Sentencia Social Nº 6341/...re de 2006

Última revisión
27/09/2006

Sentencia Social Nº 6341/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5222/2005 de 27 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 6341/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108580

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13941


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 27 de septiembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6341/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO y Carlos José frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 29 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 815/2003 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA y GRÚAS RIGAR TARRAGONA, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimo las demandas interpuestas por MUTUA ASEPEYO y Carlos José - como demandantes y demandado entre si - y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GEENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GRUAS RIGAR TARRAGONA, S.L. absoviendo expresamente a todas las partes, de las citadas demandas "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Que el trabajador D. Carlos José , nacido el dia 3 de abril de 1996 con D.N.I. núm. NUM000 . se encuentra afiliado a la Seguridad Social, prestando sus servicios para la empresa codemandada "Gruas Rigar Tarragona, S.L., con categoria profesional de gruista y con una antigüedad de 1 de enero de 2001, habiendo sufrido accidente de trabajo el 20 de febrero de 2002, al caerle sobre el pie derecho una pieza de la grua que manejaba.

La actora ostenta una base reguladora para la invalidez parcial de 1.574,97 euros mensuales y para la total y absoluta la de 20.783,78 euros anuales.

2º.- Que el citado trabajador fue dado de alta de sus lesiones el 18 de agosto de 2002, causanddo al dia siguiente nueva baja, con alta el 15-12-2002 y nueva baja el 03-01-2003 . Visitado por el CRAM el 14-01-2003 por dicho organismo se señaló que debía continuar de baja por proceso de evolución hasta el 01-05-2003 durante dicho periodo el trabajador fue dado de alta el 23-02-2003 y de nuevo de baja el 27-02-2003.

3º.- Que por resolución de 18-07-2003, la Dirección Provincial del INSS declaró al trabajador como afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, a la vista de la propuesta efectuada por la Comisión de Evauación de Incapacidades (CEI) en la sesión celebrada el dia 10-07-2003.

Con fecha 10-09-2003, la Mutua Asepeyo interpone reclamación previa en la que solicita que "se le declare afecto de lesiones permanentes no invalidantes" . Dicha reclamaciòn fue desestimada por el INSS a la vista de la nueva propuesta de la CEI de fecha 06-11-2003, por resolución de 12 de diciembre de 2003.

Igualmente, el trabajador interpuso reclamación previa en fecha 10-12-2003, solicitando que se "le declare afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta" que fue desestimada, a la vista del informe de la CEI de 13-11-2003, por resolución de 13-01-2004.

4º.- Que como consecuencia del descrito accidente de trabajo, el trabajador presenta el siguiente cuadro de lesiones:

Artrosis lisfranc pie derecho y cuneo-escafoidea.

5º.- Ha quedado agotada la via administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y codemandada Carlos José , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron los recursos interpuestos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Se han interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo Asepeyo y por D. Carlos José sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 29/11/04 que, desestimando las demandas presentada por ambos recurrentes, confirmaba las resoluciones administrativas impugnadas que habían declarado al Sr. Carlos José en situación de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual como "gruísta" derivada de accidente de trabajo así como el derecho de la mismo a percibir de la Mutua ahora recurrente la prestación correspondiente que la sentencia especifica en su cuantía.

Segundo.- Interesa la mutua en su recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 191.b de la L.P.L., la rectificación de uno de los apartados de la relación de hechos probados, el que aparece con el ordinal primero de dicha relación. En él se declara, y tras registrar los datos personales del trabajador también demandante, la categoría profesional del mismo en la empresa demandada, haciendo constar la de "gruista". Pretende la recurrente que se declare que el trabajador prestaba servicios para la empresa demandada, Grúas Rigar Tarragona S.L., "cuya actividad económica principal es la de transporte de mercancías y a la que se le aplica el Convenio u Ordenanza de Transporte de mercancías, con categoría profesional de conductor mecánico". Remite la recurrente para justificar su petición, y de un lado, al contenido de la documental obrante en los folios nº. 269 y 290 a 300 de las actuaciones que contienen hojas salariales del trabajador en las que se hace constar la categoría profesional mencionada y no la de gruísta; y de otro y en relación a la actividad económica de la empresa remite la recurrente al contenido del documento obrante en el folio nº. 46 de las actuaciones que contiene el parte de accidente de trabajo emitido por la propia empresa en el que se hace constar como "actividad económica principal" de la empresa demandada precisamente la de "transporte mercancías". Los documentos en cuestión no pueden ser contestados a los efectos de las deducciones realizadas por la recurrente y cuya incorporación a la relación de hechos probados interesa. Procederá, en consecuencia, ordenar la práctica de las rectificaciones interesadas por la misma, en los propios términos propuestos y que más arriba, en esta misma resolución, se han recogido.

