Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 634/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4070/2014 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 634/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015100467
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2014 0000598
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004070 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000207 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s:ED NON SL, Pio
Abogado/a:JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ-KELLY, TORCUATO P. LABELLA LOZANO
Procurador/a:MARIA ALONSO LOIS,
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO.SR.D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO.SR.D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, a 30 de Enero de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 4070/2014 interpuesto, respectivamente, por Pio y la mercantil Ednon S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de fecha 22 de mayo de 2014 , en autos nº 207/2014, instados por Pio contra la empresa Ednon S.L., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Pio contra la entidad Ednon S.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de fecha 22/5/2014 en autos nº 207/2014 estimando la demanda rectora del procedimiento y declarando la improcedencia del despido.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: ' PRIMERO.- El demandante, D. Pio , prestaba servicios en la empresa demandada desde el día 1 de abril de 2005, con la categoría profesional de Jefe Organización 1ª (Director General), percibiendo un salario mensual de 9.731,23 euros (salario base + antigüedad + retribución voluntaria + coche Toyota Land Cruiser + coche Peugeot 207) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (no son hechos controvertidos ni la antigüedad ni la categoría profesional, el salario se fija relacionando los documentos nº 2, 6 y 7). SEGUNDO.-La empresa le notificó al trabajador carta de despido de fecha 24 de enero de 2014, con efectos de 24 de enero de 2014, alegando que 'se ha tomado dicha decisión de rescindir su contrato por causas objetivas de conformidad con lo establecido en el apartado b ) y c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores ' (se une al folio 27 de las actuaciones y se da por íntegramente reproducida). TERCERO.-En la carta de despido se recoge que la indemnización será la legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio en la Empresa con un tope de 12 mensualidades, que asciende a la cantidad de 48.397 euros que la empresa pone íntegramente a su disposición mediante transferencia bancaria. CUARTO.-Es de aplicación el convenio colectivo de industrias del metal (consta en la cláusula 10ª del contrato). QUINTO.-El trabajador no ostenta la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical (hecho no controvertido). SEXTO.-El centro de trabajo del actor se ubicaba, en un principio y según figura en su contrato, en Gondomar, Cl Urbanización, 34, CS y en fecha 1 de octubre de 2013 se fijó el centro de trabajo en Madrid, Paseo de La Habana, 200 (doc. nº 3 del ramo de prueba de la demandada). SÉPTIMO.-La empresa puso a disposición del actor dos vehículos tanto para uso profesional como particular, un coche Toyota Land Cruiser y un coche Peugeot 207 (doc nº 20 del ramo de prueba de la demandada y doc nº 6 y 7 del ramo de prueba de la actora, declaración testifical y de parte). OCTAVO.-Tras el despido del actor, la entidad demandada contrató a Anibal como Director de Desarrollo de Negocio y a Balbino como Director General. (hecho no controvertido, doc nº 4 del ramo de prueba del actor). NOVENO.-Dentro del organigrama de la empresa, figura únicamente como superior jerárquico el Presidente Sr. Gerardo (doc nº 4 de ramo de prueba de la actora). DÉCIMO.-El actor firmaba los despidos de los trabajadores de la empresa. (doc nº 7 del ramo de prueba de la demandada). UNDÉCIMO.-El día 12 de abril de 2010 la entidad demandada concede poderes al actor para intervenir en su nombre y representación, atribuyéndole las siguientes facultades (doc nº 9 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido) entre otras: A) Administración: Regir y administrar los asuntos mercantiles de la Sociedad y a tal efecto y con tal objeto, alquilar locales para el establecimiento comercial de la empresa; compra y pagar mercancías; aceptar o rechazar las adquiridas, promoviéndose depósitos o dejes de cuenta, firmar facturas, pólizas y conocimientos; girar contra deudores, cobrar cuantas cantidades se le adeuden o correspondan por cualquier motivo, reconocer y pagar deudas, llevar contabilidad, recibir y contestar la correspondencia postal, telegráfica y telefónica...contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de toda