Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 634/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1187/2016 de 07 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 634/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017100590
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:1925
Núm. Roj: STSJ CV 1925:2017
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1187/2016
Recursos de Suplicación - 001187/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MERCEDES BOTONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En València, a siete de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 634/2017
En el Recursos de Suplicación - 001187/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000892/2014, seguidos sobre Recargo de prestaciones, a instancia de PROCTER & GAMBLE MATARO SL, asistido por el Letrado D. Francisco Rodriguez Cazorla contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Luisa , y en los que es recurrente PROCTER & GAMBLE MATARO SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MERCEDES BOTONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demandaorigen de las presentes actuaciones, promovida por PROCTER AND GAMBLE MATARO, S.L..frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DOÑA Luisa , sobre RECARGO DE PRESTACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJOABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Luisa , DNI NUM000 , trabajaba para la empresa PROCTER AND GAMBLE MATARÓ S.L., en virtud de contrato indefinido de fecha 06/01/93, con la categoría de operaria de máquina -generalista-, en la sección de producción de pañales para bebé. SEGUNDO.- La Inspección Provincial de Trabajo de Alicante, dictó Acta de Infracción referenciada con el número 291326/13, de fecha 28/11/13, por los hechos que obran en dicho acta, incorporada a las actuaciones y que se da por reproducida. Por esos mismos hechos se proponía una sanción de 6.000 euros para la empresa, por la presunta comisión de una falta grave en grado mínimo en el ámbito de la prevención de riesgos laborales. Concretamente, se afirma que 'no se ha probado que la formación preventiva concedida por la empresa a través de su SPP sea adecuada y suficiente, teórica y práctica, conforme a la Ley 31/95, ya que más bien, parece cpnsistir en dos charlas de formación sobre temas ergonómicos de tipo general y no específica, según las exigencias psíquico-físicas del puesto de trabajo. En todo caso, la última otorgada por la empresa es de fecha 10/11/2010, y no consta que se otorgara ninguna otra en materia ergonómica. No se han documentado las rotaciones, y solo se ha comunicado la descipción de las diversas tareas del puesto.(...) Se produjo una tardía comunicación de la enfermedad profesional a los delegados de prevención ex art. 36/c de la Ley 31/95 , quienes no fueron conocedores de la enfermedad profesional hasta la actuación inspectora'. TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS propuso imposición de un recargo de 30% de las prestaciones derivadas de los hechos. Presentadas las pertinentes alegaciones, la Dirección Provincial del organismo demandado, acordó la suspensión del Procedimiento hasta firmeza del procedimiento derivado del acta inspectora, levantándose la suspensión en fecha 22/09/14. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación administrativa, desestimada en fecha 10/11/14. CUARTO.-Se imputa a la empresa que 'la enfermedad profesional investigada es causa o consecuencia' del trabajo que la actora 'desarrolla por cuenta ajena desde hace años'. Se manifiesta, igualmente 'falta de evaluación específica ergonómica al no realizar las actividades de prevención obtenidas de los resultados de la evaluación y de medidas de seguridad en la manipulación de carga', así como que la última formación en materia ergonómica es de 09/01/10. Se propone un recargo del 30% aplicable al importe total del subsidio generado durante el periodo 11/01/13 a 27/02/13, por importe de 3.096, 48 euros, suponiendo una cantidad de 928, 94 euros a favor del trabajador. QUINTO.- La trabajadora padece una epicondilitis media -codo izquierdo-, diagnosticada en 11/11/12, de carácter leve y origen profesional.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante PROCTER & GAMBLE MATARO SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia confirma la resolución de la Dirección provincial del INSS de imponer a la empresa un recargo de prestaciones de un 30% que se relaciona con la enfermedad profesional de epicondilitis medias-codo izquierdo, de carácter leve y origen profesional de la trabajadora Dña Luisa . Señala como acreditados dicha resolución defectos en la formación de dicha trabajadora y falta de evaluación de los riesgos de su puesto de trabajo.
Contra dicho pronunciamiento recurre la empresa Procter and Gamble Mataró SL en suplicación, con amparo en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ly Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
El primero de los motivos pretende la revisión de los hechos probados, de la manera que sigue:
1.- Mediante la adición del hecho numerado sexto, para indicar que la formación recibida por la trabajadora esta documentada, en base al contenido de los folios 225 a 228, ( Acta de Inspección) y en los folios 36 a 187 ( Dictamen pericial a instancia de la empresa) así como en 41 a 61 ( el mismo informe pericial), para que se diga: 'La empresa imparte formación de acogida a todos los empleados en el momento de su incorporación y posteriormente se realizan sesiones de refresco de formación cada tres años. Dichas sesiones versan sobre posturas de riesgo relacionadas con maneja manual de cargas y movimientos repetitivos, agarre con las manos, codos, hombros, cuello y piernas. Además cada año se realiza una revisión de l formación en practicas seguras. Se da a cada operario SEXTO.- La empresa imparte una formación de acogida a todos los empleados en el momento de su incorporación y posteriormente se realizan sesiones de refresco de formación cada tres años. Dichas sesiones versan sobre posturas de riesgo relacionadas con manejo manual de cargas y movimientos repetitivos, agarre con las manos, codos, hombros, cuello y piernas.
Además. Cada año, se realiza una revisión de la formación en prácticas seguras. . Se da a cada operario una información actualizada sobre las mencionadas prácticas y se le hace después un examen tipo test que la actora superó los años 2010, 2011, 2012, 2013 con, entre muchas otras, las siguientes materias: Manejo de polipasto blu; P-2 carga M.P. con polipasto; P-6 manejo pick&place y preformadoras de cajas; desatasco elevadores de cajas; P- 08 manipulación y alimentación de pulpa; P-9 desatasco de cinta transportadora de cajas, etc.'
