Sentencia Social Nº 634/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 634/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2760/2014 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 634/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100337


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 634/15

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2760/14, interpuesto por Hugo Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 10/10/14 , en Autos núm. 706/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Hugo reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra FREMAP, M.A.T.E.P.S.S. NUMERO 61y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/10/14 , por la que desestimando la demanda promovida por D. Hugo FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61absuelvo a la citada demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas, confirmando la resolución administrativa impugnada.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO:El actor D. Hugo D.N.I. núm. NUM000 esta afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el núm. NUM001 desde el 4 de diciembre de 2006. Causa baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha de 31 de diciembre de 2012. En fecha de 1 de mayo de 2013 vuelve a ser alta y a continuar la actividad.

El actor es socio único y administrador de la empresa EXCATRANS HDEZ & HDEZ S.L.U.siendo el objeto de la sociedad la de Transporte de mercancías por carretera. El actor tiene como profesión habitual conductor.

La citada empresa en el año 2011 tiene un importe neto de cifra de negocios de 41.922,52 euros y gastos de 38.356,16 euros, cerrando ejercicio con una resultado de - 846,41 euros.

En el año 2012 el importe neto de la cifra de negocios asciende a 29.536,92 euros de ingresos y 39.261,33 euros de gastos, cerrando con perdidas de -14.970,49 euros.

SEGUNDO:El actor, en fecha de 22 de enero de 2013 solicita a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61prestación por cese de actividad que es denegada por resolución de fecha 15 de marzo de 2013 en base a: ' No encontrarse en situación legal de cese de actividad. No acreditar perdidas económicas del 30 % de los ingresos en el ejercicio completo inmediatamente anterior al cese de actividad o del 0 % de los dos ejercicios consecutivos y completos inmediatamente anteriores al cese de actividad, no computando a estos efectos en ningún caso el primer año de inicio de la actividad.

No se han tenido en cuenta los gastos de partida de sueldos y salarios, dado que no ha acreditado que corresponden a empleados de la sociedad por lo que entendemos esas percepciones salariales como propias.

TERCERO:El actor, no conforme con dicha resolución, interpone reclamación previa en fecha de 10 de abril de 2013, que es desestimada por resolución de fecha 30 de mayo de 013. Se interpone demanda el día 16 de julio de 2013.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Hugo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada en fecha 10 de octubre de 2014 en los autos 706/2013 a instancia del Sr. Hugo que está afiliado al régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social desde el 4 de diciembre de 2006 causando baja en el régimen especial, en 31 de diciembre de 2012, sobre prestaciones de cese de actividad solicitada a Fremap Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social. Que le fue denegada por no encontrarse en situación legal de cese de la actividad, y no acreditar pérdidas económicas del 30 % de los ingresos en el ejercicio completo o inmediatamente anterior al cese de la actividad, o del 20% de los dos ejercicios consecutivos y completos inmediatamente anteriores al cese de la actividad, no computando a tales efectos en ningún caso el primer año de inicio de la actividad.

La sentencia en los hechos probados contiene que no ha tenido en cuenta los datos de la partida de sueldo y salarios, dado que no han acreditado que corresponda a empleados de la Sociedad por lo que se entienden ésas percepciones salariales como propias.

Concluyendo con la desestimación de la demanda absolviendo la entidad demandada de las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita por la representación de la parte actora, la revisión del hecho probado Primero en su párrafo Tercero a fin de que quede redactado la siguiente forma: 'la citada empresa en el año 2011 tiene un importe neto de cifra de negocios de 41.922,52 euros y gastos de 43. 070,83 euros cerrando el ejercicio con un resultado de 846, 41 €.'

Y en su párrafo Cuarto se pretende la adición de lo siguiente: ' en el año 2012 el importe neto de la cifra de negocios asciende a 29.536,92 € de ingresos y 44.623,72 € de gasto, cerrando con pérdidas de-14.970,49 €.

Las dos propuestas a modificar Tercer y Cuarto párrafos del hecho probado primero, incurre en en el defecto de que se han seleccionado partidas que se consideran acertadas no incorporando otras, con lo que se omiten datos que serán imprescindibles para la cuantificación de los recursos del trabajador autónomo y por tanto la valoración jurídica de los requisitos exigidos para la concesión de la prestación interesada. Existiendo un error aritmético ya que se fija, los ingresos 41.922,52 euros, y como gastos 43.070,83 euros dando como resultado 846,41, lo que no es correcto y tan poco son correctos los datos del párrafo Cuarto en el que los ingresos son 29.536,92 euros y gastos 39 261Ž33 € con una diferencia de menos -14.970 euros (14.653,23 €) de ahí que dichas modificaciones no puedan ser atendidas.