clase...recibir, devolver, constituir, modificar, transferir y levantar o retirar depósitos y fianzas de toda clase, sin limitación de cantidad...nombrar, separar el personal tanto técnico como administrativo y obrero...asistir a las Juntas de corporaciones y asociaciones... B) Cuentas corrientes y giros: Abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes y de ahorro en cualesquiera Bancos, Cajas de Ahorro y establecimiento de crédito y retirar de las citadas cuentas las cantidades que estime oportuno, firmando talones, cheques...C) Juzgados, Tribunales y demás Organismos del Estado, CCAA, Provincia y Municipios. D) Laborales: Representar a la sociedad en asuntos y reclamaciones le interesen o contra ella se formulen. E) Poderes: Conferir poderes para pleitos a los Letrados y Procuradores de los Tribunales...F) Créditos: Solicitar créditos y obtener créditos en cuenta corriente o bajo otra forma... DUODÉCIMO.-El día 11 de junio de 2007 la entidad demandada concede poderes al actor para intervenir en su nombre y representación, atribuyéndole las facultades que se indican en el mismo (doc nº 9 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido). DÉCIMOTERCERO.-En fecha 1 de octubre de 2013, se constituye la Unión Temporal de Empresas denominada TCR-EDNON Acuerdo Marco 10/201, Unión Temporal de Empresas , Ley 18/1982 de 26 de mayo, interviniendo el actor como apoderado de la entidad demandada. (doc nº 10 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido). DÉCIMOCUARTO.-El actor estaba facultado para contratar a nombre de la demandada. (doc nº 15, 16, 17 y 18 del ramo de prueba de la demandada). DÉCIMOQUINTO.-La entidad demandada adquirió concurso en Panamá procediendo a realizar el suministro e instalación de la infraestructura de comunicaciones. (doc nº 5 del ramo de prueba del actor y doc nº 11 del ramo de prueba de la demandada). DÉCIMOSEXTO.-El 24 de septiembre de 2007, el Sr. Gerardo y el actor constituyen una sociedad mercantil de responsabilidad limitada que se denominó Denoso Consulting S.L. (doc nº12 del ramo de prueba de la demandada). DÉCIMOSEPTIMO.-El actor instó acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación que se celebró el 3 de marzo de 2014, en virtud de papeleta presentada el día 18 de febrero de 2014 y que finalizó con el resultado de sin avenencia. (consta el acta al folio 25 de las actuaciones).'
TERCERO.-La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: '1º.- Estimo la demanda sobre despido formulada a instancia de D. Pio , asistido por el Letrado Sr. Torcuato Labella contra la entidad Ednon S.L. que comparece representada por el Letrado Sr. José Antonio Menéndez sobre despido objetivo individual y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido con condena de la empresa indicada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación (calculados a razón de 319,93 euros/día) o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2º.- La indemnización según lo dispuesto en el número anterior, sería de 120.693,59 euros (cantidad de la que habrá de ser descontada, en su caso, la cantidad percibida como indemnización por despido objetivo)'.
Con fecha 12 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, respondiendo a una solicitud de aclaración de sentencia instada por la mercantil demandada, dictó auto, en cuya parte dispositiva se establece lo siguiente: 'Procede denegar la aclaración de la sentencia de 22 de mayo de 2014 '.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la parte demandante como por la demandada, que impugnaron, recíprocamente, el recurso de la contraria y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Pio frente a la entidad Ednon S.L. en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alzan en suplicación ambas partes en litigio articulando al efecto sendos y respectivos recursos e impugnando, cada una de ellas el recurso de la contraria.
SEGUNDO.-Comenzando por sustanciar el recurso de la parte actora, cabe señalar que lo articula en atención a cinco motivos, el primero de los cuales, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a interesar la revisión del ordinal sexto del relato histórico para que se redacte con arreglo al texto siguiente: 'El centro de trabajo del actor se ubicaba, en un principio y según figura en su contrato en Gondomar, Cl Urbanización, 34 - CS y en fecha 1 de octubre de 2013 se fijó el centro de trabajo en Santiago de Compostela, calle Monte dos Postes, nº 6, bajo (doc nº 3 del ramo de prueba de la demandante), siendo así que ha de tener acogida tal pretensión al apoyarse en elemento de prueba hábil y eficaz a tal efecto en el que constan los datos que la parte actora-recurrente pretende insertar en el ordinal en cuestión que, en consecuencia, quedará redactado con arreglo al texto ofrecido por el recurrente, 'ut supra' reseñado.