Tercero.- También el trabajador recurrente ha solicitado la modificación de la relación de hechos probados de la sentencia interesando la adición o incorporación de un nuevo apartado para la relación de hechos probados de la sentencia que figuraría con el ordinal sexto. En el mismo se declararía que "el actor fue despedido por ineptitud sobrevenida mediante carta de 16/4/04. En la citada carta de despido se decía textualmente que "no solo se encuentra imposibilitado en el manejo de la máquina que constituye su herramienta de trabajo sino que, además, la empresa ha podido comprobar su falta de precisión y fuerza en el pié accidentado, lo que evidentemente supone una incapacidad para la realización de su trabajo: el manejo de grúas" y que tras su reincorporación a la empresa ésta viene "encomendándole tareas menores en el almacén"". Se refiere el recurrente en este caso al contenido de los documentos obrantes en los folios 205 a 207 de las actuaciones que contienen la citada carta de despido. También en este caso la existencia de la decisión empresarial citada no puede ser puesta en duda a la vista del citado documento lo que permite ordenar la práctica de la modificación de la relación de hechos probados solicitada sin perjuicio de la real eficacia que dicha modificación pueda determinar en la decisión judicial impugnada y toda vez que dicha decisión se justifica por circunstancias que solo pueden aparecer en este momento como el resultado de la valoración subjetivo de la citada empresa, valoración que difícilmente podrá sustituir a la que haya efectuado el órgano judicial de instancia a la vista de las lesiones reconocidas como acreditadas en el procedimiento. Procederá, en todo caso y como hemos indicado, aceptar la modificación propuesta y en los propios términos en que la misma se ha redactado por el trabajador recurrente.

Cuarto.- Interesa el trabajador recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia por considerar que la misma ha incurrido en una infracción del art. 137 de la L.G.S.S . al no declararle en aquella situación de invalidez permanente que en grado de total para su profesión habitual postulaba en su demanda. La Mutua recurrente no formula petición expresa al efecto aunque no puede dudarse que su recurso, siquiera implícitamente, la contiene cuando afirma en el párrafo último de su recurso que el trabajador no es "tributario siquiera de la incapacidad permanente parcial que tiene reconocida y si en cambio de la lesión permanente no invalidante indemnizable con el importe del baremo nº. 90 que propuso la Mutua en su escrito de demanda". Lo cierto es que ni uno ni otro motivo de recurso podrán prosperar. Las lesiones a las que se refiere la sentencia, no discutidas ni por una ni por otra parte, determinan la existencia de un cuadro álgico en la citada extremidad que la propia recurrente, en el informe pericial practicado a su instancia, viene a reconocer como "importante". De ahí no podemos sino deducir la existencia de aquellas dificultades y, antes, de aquella limitación en el rendimiento propio en las tareas habituales de un conductor mecánico como la reconocida por la sentencia impugnada y, antes, por la entidad gestora demandada. Que no permiten, sin embargo, entender que el trabajador demandante se encuentre imposibilitado para el ejercicio de "todas o de las fundamentales tareas" de la citada profesión. La sedestación propia de la misma a la que se refiere la mutua recurrente, el que no puede identificarse la existencia de un cuadro álgico con la imposibilidad de la utilización de la extremidad afectada y el que, y como circunstancia igualmente destacada por la misma, pueda reconocerse la existencia actual de muchas tareas en dicha profesión, gracias a los avances de la mecanización, en las que no se refiere sino el uso de una sola de las extremidades inferiores, permitirá alcanzar dicha conclusión. Consideramos, a partir de estos datos, que se justifica, como ya hemos indicado, la existencia de la situación de incapacidad reconocida por la sentencia por cuanto el precepto que define la situación en cuestión exige que concurra, a consecuencia de las limitaciones físicas presentes en el trabajador, una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal obtenido en dicha profesión. Una disminución que, como hemos señalado, tenemos por concurrente en el supuesto enjuiciado. No apreciada la existencia de las infracciones legales analizadas procederá desestimar los recursos interpuestos contra dicha resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de suplicación formulado por la Mutua Asepeyo y por D. Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de los de Tarragona en fecha 29 de noviembre de 2004 en los autos seguidos en dicho Juzgado con los nº 815/03 y 97/04 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos imponiendo a la Mutua recurrente las costas causadas por su recurso a cuyo efecto, y en concepto de honorarios de la parte impugnante del mismo, deberá abonar la cantidad de 250 €.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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