Última revisión
22/07/2010
Sentencia Social Nº 634/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1322/2010 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MELENDEZ MORILLO-VELARDE, LOURDES
Nº de sentencia: 634/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100575
Encabezamiento
RSU 0001322/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00634/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 634
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde:
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1322/10-5ª, interpuesto por Dª Herminia representada por el Letrado D. Javier Zugasti Cabrillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en autos núm. 866/09, siendo recurridas UNIMEDI S.L., representada por la Letrada Dª Mª Amparo Sarti Martínez y UNITECO PROFESIONAL, CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., representada por el Letrado D. Francisco Javier Tirado Suárez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Herminia , contra Unimendi S.L. y Uniteco Profesional Correduría de Seguros S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-La demandante Dª Herminia , causó alta en el RETA el 1.1.07 como consecuencia del ejercicio de la actividad económica de "agentes y corredores"; cursó su baja en el RETA con fecha de efectos del 31.10.09.
SEGUNDO.-Entre el 1.1.07 y el 31.12.08 prestó servicios profesionales para Uniteco Profesional Correduría de Seguros S.L.
TERCERO.-Esos servicios consistían en la captación de corredores de seguros para Uniteco.
CUARTO.-Como consecuencia de esa prestación de servicios profesionales, la demandante emitía a Uniteco Profesional Correduría de Seguros S.L facturas "por aportación de negocios"; obran en autos (documento 4 a 23 de Uniteco) y se tienen aquí por reproducidas.
QUINTO.-Uniteco abonó ala actora en concepto de comisiones la cantidad de 71.900 euros en el año 2007, y de 60.000 euros en el año 2008.
SEXTO.-Entre el 30.6.08 y el 1.7.08 la demandante realizó un viaje a Lisboa; entregó a su finalización el siguiente informe a Uniteco:
"Para vuestra información, Valeriano y yo hemos viajado a Lisboa el pasado lunes 30 de junio de 2008, con el objetivo de reunirnos con ciertas Corredurías de prestigio, aprovechar la situación actual de AMA en el Mercado Español, y presionar para la generación de nuevo negocio de interés para todos.
Por tanto, paso a detallar las reuniones mantenidas:
1.-Reinsurance Solutions, representantes actuales de Berkley Europa en Portugal.
2.-Grupo Diagonal Corretores, concretamente con Agapito (Director General), y Conrado . Estaríamos hablando de asegurar el Sindicato Médico de Portugal, unos 5000 médicos aproximadamente.
3.-Joao Mata Corretores. Se trata del a tercera Correduría más importante en el territorio portugués. Con ellos nos enfocamos en tres puntos.
1. Negocio potencial
2. Negocio actual.
3. Orden de las Misericordias. Se trata de 52 Instituciones Geriátricas y Hospicios. Lourdes ya se encuentra trabajando en este proyecto.
4.-Por último, unos de los objetivos más importantes será la Orden de los Médicos de Portugal, actualmente asegurada por AMA.
En resumen, las expectativas y perspectivas son buenas, aunque la evolución será inevitablemente lenta, dadas las características del Mercado Corredor Portugués".
SÉPTIMO.-Ese viaje lo realizó la demandante acompañada de su marido (D. Valeriano ), y los gastos del viaje los pagó ella.
OCTAVO.-La demandante tiene cuenta bancaria de la que también es titular su marido D. Valeriano , y en la que Uniteco ingresaba por transferencia el importe de las comisiones.
NOVENO.-D. Valeriano es del Director General de la compañía "W.R. Berkles España".
DÉCIMO.-El 7.3.06 la compañía Berkley y la codemandada Unimedi S.L suscribieron un "contrato de representación y delegación"; obra en autos (documento 14 de Unimedi) y se tiene aquí por reproducido.
UNDECIMO.-El 23.12.08 inició sus operaciones la sociedad "QGM Insurance and Risk Mangement Consultants, S.L", constituida por la demandante y por su hermano D. Alberto; esta sociedad tiene por objeto, entre otros, la intermediación y asesoramiento en el ámbito de seguros, planes de pensiones y productos financieros.
DUODECIMO.-Entre enero y marzo de 2009 la indicada sociedad QMG emitió facturas a Unimedi por los conceptos de "asesoramiento en imagen y relaciones públicas; prestación de servicios de relaciones públicas con brokers".
DECIMOTERCERO.-El 7.5.09 la demandante envió a Unimedi un burofax, entregado ese mismo día, del siguiente tenor:
"Muy Sres, nuestros:
El pasado día 28 de abril me comunicaron de forma verbal, a través de D. Maximo , la extinción del contrato que hasta la fecha me vinculaba con ustedes, obligándome a recoger de sus oficinas mis enseres personales y a abandonar ese mismo día la oficina.
Esta forma de proceder por su parte, me produce una gran inseguridad jurídica, ya que al no tener constancia escrita de su voluntad de dar por extinguida, la relación que hasta la fecha hemos mantenido, me produce un vacío legal en cuanto a mis responsabilidades futuras, obligaciones y derechos que su proceder pueden originar.
Es por ello, que por medio de la presente, les solicito que en el plazo máximo de 48 horas, me comuniquen por este mismo medio, su voluntad de dar por extinguida esta relación, o por el contrario si es su voluntad de mantener vigente la misma, y en consecuencia mi reintegro a sus oficinas.
En caso de no recibir contestación alguna en uno u otro sentido, entenderé confirmada su comunicación verbal del pasado 28 de abril, y en consecuencia su voluntad, de dar por extinguido mi contrato".