TERCERO.-Por la demandada se solicita al amparo del artículo 197.1 de la LRJS la modificación de los hechos declarados probados en el siguiente tenor, así en el hecho probado Primero, párrafo Tercero se propone lo siguiente: ' La citada empresa en el año 2011 tiene la siguiente cuenta de pérdidas y ganancias:

.1 Importe neto de la cifra de negocio: 41.922,52 €.

.4 Aprovisionamientos: -528,49 €.

.5 Otros ingresos de explotación: 19,30 €.

.6 Gastos de personal:

640-sueldos y salarios: -14.957,31 €.

642-seguridad social a cargo de la empresa: -3.550,32 €.

.7 Otros gastos de exploración: -17.848,53 €.

.8 Amortizaciones del inmovilizado: -6.179,80 €.

.13 Ingresos financieros: 15,40 €.

.14 Gastos financieros: -6,58 €.

.19 Impuestos sobre beneficios: 267,20 €.

.RESULTADO DEL EJERCICIO: -846,41 €.'

Asimismo se solicita la modificación del párrafo Cuarto del hecho probado Primero en el siguiente tenor: ' En el año 2012 tiene la siguiente cuenta de pérdidas y ganancias:

.1 Importe neto de la cifra de negocio : 29.536,92 €.

.4 Aprovisionamientos: -121,76 €.

.5 Otros ingresos de explotación: 110,67 €.

.6 Gastos de personal:

640-sueldos y salarios: -15.977,38 €.

642-seguridad social a cargo de la empresa: -3.254,46 €.

.7 Otros gastos de exploración: -19.029,69 €.

.8 Amortizaciones del inmovilizado: -6.209,42 €.

.13 Ingresos financieros: 5,64 €.

.14 Gastos financieros: -31,01 €.

.RESULTADO DEL EJERCICIO:-14.970,49 €.'

Como expone la demandada, y recurrida en su cuestiones previas el hecho de que se incluya como los gastos de personal los abonados por la empresa al actor, es una cuestión a abordar en la fundamentación jurídica de la sentencia y no en el relato de hechos probados y en su consecuencia, la modificación propuesta va dirigida a justificar los ingresos y gastos tenidos en cuenta por el juez a quo para alcanzar el resultado final del ejercicio y que no son imprescindibles para valorar el cumplimiento por el demandante de los requisitos exigidos por la normativa en vigor para el acceso a la prestación del pretendida.

CUARTO.-Al amparo de lo establecido en apartado c) del artículo 193 de la LRJS los reproches jurídicos a la sentencia se concretan en dilucidar lo que constituye el nudo gordiano de la controversia; en si de la literalidad en la cuenta de ingresos y pérdidas del balance de la empresa se ha de deducir los gastos de salarios del administrador y socio único de la empresa, siendo el único empleado con que cuenta la sociedad, de tal forma que si se incluyen los sueldos y salarios concurre el requisito de haber tenido la empresa pérdidas superiores al 30% en el año inmediatamente anterior al cese de la actividad o bien el 20% en los ejercicios anteriores a dicho cese. Por el contrario si se excluyen los sueldos y salarios del único socio y empleado de la empresa, no se cumple dicho requisito y procedería como declara la sentencia recurrida la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Una exégesis de las normas legales nos ofrece las siguientes pautas:

a)Por una parte, elReal Decreto 1541/2011, de 31 de octubre,que desarrolla la citada Ley, en su artículo 3, que establece reglas especiales en la situación legal de cese de actividad, en su apartado b ) dispone lo siguiente: 'En los casos de cese de actividad por concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, se computarán las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad en los periodos de referencia, a que se refiere el artículo 5.1 ,a). 1º de la Ley 32/2010, de 5 de agosto . En tales casos, se considerarán los que sean inmediatamente anteriores al cese en la actividad, entendiendo su cómputo desde la concurrencia de la causa de cese.'.

A la hora de establecer la acreditación de la situación legal de cese en la actividad por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, el Real Decreto dispone en el artículo 4 nº 4 lo que sigue:

'a) En el supuesto de consejeros o administradores de la sociedad será requisito de acceso a la prestación la acreditación del cese en la actividad de dichas funciones mediante la aportación, entre otros documentos, del acuerdo adoptado en junta o de la inscripción de la revocación del cargo en el Registro Mercantil.

b) En el caso de socios que presten otros servicios para la sociedad, documento que acredite el cese en la prestación de los mismos y acuerdo de la junta, de reducción de capital por pérdidas.

