Última revisión
23/06/2000
Sentencia Social Nº 634, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 634
Fundamentos
DONA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 634/99
SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 634/99 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON JOSÉ G en reclamación de REVISIÓN DE INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 648/98 sentencia con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Don José G , con D.N.I. núm. , nacido el día 20.03.37 v de profesión Autónomo Bar, afiliado con el número al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, fue declarado en situación de incapacidad laboral permanente, en grado total, en base a las siguientes enfermedades o lesiones: "Colecistectomizada en 88. Cardiopatía isquémica en 93. IAM inferior que cursa con fibrilación ventricular en fase aguda y bloqueo AV transitorio. Pericarditis post-iam. Ventriculopatía isotópica, los datos funcionales se encuentran alterados con una fracción de eyección sistólica deprimida (45%) y una depresión de los parámetros diastólicos con dismic de la velocidad y el tiempo de llenado ventricular. Gammagrama de P. miocárdica: Signos de hipertrofia ventricular"./ 2°.- Solicitó el demandante el Instituto Nacional de 11 Seguridad Social la revisión de su incapacidad, de total en absoluta, siéndole denegada a 27.07.98 por no agravación suficiente, ante cuya decisión interpuso reclamación previa también desestimada, pro idénticos razonamientos, en resolución de 31.10.98. Los padecimientos actuales del demandante son: "DIAGNOSTICO DE PATOLOGÍA ACTUAL: Cardiopatía isquémica.- Angina estable de esfuerzo NYHA II-III.- Enfermedad coronaria bivaso.- Hipertensión arterial.- Obesidad.- Gonalgia crónica por gonartrosis bilateral más acusada en rodilla izquierda.- Tendinitis del supraespinoso dr. Impingiment. No subsidiario de intervención".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Don JOSÉ G contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de absoluta, por agravación de su invalidez reconocida como total, y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, con efectos desde la fecha de la inicial resolución administrativa denegatoria, al abono de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora, todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el I.N.S.S. demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró al actor en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta condenando al I.N.S.S. al abono de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora: y contra este pronunciamiento recurre la Entidad Gestora demandada interesando en primer lugar, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto, la modificación del ordinal segundo para que quede redactado con el siguiente tenor literal: "Solicitó el demandante al I.N.S.S. la revisión de su incapacidad, de total en absoluta, siéndole denegada a 27.7.98 por no agravación suficiente, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos, en resolución de 31.10.98. Los padecimientos actuales del demandante son: Enfermedad coronaria bivaso con una fracción de eyección del 76% en VI".
La modificación que se propone no resulta acogible porque la dolencia citada ya se halla incorporada al ordinal que se pretende modificar, interesándose la supresión, o no inclusión, de otras como la gonartrosis y la tendinitis del supraespinoso, pero el Magistrado de instancia valorando cuantos informes médicos obran en autos considera que los padecimientos recogido en el relato fáctico antes escrito son las que realmente presenta el actor, sin que proceda revisar los mismos, porque la valoración de los distintos informes médicos constituye una facultad propia del juzgador de instancia, atribuida por el artículo 97.2 de la L.P.L.
SEGUNDO.- Con cita procesal del artículo 191 c) de la L.P.L., articula el Instituto recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 de la L.G.S.S. en relación con el artículo 143 de la misma norma. Argumentando, sustancialmente, que las dolencias del actor experimentaron una agravación suficiente para anular por completo la capacidad laboral del reclamante; y que su estado no le impide la realización de actividades sedentarias.
Motivo que debe ser acogido porque, aun admitiéndose que las lesiones del actor experimentaron alguna agravación, esta Sala entiende que las mismas no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente absoluta; a este respecto la doctrina jurisprudencial señala que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una situación de incapacidad nueva subsumible en el grado superior que solicita.
El actor cuando fue declarado en situación de I.P. Total padecía: Cardiopatía isquémica, IAM inferior que cursaba en 1993 con fibrilación auricular en fase aguda y bloqueo transitorio de AV. con tracción sistólica deprimida (45%); P. Miocárdica: Signos de hipertrofia ventricular. Y los padecimientos actuales consisten también en cardiopatía isquémica, angina de esfuerzo II/III. Enfermedad coronaria bivaso.- Gonartrosis bilateral y tendinitis del supraespinoso.
Y conformado así el actual cuadro de padecimientos que aquejan al demandante, el mismo no es determinante de una invalidez en el orado de absoluta, dado que conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y de escaso esfuerzo corporal. En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar subsumido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 648/98, y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por DON JOSÉ G con absolución de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandados.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que se escribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil.