TERCERO.-En sede jurídica, el demandante Sr. Pio , denuncia con amparo procesal correcto, en el motivo segundo de su recurso, la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección y, asimismo, la infracción, por inaplicación, del artículo 7.1 del Código Civil y de la denominada doctrina de los actos propios; en el motivo tercero, denuncia la infracción del artículo 53.4, último párrafo del Estatuto de los Trabajadores mientras que en el motivo cuarto denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y en el quinto - que, sin duda por mero error de transcripción, se señala de nuevo como 'Cuarto', denuncia la infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria sexta de la Ley 3/2012 , relativa a los contratos de fomento de contratación indefinida celebrados antes del 12 de febrero de 2012, para solicitar en el suplico del recurso que 'se revoque la de instancia y se dicte nueva sentencia con estimación íntegra de los pedimentos vertidos en la demanda, declarando que la relación laboral es de naturaleza ordinaria y añadiendo los motivos de improcedencia mencionados en este recurso a los ya consignados en la sentencia de instancia, condenando por ello a la empresa demandada pro despido improcedente en los términos económicos ya reflejados en la sentencia'.
CUARTO.-Así las cosas, no está de mas dejar patente que el demandante, aun cuando articula su recurso en atención a las pretensiones y con la denuncia de las infracciones normativas antes reseñadas, no pone objeción a las cantidades reflejadas en la sentencia al fijar la Magistrada 'a quo' la indemnización correspondiente en atención a las circunstancias del caso, de manera que, esto sentado, en relación con lo pretendido en el motivo segundo del recurso, cabe señalar que el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, dictado en desarrollo del art. 2.º a) del Estatuto de los Trabajadores , en su art. 1.2 define al personal de alta dirección como 'aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitados por los criterios e instrucciones dictados, emanados de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad', siendo así que, el Tribunal Supremo, interpretando tal precepto - sentencias de 4/6/1999 y 12/9/1990 , entre otras - ha declarado que: a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad', ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado, por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma - sentencia del Tribunal Supremo /Social 24/1/1990 ; 12/9/1990 ; 2/1/1991 y 22/4/1997 entre otras - b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1. - sentencia Sala Tribunal Supremo/Social 12/9/1990 - c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET ,en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva - sentencia del Tribunal Supremo /Social 13/3/1990 y 11/6/1990 - d) Destacándose que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa - sentencia Tribunal Supremo /Social 24/1/1990 y 2/1/1991 ' - de manera que,', la aplicación de tales preceptos e interpretación jurisprudencial, determina, en línea con lo ya establecido en la resolución 'a quo' que la Juzgadora de instancia ha estimado que la relación de servicios que mediaba entre el actor y la empresa codemandada, aquí también recurrente, era la laboral especial propia de la alta dirección, habida cuenta de que de los ordinales que integran el relato histórico - que, cabe señalar, no fueron combatidos por las partes, excepto el sexto en que la revisión instada por el demandante se refiere a un puntual aspecto relativo al centro de trabajo del actor que, aun habiendo prosperado, no se erige en sustento asaz para determinar que la relación laboral sea de naturaleza ordinaria como pretende el demandante en su recurso - se desprende, además de una nada desdeñable cuantía de los emolumentos del aquí demandante, que las funciones gerenciales que éste desarrollaba excedían de meros poderes de gestión de una de las sucursales y se extendían al conjunto de la actividad de la empresa, cuyo objeto social es, esencialmente, la actividad de intermediación del comercio de material informático, prestación de servicios informáticos, así como que el actor no tenia la condición de mando intermedio, pues no dependía de ningún otro directivo que, por delegación de los órganos de gobierno, ejerciera poderes inherentes a la titularidad de las empresas, de manera que, dentro del organigrama de la empresa figuraba únicamente como superior jerárquico del actor el Presidente Sr. Gerardo , es decir, la mera contemplación de las facultades conferidas al demandante en virtud de los poderes otorgados pone de manifiesto que aquél estaba facultado para llevar a cabo todos los actos esenciales de la gestión de la actividad empresarial, propios o inherentes a la titularidad de la misma, firmando despidos de los trabajadores de la mercantil, estando facultado para contratar a nombre de la entidad demandada e interviniendo en negocios jurídicos de entidad como apoderado de la mercantil empleadora, todo lo cual refleja una situación susceptible de ser incardinada en el ámbito de la modalidad contractual de Alta Dirección al evidenciar las importantes competencias de la actora, así como su capacidad de decisión en la dinámica de actuación de la mercantil demandada, sin que sea óbice a tal consideración el que, en cumplimiento de sus funciones hubiese de atenerse a las directrices emanadas del órgano de gobierno de la sociedad, porque conviene tener presente que si los poderes de la actora fueran omnímodos y absolutos más que de un contrato de Alta Dirección podría hablarse de la actuación del 'dominus' o titular de una empresa lo que no viene al caso, de manera que la sentencia recurrida, en cuanto estima que la relación de servicios era la laboral especial propia de la alta dirección, no vulnera el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ni el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1995 ni la doctrina de actos propios, o la Jurisprudencia al efecto y tampoco es determinante, como en vano pretende el actor- recurrente, que el contrato suscrito entre las partes se refiera a una relación laboral común pues cabe recordar el ya inveterado principio jurídico recogido en abundante doctrina jurisprudencial según el cual 'los contratos tienen la naturaleza que resulte de su contenido y no la que formalmente les atribuyen las partes', por lo que debe decaer la censura jurídica a que se contrae el motivo segundo del recurso de la parte actora.