En ambos casos, se exigirá que haya disminuido el patrimonio neto de la sociedad por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital, o pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un ejercicio económico completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos ejercicios económicos consecutivos y completos. En ningún caso el primer año natural de inicio de la actividad computará a estos efectos.'.

Así pues, este primer grupo de normas parece limitar el supuesto de causas económicas a las pérdidas, ya que en el desarrollo de la Ley sólo tiene previsto casos de pérdidas o disminución del patrimonio por debajo de la cifra del capital social, que en los principios que rigen el derecho de sociedades representa siempre una situación de pérdidas con respecto al momento inicial de la sociedad en que deben estar equilibrados capital y patrimonio. En este punto se presentaría la interrogante de si el Real Decreto sólo contempla las pérdidas como causa económica y la Ley parece permitir otros supuestos al referirse a las pérdidas con la previa expresión 'en todo caso', sí estaríamos ante una cuestión de ilegalidad del primero.

b)Por otro lado, no podemos olvidar que los términos legales para el cese de actividad de los autónomos siguen la terminología empleada por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en el artículo 51.1 párrafo segundo , que incluye en aquello que considera causas económicas la previsión de pérdidas o la 'disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas'. Cabe, pues, preguntarse si es posible acudir a la analogía, sin olvidar, es cierto, que el tenor literal favorece el entendimiento de que el legislador quiso establecer ese punto concreto para la extinción del contrato por causas objetivas o despido colectivo de los trabajadores por cuenta ajena y no para el cese de actividad de los autónomos.

SEXTO.-La conclusión es que, ante todo, se impone la literalidad del artículo 5.1 de la Ley 32/2010 de la que se extrae que la situación de pérdidas que regula es una que opera 'en todo caso' dentro de los diversos motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, pero no la única . El que el Real Decreto que la desarrolla ya se refiera solo a estados de pérdidas no contradice lo anterior, porque no podría hacerlo conforme al principio de legalidad. En fin, la interpretación lógica nos lleva a la misma solución estimatoria del recurso, pues no cabe negar la causa de cese en la actividad al autónomo que ve reducidos sus ingresos líquidos anuales a la exigua cantidad que hemos señalado, sin caer en el despropósito de exigirle que continúe una actividad que tiene que ocuparle de modo principal un tiempo, sin que de ella obtenga un rendimiento que alcance a sus necesidades e incluso abocada a su ruina.

De dicha regulación normativa no se puede derivar la exclusión de los ingresos personales del socio de la empresa, lo que asimismo tampoco se opone a la instrucciones impartidas por el SEPE para la aplicación por el servicio público de empleo estatal del sistema específico de protección por cese de actividad trabajadores autónomos, donde se establecen los requisitos para considerar el cese de actividad de una empresa por motivos económicos técnicos, productivos u organizativos y en el caso de socios que presten otros servicios, se deberá presentar el documento que acredite el cese de la prestación de los mismos, y si hay acuerdo de la junta de reducción de capital por perdidas sin que se oponga, lo que en el caso al ser impersonal es innecesario a que su retribución sea incluida a efectos de reducción del patrimonio neto, y ello en analogía a lo establecido en la instrucción Octava cuando se delimitan las causas de cese de la actividad de los socios trabajadores de cooperativa de trabajo asociado en las que no se excluye para determinar las causas económicas o productivas o de fuerza mayor lo percibido por los socios cooperativistas por su trabajo. Es más en la instrucción novena se determina que la protección por cese de actividad alcanza también a los trabajadores autónomos que ejerzan su actividad profesional conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitidas en derecho.

De ahí que la interpretación lógica y teleológica, de acuerdo con el fin de la regulación de la prestación, sea contraria a la resuelta en la sentencia, y pretendida por la Mutua demandada, de que los ingresos por el trabajo personal del socio, habrán de ser excluidos entre los gastos generales de la sociedad.

En consecuencia lo procedente es la estimación del recurso suplicación, la revocación de la sentencia, y la estimación de la demanda, declarando nula por no ser conforme a derecho la resolución impugnada y reconociendo el derecho del demandante a percibir la prestación correspondiente en la forma y efectos determinados la Ley 32/2010 y Real Decreto 1541/2012.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Hugo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 10/10/14 , en Autos núm. 706/13, seguidos a instancia de Hugo , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra FREMAP, M.A.T.E.P.S.S. NUMERO 61 , revocando la sentencia y en su lugar dictando otra por la que se estima la demanda , se declara nulo el acuerdo denegatorio de la solicitud de prestación, y se reconoce el derecho del actor a percibir la prestación correspondiente en la forma y efectos solicitados.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.2760/14, Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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