DECIMOCUARTO.-La codemandada Uniteco se dedica a la actividad de correduría de seguros en general, y la codemandada Unimedi a la realización de toda clase de gestiones para fomentar el aseguramiento de colectivos sanitarios; ambas codemandadas tienen su domicilio en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Madrid.
DECIMOQUINTO.-Los empleados de ambas codemandadas fichan a las entradas y salidas de su trabajo; la demandante no fichaba en ambas codemandadas".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Herminia contra UNIMEDI S.L y UNITECO PROFESIONAL DE CORERDURÍA DE SEGUROS S.L debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Herminia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Se plantea un único motivo al amparo del artículo 191.a) LPL , con el objeto de que por este Tribunal se repongan los autos al momento de la apertura del juicio oral a fin de que se practique la prueba testifical propuesta por la demandante.
La actora solicitó que se citara a cinco testigos de los que el Magistrado a quo admitió tres. El día señalado para la celebración del juicio sólo compareció uno de los tres testigos, por lo que la demandante solicitó la suspensión de la vista; el Juzgador no accedió a la solicitud por lo que se formuló la pertinente protesta por la no suspensión.
Durante la vista oral se volvió a solicitar por el letrado de la parte actora que se volviera a citar a los testigos que no comparecieron al juicio, no accediendo el Juzgador a esa solicitud.
Entiende la recurrente que la negativa de suspender el procedimiento causa un grave perjuicio a sus intereses dado que a través de la prueba testifical se pretendía probar la existencia de una relación laboral, en la que concurrían las notas características de dependencia, subordinación y ajenidad; y como consecuencia de la declaración de existencia de relación laboral se pretendía asimismo que se declarase por el Magistrado a quo que se había producido un despido verbal.
Alega asimismo la recurrente que debe estimarse que se ha producido indefensión, puesto que el Juez no admitió la práctica de parte de la testifical propuesta, no poniendo luego todos los medios a su alcance para que se practicara dicha prueba, de donde se ha derivado un perjuicio material para la interesada al privarla de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que reclama.
Recordemos que en términos generales, la nulidad de actuaciones encuentra su fundamento y apoyo en "la naturaleza de orden público, y por ello de obligada observancia, de las normas que regulan el proceso, cuyas garantías jurisdiccionales no pueden ser eludidas en perjuicio de los intereses en conflicto, ni quedar sometidas a la pasividad de las partes, cuando se advierta la existencia de una grave y flagrante infracción que, contraviniendo de manera trascendente alguno de sus preceptos, determine indefensión en términos tales que no pueda ser subsanada por los cauces ordinarios. Es deber constitucional de los Tribunales el de proporcionar a toda persona una tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos legítimos, procurando la consecución de un proceso válidamente constituido, ajustado a la legalidad, en obligado acatamiento a rectos imperativos de justicia, por cuanto la eficacia de cualquier acto procesal depende, en principio, de su adecuación a las normas de procedimiento que lo regulen, en relación con el contenido que le es propio" (por todas STS de 19 de septiembre de 1988 ). En el ámbito concreto de los medios de prueba propuestos por las partes, es cierto que, como han establecido el Tribunal Supremo y el Constitucional, la prueba propuesta y admitida ha de ser practicada bajo sanción de nulidad por cuanto si se admitió fue porque se consideraba pertinente y útil y, si ello era así, se imponía su práctica ante la indefensión que una actividad contraria a lo acordado podía producir en la parte, pues constituye un principio fundamental de garantía del derecho de defensa el de que sean practicadas todas las pruebas admitidas, en tanto en cuanto si la prueba era pertinente y relevante cuando se admitió, su falta de práctica sería necesariamente causante de indefensión cual ha sostenido el TS en sentencias como la de 20-12-1988 de esta Sala o la de 20-6-1991 de la Sala 1ª, en el mismo sentido en que se pronunció el Tribunal Constitucional el STCº 246/1994, de 19 de septiembre al decir que "...si el órgano judicial ordinario estima pertinente y admite la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique...; pues, como también dijo el TC en sentencia 147/1987, de 25 de septiembre la inejecución de una prueba admitida "objetivamente...equivale a una inadmisión y, dadas las circunstancias, no motivada o fundada"; todo ello, salvo que se hubiera declarado con posterioridad a su admisión impertinente o irrelevante con razones fundadas -STS de 23 de octubre de 1990 -.
No obstante lo anterior, como recientemente ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 23 de julio de 2009 , "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, «toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional» (en similares términos SSTC 94/2007, de 7 de mayo y 23/2007, de 12 de febrero , entre otras).
La aplicación de la doctrina citada al caso de autos determina que no cualquier inadmisión o falta de práctica de una prueba debe llevar aparejada la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por cuanto no basta la alegación genérica de que las pruebas propuestas, admitidas y no practicadas resultaban fundamentales para la defensa del derecho de la parte, sino que hay que identificar los hechos concretos que los testigos podían haber puesto de manifiesto para demostrar los derechos del demandante. En el caso de autos, no se cumplió tal exigencia, limitándose a señalar la recurrente que se trataba de unos testigos fundamentales para la resolución del litigio. Además, el Magistrado de instancia entendió que no procedía la suspensión del procedimiento por cuanto ya contaba con suficientes medios de prueba como era la testifical del tercero de los testigos propuestos por la parte actora, el interrogatorio de ambas partes así como la extensa prueba documental obrante en autos, lo que permitía al órgano a quo conocer perfectamente los hechos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Herminia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2009 en autos 866/09 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de la recurrente contra UNIMEDI SL. y UNITECO PROFESIONAL CORREDURÍA DE SEGUROS SL., y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

