 de octubre de 2007 el Letrado Don José Celestino Maneiro Amigo, en la representación que tiene conferida, impugna el recurso deducido de contrario y ello en base a los hechos y fundamentos que se recogen en el escrito, dándose su contenido por reproducido.
CUARTO.- Por Providencia de 31 de octubre de 2007 se tiene por efectuada la impugnación al recurso de reposición, acordándose que pasen los autos a SS para resolver.
TERCERO: Que por dicha demandada se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior auto, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Disconformes las demandadas antecitadas con el auto de 22 de enero de 2009 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 12 de septiembre de 2007, formula recurso de suplicación contra dicho auto, con base en los motivos recogidos en el mismo. A dicho recurso se opone la parte demandante en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mencionado escrito solicitando con carácter principal que se decrete la no admisión a trámite del mismo, por no caber recurso de suplicación contra el auto recurrido.
Pues bien, ciertamente, con carácter previo incluso al análisis de los motivos invocados, este Tribunal ha de comprobar por su trascendencia de orden público si se dan los requisitos para el acceso a la suplicación, sin que a ello sea óbice la información sobre recurso contenida en la resolución del Juzgado de instancia a este respecto, que no tiene valor vinculante para el Tribunal "ad quem", como tampoco lo tiene la admisión y la tramitación del recurso ante dicho Juzgado.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cabe recurso de suplicación contra los autos que resuelvan el de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social, mas únicamente si se reúnen dos requisitos, el primero de carácter universal en tanto predicable en todo caso, y el segundo de carácter particular en cuanto se admiten hasta tres posibilidades.
En orden al primer requisito, el universal, tal acceso al recurso de suplicación sólo se da si la sentencia ejecutoria o título ejecutivo hubiera sido recurrible en suplicación, de modo que sólo las ejecuciones dimanantes de títulos ejecutivos que, en su día, hubieran podido ser objeto de suplicación, pueden ser, a su vez, susceptibles del mismo.
El segundo requisito es variado en tanto en cuanto contempla tres posibilidades, las cuales han de referirse no a la argumentación del recurso de suplicación sino al contenido del auto que se recurre. A saber: a) si el auto dictado en ejecución resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito principal, en una palabra, si se desvía de lo que fue el objeto del litigio en su momento; b) si el auto dictado en ejecución resuelve puntos no decididos en la sentencia, es decir, si existe incongruencia entre la ejecución y el título ejecutivo, y c) si el auto dictado en ejecución contradice lo ejecutoriado, o lo que es lo mismo, si se ejecuta cosa diferente del contenido del título ejecutivo.
Así ha de tratarse de recursos de suplicación interpuestos contra autos que resuelven el recurso de reposición interpuesto por cualquiera de las partes contra el auto dictado en ejecución de sentencia, en los términos indicados. De modo y manera que la recurribilidad en suplicación de las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social en ejecución de sentencia vienen condicionadas a que se cumplan los siguientes requisitos: que se haya dictado un auto en trámite de ejecución de sentencia firme o de otro título ejecutivo, que se haya recurrido el mismo previamente en reposición, que la sentencia ejecutoria fuera recurrible en suplicación y que el auto recurrido decida puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado (art. 189.2 LPL ).
De lo dicho se infiere que el legislador ha querido constreñir la admisibilidad del recurso extraordinario de suplicación a los solos casos de autos dictados en ejecución de sentencia que se desvían de alguna de las tres maneras indicadas del título ejecutivo, quebrando, así, el principio constitucional, y lógico, de hacer ejecutar lo juzgado, al que se refiere nuestra Constitución de 27 de diciembre de 1978 en su artículo 117.3 , de forma que absolutamente toda cuestión que se suscite en trámite de ejecución forzosa de un título ejecutivo que no sea de las contempladas arriba y se refiera a sentencia susceptible de suplicación, no podrá tener acceso al mismo, rigiéndose, en consecuencia, por lo previsto en el artículo 184.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto éste que impone como norma general que contra los autos resolutorios de los recursos de reposición no se dará nuevo recurso, constituyendo, por tanto, el artículo 189.2 LPL una de las tres excepciones que el artículo 184.2 contempla.
En el supuesto ahora enjuiciado, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dictó providencia de 12-9-2007 en que acordó, entre otros extremos, requerir a las ejecutadas Fundación Jiménez Díaz UTE, Fundación Jiménez Díaz e IBDYCSA Servicios Médicos S.L., a fin de que procedieran a mantener en alta en la Seguridad Social a los ejecutantes durante el período que se indica, y habiendo interpuesto recurso de reposición la ejecutada FJD-UTE respecto de dicho pronunciamiento, recayó auto de 22-1-2009 que desestimó el recurso confimando la providencia recurrida en todos sus extremos.