QUINTO.-Y la propia suerte desestimatoria ha de acompañar a la denuncia de infracción atinente a la vulneración del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores que se contempla en el motivo segundo, arguyendo, en esencia, el recurrente, que la empresa incumplió la obligación de poner a disposición la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio por no haber computado el importe correspondiente al salario en especie derivado del uso de dos vehículos de empresa que se encontraban a disposición del actor, en contra de lo establecido en la sentencia 'a quo' que considera que se produjo error excusable por tal circunstancia, siendo así que, aun en la consideración de que se trata de salario en especie, pues el actor, como se desprende de lo establecido en el ordinal séptimo, tenía a su disposición dos vehículos tanto para uso profesional como particular, consideramos, en coincidencia de criterios con lo señalado en instancia que se trata de un error excusable al tratarse de un concepto no solo poco precisable, y por ello discutible, sin que, por otra parte, se haya puesto de relieve un comportamiento de la empresa que evidenciase una voluntaria, consciente y contumaz decisión de no abonar la correcta indemnización al actor, lo que determina que no haya de tener acogida la censura jurídica a que se contrae el motivo tercero del recurso articulado por el demandante.
SEXTO.-En lo que concierne al motivo cuarto, en el que con el mismo amparo procesal que los anteriores, la parte actora denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , 'por no señalar (la sentencia recurrida) como causas de improcedencia del despido la conducta de la empresa al recurrir a la extinción por causas objetivas para reemplazar al trabajador demandante por otros', cabe señalar que no ha de tener éxito habida cuenta de que, a tenor de lo reseñado en el motivo en cuestión, la controversia surge por considerar el recurrente que no se demostró que la decisión extintiva se ajuste a lo que constituiría una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva señalando que la empresa contrató, tras su despido, a otras dos personas, esto es, hace referencia, en otras palabras, a la no demostración, a su juicio, de la razonabilidad de la medida de despido, siendo así que, en línea con anteriores resoluciones de esta Sala, por todas la de 12/4/2013, al señalar que 'es oportuno recordar que ya la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, que siguió al Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, le dio al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores una redacción según la cual no se exige la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo y se realiza una remisión a 'alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley ', que también fueron modificados para definir las distintas causas en los siguientes términos: 'Concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal; y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de un más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'. Una simple comparativa entre la norma anterior a 2010 y la norma reformada -que se acaba de transcribir- nos permite comprobar la existencia, ya en 2010, de numerosos cambios sustanciales en una línea flexibilizar las causas justificativas de los despidos objetivos, pudiéndose citar ahora los siguientes: 1º. La amplitud de las definiciones de causas económicas, de causas técnicas, de causas organizativas y de causas de producción de una gran amplitud, a saber las económicas abarcando la existencia de pérdidas actuales o previstas y la disminución persistente del nivel de ingresos sin exigirse una previsión de pérdidas, y las demás por la existencia de cambios en diferentes ámbitos que se relatan ejemplificativamente - se dice entre otros-. 2ª. La especificación de que las causas económicas se dirigen a preservar o favorecer (la) posición competitiva en el mercado y la especificación de que las causas técnicas, organizativas o de producción deban contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma, de donde (1) se admite el llamado despido preventivo y (2) siempre que exista la causa de que se trate, no se exige, sin embargo, una situación de crisis para la adopción de medidas extintivas, bastando la posibilidad de mejorar la situación. 