2.- Con base en el contenido de los folios 87 y 88 hojas que recogen las practicas seguras) se adicione un nuevo hecho, que sería el séptimo que diga:: 'Existen delimitadas practicas seguras de los diversos puestos de trabajo, entre otros de la preformadora de cajas 'SEPTIMO.- Existen delimitadas las prácticas seguras de los diversos puestos de trabajo, entre otros de la preformadora de cajas, encajado y paletizado manual, de fecha 13/04/2011, en la que se indica la necesidad de realizar rotaciones en el encajado manual.
Asimismo, en la pantalla principal del software informativo, accesible desde la pantalla de ordenador del puesto de trabajo, el personal puede acceder al sistema de información interno, en el que cada empleado tiene almacenado en memoria las capacidades/formaciones que necesita para su puesto y, en concreto, las practicas seguras e instrucciones sobre las rotaciones'
3.- Y así mismo, se adicione un hecho Octavo, en el que se diga: 'Constan realizados diez estudios ergonómicos correspondientes al puesto de trabajo de encajado manual de bolsas, de fechas 24.10.01, 10.12.02, 27.02.02, 1.10.02, 21.2.03, 28.12.04, 27.03.04, 28.12.04, 17.01.08 y 28.02.08', en base al contenido de los folios 50 a 78 y 84 a 86 del ramo de prueba de la actora, donde la empresa recoge determinadas recomendaciones posturales.
Y un hecho noveno que diga.- La evolución de riesgos posterior al momento en que se detecta la enfermedad profesional no identificó riesgo alguno en el puesto de la actora de encajado manual de bolsas
Pero tales adiciones no pueden prosperar pues las mismas tienen su base, bien en el informe pericial efectuado a su instancia, o en documentos realizados por la propia empresa, que no acreditan, al menos los señalados, la realización de la formación cuya ausencia se reprocha a la empresa, sirviendo tales hechos para introducir la opinión de la propia empresa sobre su conducta de formación y prevención, lo que obviamente no puede prevalece sobre la valoración judicial de las pruebas practicadas en las actuaciones o en el acto oral del juicio por el magistrado de instancia..
SEGUNDO.- En un segundo motivo, al amparo del apartado c) del ya citado precepto procesal, se alega cometida la infracción del artículo 123 de la LGSS , art 4 del Estatuto de los Trabajadores y arts 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riegos Laborales , art 3 y 4 RD 773/97 , art 3 del Anexo I del RD 486/97 y jurisprudencia.
Entiende la empresa que no consta la existencia de una relación causal ni tampoco el acto culposo que pueda ser atribuible a la empresa en materia de deficitaria formación o evaluación de riegos del puesto de trabajo que la actora desempeñaba.
Pues bien, porlo que respecta a la relación de causalidad que debe existir entre la infracción de las medidas de seguridad y el daño producido, hemos de comenzar recordando que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la materia expresada en las SSTS de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (rcud.2304/2008 ) los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: 'a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'....subrayando además que '...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Más concretamente y por lo que se refiere a la relación de causalidad en el marco de una enfermedad profesional, las SSTS de 18 de mayo de 2011 y 14 de febrero de 2012 (rcud.2028/2011 ) recuerdan 'tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, (...) pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho ' presunto ' existe 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ', siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia referencial en el sentido de que el 'nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad... puede reputarse concurrente en el caso enjuiciado, puesto que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador '.(...). Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada (...) ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte. O, como se razona en nuestra STS/IV 30- junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable).'
La aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial al caso, debe efectuarse desde la base de los propios hechos probados declarados por la sentencia de instancia, según los cuales, no ha existido una documentación sobre la formación efectuada a la trabajadora, siendo la ultima de las efectuadas la de fecha 10.11.2010 , que tal formación mas se ciñe a charlas generales sobre ergonomía, sin concretar las exigencias psicofisicas del puesto de trabajo, y que no ha existido evaluación específica sobre los riesgos del puesto de trabajo, en concreto sobre los causantes de la enfermedad profesional de la trabajadora.
Pues bien, en el caso analizado, y a pesar de que la trabajadora ya había padecido procesos anteriores similares al que derivó en el diagnostico de la epicondilitis, que ha sido considerada como enfermedad profesional por la propia Mutua encargada de la prevención de riesgos, no consta que se llevaran a cabo las evaluaciones de riesgos y controles periódicos del puesto de trabajo afectado. Y a dicha conclusión llega la sentencia de instancia a la vista del Acta levantada por la Inspección de Trabajo y de las testificales del personal de la empresa adscrito a la coordinación de la empresa y a la responsabilidad del área de prevención de riesgos laborales, cuyas manifestaciones no han servido para desvirtuar el contenido de la citada Acta, así como tampoco la prueba pericial que no ha podido constatar el cumplimiento mas que meramente formal de las actividades de formación. Y a la vista de éste resultado, no consta a esta Sala la posibilidad de modificar ni el relato de hechos ni la conclusión allí alcanzada, que constituye una conclusión valorativa que corresponde al juzgador de instancia, sin que se haya acreditado la existencia de un error en la valoración de la prueba susceptible de ser estimado en el trámite de suplicación.
Por tanto, procede dictar sentencia que confirme el pronunciamiento de la instancia, previa desestimación del recurso.
TERCERO:- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'Procter and Gamble Mataró SL', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.DOS de los de ALICANTE, de fecha 25 de Noviembre del 2015, en virtud de demanda presentada a instancia de dicha empresa contra el INSS, TGSS y DOÑA Luisa ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta4545 0000 35 1187 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a siete de marzo de dos mil diecisiete. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