Ahora bien, habiéndose recurrido en suplicación dicho auto, los ejecutantes impugnan el mismo, solicitando, en primer término, que se inadmita el recurso, y aducen al efecto, entre otros extremos, que el auto de 22-1-2009 no es susceptible de recurso de suplicación porque no resuelve un recurso de reposición interpuesto frente a otro auto, y que el cauce procesal que debería haber utilizado la ejecutada si no estaba conforme con la ampliación de la ejecución era el incidente de oposición.
Pues bien, a la vista de lo actuado se ha de señalar que en el presente caso, debió plantearse por la ejecutada la oposición suscitando el incidente previsto en el art. 236 LPL , ya que a través del procedimiento incidental que establece dicho artículo se sustanciará cualquier tipo de incidente que pueda surgir en la ejecución, en el cual cabe la proposición y práctica de prueba, siendo el auto que resuelve el incidente recurrible en reposición y el auto resolutorio de este recurso susceptible de recurso de suplicación, en los términos establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral.
Debiendo subrayarse aquí que tal incidente resultaría especialmente necesario en supuestos como el de autos en la medida en que deben dilucidarse cuestiones tales como la de si se procedió o no por una de las ejecutadas, a dar de alta a los demandantes en la TGSS, pudiendo observarse que en el propio auto recurrido se indica que no consta al día de hoy (es decir, al 22-1-2009 ) que por parte de Mediterránea de Catering se procediera a dar de alta en Seguridad Social a los actores en el período de referencia.
De forma que sólo una vez planteado por la recurrente en debida forma el incidente mencionado y resuelto el mismo tras la celebración de la vista preceptiva, podría tener en su caso acceso a la suplicación, en los términos legalmente establecidos en la normativa de referencia, lo que no cabe obviar denunciando supuestas infracciones procesales que no son tales, sino propiamente cuestiones de fondo, al amparo del art. 191 a) LPL .
Por consiguiente, en el presente caso, conforme a lo indicado, está fuera de toda duda la irrecurribilidad en suplicación del auto antecitado y en consecuencia, conforme a la doctrina expuesta, dicho recurso de suplicación ha de ser en definitiva inadmitido, dada la carencia de competencia para su conocimiento y decisión por esta Sala, y dado que toda causa de inadmisión de un recurso lo es, por sí misma, de su desestimación, procede desestimar el recurso formalizado sin que haya lugar al estudio y decisión de los concretos motivos que en el mismo se exponen.
Debiendo significarse por lo demás que aun cuando el Tribunal Constitucional en sentencia 83/92 -fundamento jurídico quinto- combate las interpretaciones rigoristas e inflexibles que impiden el acceso a los Recursos, con perjuicio del derecho fundamental proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, ha establecido igualmente que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese solo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , (Sentencia T.C. 322/93 de 8 de noviembre , entre otras).
Así, el Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras 23, 42 y 72 de 1992) sostiene que la Constitución Española no garantiza clase alguna de Recurso judicial, sino que tan sólo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establece, de forma que la flexibilidad respecto a defectos secundarios y subsanables en orden a facilitar el principio de tutela judicial proclamado en el art. 24 de la Constitución Española no puede ser entendida de modo tajante que conduzca "sic et simpliciter" al desconocimiento e ineficacia total de los presupuestos procesales establecidos por las leyes para la admisión de los recursos, en cuanto ello implicaría dejar al arbitrio de los contendientes unos requisitos establecidos para dotar al proceso de las imprescindibles formalidades objetivas que eviten indefensión y faciliten una absoluta igualdad en orden a la defensa de los legítimos intereses controvertidos.
Y en este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1997 , en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E .) a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso", y así, "únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues sólo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a la tutela judicial efectiva", y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1997 , entre otras.
Por lo expuesto, se ha de inadmitir, conforme a lo indicado, el recurso de suplicación, lo que comporta la desestimación del mismo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE CLÍNICA DE LA CONCEPCIÓN, IBDYCSA y FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, de fecha 22 de enero de 2009 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 12 de septiembre de 2007 dictada en ejecución de la sentencia recaída en virtud de demanda formulada por Rosendo y otros 31 trabajadores en reclamación de despido, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003104/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