3ª. La eliminación, en el artículo 52.c), del enunciado referido a una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo cual, unido a la circunstancia de que en la definición de causas económicas no se incluya la exigencia de permanencia en la situación económica negativa, y a la circunstancia de que en la definición de las causas técnicas, organizativas o de producción no se incluya la exigencia de permanencia en los cambios, nos permite concluir la posibilidad de despidos objetivos en situaciones de mera coyuntura. 4ª. La reducción sustancial de la carga probatoria de la empresa, que, mientras antes debía acreditar la totalidad del presupuesto fáctico, que incluía tanto la causa económica, técnica, organizativa o de producción como la relación finalista entre ella y la decisión extintiva, ahora solo debe acreditar la causa económica, técnica, organizativa o de producción, mientras la relación finalista entre ella y la decisión extintiva basta con que la justifique, no siendo en absoluto baladí el uso de una u otra palabra pues no es lo mismo acreditar - probar con una certeza plena - que justificar - alegar con razones convincentes-... Sobre esta redacción de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción aún incidió el Real Decreto Ley 3/2012, de 3 de febrero, donde se las define en los siguientes términos: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. Una comparativa con la redacción proveniente de la Reforma de 2010 nos permite verificar cuáles son las modificaciones operadas. La primera es, en relación con la causa económica, la adición del inciso 'en todo caso, se entenderá se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos' y la segunda es la eliminación de exigencias finalistas antes contempladas que se encontraban ya sometidas a un régimen de justificación, no a un régimen de acreditación....De aplicar las exigencias de esta última norma...la Sala debe alcanzar una conclusión diversa a la alcanzada en la sentencia de instancia. En primer lugar, porque la redacción de las cartas de despido...cumplen las formalidades legalmente exigidas y, en segundo lugar, porque es a toda luces patente que 'de los resultados de la empresa se (desprende) una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas', lo cual nos sitúa claramente en las causas económicas a que se refiere el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en su redacción del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero', siendo así que, aplicando tales consideraciones al caso que nos ocupa, habida cuenta de lo hasta ahora expuesto, y que el despido se produjo bajo la égida de la reforma normativa de referencia, no ha de tener acogida la censura jurídica a que se contrae el motivo cuarto del recurso interpuesto por el demandante.
SEPTIMO.-Por último, en relación con el motivo quinto del recurso de la parte demandante, en el que denuncia la infracción, por inaplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 3/2102, de 6 de Julio , que se refiere a los contratos de fomento de empleo de la contratación indefinida celebrados antes del 12/2/2012, cabe establecer que, por mas que la propia parte actora ya deja patente, así en el cuerpo del citado motivo - al referir que la indemnización que se derivaría de la aplicación de la normativa que invoca 'coincide con la señalada en el fallo de la sentencia recurrida' como en el propio suplico del recurso - al interesar la condena de la empresa demandada por despido improcedente 'en los términos económicos ya reflejados en la sentencia de instancia' - por lo que no se evidencia cual sea el real objeto y justificación del motivo en cuestión, no puede soslayarse que la tesis argumental del recurrente descansa en la consideración de que la carta de despido evidencia la existencia de un despido disciplinario encubierto', sin que tales asertos se hayan visto refrendados por las actuaciones que integran el presente procedimiento.
OCTAVO.-Por su parte, la entidad demandada, Ednon S.L., aquietándose con los hechos declarados probados en la resolución de instancia, formula su recurso en atención a tres motivos con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que se examinen las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia y denunciando, en el motivo primero la infracción, por aplicación indebida o interpretación errónea, del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ; en el motivo segundo, la infracción, por inaplicación, de los artículos 11.1 y subsidiariamente del 11.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto que regula al personal de alta dirección y en un tercer motivo, de carácter subsidiario, la infracción, por inaplicación, de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , en relación con los artículos 53.3 en su remisión al artículo 56 ambos del Estatuto de los Trabajadores , por el cual se fija una cuantía de 33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades para el caso de despido objetivo declarado improcedente, para solicitar en el suplico de su recurso que, '...(La Sala)...dicte sentencia, estimando el presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare: 1.- Que el despido objetivo del demandante Pio ha sido procedente. 2.- Subsidiariamente: Si se estima improcedente el despido objetivo, que dada la existencia de un contrato de alta dirección entre el demandante y mi representada Ednon S.L., la indemnización correspondiente es como máximo, de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades, conforme al artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección. 3.- Más subsidiariamente: Que si no se estima ninguno de los dos anteriores motivos, la indemnización a reconocer al actor es de 33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades, conforme a las cláusulas Octava y Novena del contrato de trabajo formalmente firmado en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/200 , de 9 de Julio, en relación a su vez con los artículos 53.3 en su remisión al artículo 56 ambos del Estatuto de los Trabajadores '.
NOVENO.-Así las cosas, en cuanto a la censura jurídica a que se ciñe el motivo primero del recurso de la empresa, atinente a la infracción, por aplicación indebida o interpretación errónea, del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , arguyendo, en apretada esencia, que debe entenderse, por las razones que expuso, cumplido el trámite formal de expresar suficientemente la causa del despido objetivo en la carta entregada...', siendo así que, la sentencia de instancia, en un párrafo del fundamento jurídico Quinto, deja patente, en grado asaz, diversas consideraciones acerca de la carga probatoria que pende sobre la empleadora a efectos de probanza de los hechos imputados en la carta de despido, señalando que, en el caso, 'la carta de despido se refiere a una causa económica de una manera muy genérica, abstracta y sin concretar ni siquiera mínimamente datos que permitan apreciar la situación de la empresa, reseñándose, en el propio fundamento quinto de la sentencia 'a quo', diversos párrafos del texto de la carta de despido para aseverar, la Magistrada de instancia, que tales manifestaciones - los párrafos a que aludimos - no tienen en la propia carta de despido ni en un momento posterior en el acto del juicio justificación documental alguna que permita examinar la concurrencia o no de una verdadera causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 51.1. del Estatuto de los Trabajadores , refiriendo, a continuación, la sentencia cuales son, a tenor de la Jurisprudencia, las exigencias que requiere la comunicación del despido, para llegar a la conclusión de que teniendo el empresario la obligación de carga de la prueba, respecto de las causas objetivas que invocaba, no ha quedado acreditada la causa del despido, sin que tales consideraciones hayan sido desvirtuadas por la mercantil recurrente que arguye, entre otros alegatos, que dada su condición de Director general el actor era consciente de la situación de la empresa y que, en atención a ello, no hicieron constar con mas detenimiento en la carta de despido otros datos atinentes a los márgenes de ventas y pérdidas sufridas, de manera que, exigiendo el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , como primer requisito para la adopción del acuerdo de extinción por causas objetivas, la comunicación escrita al trabajador expresando la causa, las resoluciones del Tribunal Supremo y demás Órganos del Orden Social han venido estableciendo que la exigencia formal en la comunicación por escrito responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter 'ad solemnitatem' y comportando la necesidad de que en la notificación del despido se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal, en definitiva, se trata de que, sin atender a criterios de exhaustividad informativa, la referida comunicación cumpla el requisito de inequivocidad que es la nota fundamental y básica para su validez a fin de que el trabajador despedido pueda conocer perfectamente el hecho o los hechos determinantes de la sanción para que, a su vez, pueda defenderse con plenitud de garantía de las imputaciones realizadas, habiendo establecido el Tribunal Supremo, en el caso concreto de la extinción de contrato por causas objetivas, que es del caso, que 'el significado de la palabra causa en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva; son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores sobre el despido objetivo) las causas motivadoras ( artículo 51.3 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 51.12 del Estatuto de los Trabajadores ) que pueden justificar el acto de despido, por lo que no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota' - sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 - y, en el caso que nos ocupa, por mas que la carta de despido comunicada a la parte actora con fecha 24/1/2014, no hace referencia a situaciones de carácter genérico sin concreción de datos necesarios a los efectos antes reseñados, lo relevante es que no se ha demostrado cumplidamente la concurrencia de una situación incardinable en el ámbito de la normativa que se cita en la referida comunicación de despido efectuada al trabajador por la empresa con fecha 24/1/2014 y con efectos del mismo día lo que determina que no habiendo demostrado la mercantil recurrente la concurrencia de las circunstancias que avalasen la drástica decisión empresarial, no ha de tener éxito la censura jurídica a que se refiere el motivo primero del recurso articulado por la empresa frente a la resolución de instancia.
DÉCIMO.-En el motivo segundo del recurso, la mercantil Ednon S.L., con el mismo amparo procesal que el anterior, para el caso de que no se acoja su pretensión de que se declare la procedencia del despido, denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 11.1 y subsidiariamente 11.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que regula el personal de alta dirección, mientras que en el motivo tercero, subsidiario del anterior, para el caso de que no se estimase la existencia de un contrato de alta dirección entre las partes, la infracción por inaplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de Julio , en relación con los artículos 53.3 en su remisión al artículo 56, ambos del Estatuto de los Trabajadores , por el cual se fija una cuantía de 33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades para el caso de despido objetivo declarado improcedente, siendo así que, comenzando por el final, por mas que, como hemos expuesto, la relación laboral entre las partes es calificable de alta dirección, la Disposición adicional primera de la Ley 12/2001 , fue derogada por la letra a) del nº 1 de la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (Boletín Oficial del Estado 11 febrero) se reitera la derogación por la letra b) del nº 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral Boletín Oficial del Estado 7 julio, con vigencia, la derogación, de 12/2/ 2012, siendo así el despido como la demanda asaz posteriores en el tiempo a la citada fecha, no puede soslayarse que la doctrina Jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de 20/10/1998 , pone de relieve que 'la acción por despido improcedente o nulo es distinta en cuanto a la petición y al título o causa de pedir a la acción de reclamación de indemnizaciones por desistimiento de altos directivos; mediante aquélla se impugna la decisión unilateral del empresario de dar por terminada la relación contractual de trabajo, bien por razones de fondo bien por razones de forma y además, la petición deducida en la demanda que sirve de instrumento o vehículo a la acción de despido tiene normalmente un contenido complejo, que es la opción entre readmisión al puesto de trabajo e indemnizaciones por despido; en cambio, en la acción por desistimiento del contrato de altos directivos o personal de confianza, el contenido de la reclamación se limita a las indemnizaciones de fin de contrato previstas en las normas correspondientes, y la causa de pedir es la falta total o parcial de abono de la indemnización correspondiente por el cese de personal de confianza determinante de la aplicación de dichas normas', acaeciendo, en el caso de autos, que aun cuando la formalidad documental del contrato entre partes reflejaba una relación laboral común indefinida, en el presente procedimiento se puso de manifiesto un escenario distinto, en el que se ha demostrado que la relación laboral era de carácter especial al tratarse de personal de alta dirección, siendo así que la empresa, que sin duda conocía el verdadero alcance de la relación laboral y, en definitiva, de las importantes funciones desarrolladas por el actor, no adopta la decisión de optar por desistimiento del contrato de altos directivos o personal de confianza, sino que despide al trabajador a medio de la carta de fecha 24/1/2014 y por las causas objetivas que invocó en la misma, de manera que, sin soslayar que como señala el artículo 12 del citado Real Decreto 1382/1985 , 'dejando a salvo las especialidades consignadas en los artículos anteriores esta relación laboral especial podrá extinguirse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores', ante la ausencia de una propia e inconcusa situación de 'extinción del contrato por voluntad del empresario' en los términos y alcance a que se contrae el artículo 11 del propio Real Decreto 1382/1985 , consideramos que la indemnización ha de acomodarse a lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 , por lo que, sin perjuicio de que, como señala el fallo de la propia resolución 'a quo', se descuente, en su caso la cantidad percibida como indemnización por despido objetivo, lo establecido en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia en orden a las consecuencias indemnizatorias del despido improcedente de que fue objeto el actor no vulnera la normativa que se cita, por la mercantil recurrente, como infringida.
En consonancia con lo hasta ahora expuesto,
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación, respectivamente, articulados por Pio y la mercantil Ednon S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de fecha 22 de mayo de 2014 , en autos nº 207/2014, sobre despido, confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la mercantil recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del articulado de adverso, en cuantía de 600 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
