Última revisión
04/09/2009
Sentencia Social Nº 6341/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6204/2008 de 04 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 6341/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106530
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0003339
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 4 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6341/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Marina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 15 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 515/2007 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social Lleida y Tesoreria General de la Seguridad Social Lleida. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Marina contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dña. Marina , nacida el 22-03-1.964, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y su profesión habitual ha venido siendo la de peón.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente por el interesado, el INSS dictó resolución en fecha 13-07-2.007 denegando a la actora la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, del Régimen General, para la profesión de peón, por no acreditar el requisito de la incapacidad permanente, todo ello previo dictamen de ICAM y dictamen propuesta de la CEI, que considera a la actora afecta del siguiente cuadro residual: " trastorno ansioso-depresivo cronificado sobre base distímica, síndrome fatiga crónica y fibromialgia".
TERCERO.- La actora interpuso reclamación previa en fecha 17-08-2.007 que fue desestimada por resolución de fecha 31-08-2.007.
CUARTO.- La Sra. Marina está diagnosticada de trastorno depresivo mayor cronificado sobre base distímica, síndrome fatiga crónica y fibromialgia
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta es de 666,15 euros mensuales y la fecha de efectos el 28-06-2.007 (hecho no controvertido)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente en grado de absoluta formula la actora el presente recurso de suplicación, dirigiendo su motivo de revisión fáctica a la modificación del hecho descriptivo de las dolencias litigiosas (4º) para el que propone un texto alternativo que conste como tanto el síndrome de fatiga crónica como la fibromialgia que padece se hallan incursas en el "grau III"; pretensión revisoria que (sustentada en el Informes médico-periciales incorporados a los folios 39, 46 y 64 de autos) debe prosperar en tanto que viene a precisar los términos de la conclusión que el Juzgador "a quo" alcanza sobre la base de "los informes que constan en autos y la pericial de parte" (que, y en exclusiva, fue propuesta por la hoy recurrente -folio 52 vto.-).
SEGUNDO.- Recurre aquélla el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de su pretensión invalidante, denunciando -a través del motivo jurídico de su recurso- la infracción del artículo 137.5 de la LGSS .
Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).
En el presente supuesto, aquejando la recurrente un "trastorno depressiu major cronificat sobre base distímica, síndrome de fatiga crónica grau III i fibromialgia grau III", no se puede sino considerar la anulación abstracta de su capacidad de trabajo ante el objetivado (y administrativamente admitido) concurso de una patología manifiestamente incapacitante cual es el síndrome de "fatiga crónica" que le afecta.
Se trata (sostiene el perito informante en su artículo "Síndrome de Fatiga Crónica") de "una situación de fatigabilidad inexplicada y persistente a pequeños esfuerzos tanto físicos como mentales que resulta claramente incapacitante para el paciente", siendo su "etiología y patogenia ... desconocidas, aunque se postula una hipótesis posvírica con disfunción inmunológica asociada..."; manifestándose como una enfermedad que "tiene un curso crónico, persistente y con oscilaciones, que provocan en el paciente una considerable invalidez funcional..." (sentencia de la Sala de 14 de mayo de 2007 ).
En armonía con dicho criterio (de inexcusable referencia) la Sentencia de la Sala de 21 de junio de 2006 (remitiéndose a su pronunciamiento de 19 de septiembre de 2003 ) sostiene (en términos sustancialmente coincidentes con los expresados por el más reciente pronunciamiento de 5 de marzo de 2007) que la fatiga crónica es "una enfermedad tributaria del grado de invalidez absoluta, pues se trata de una dolencia que se manifiesta a mínimos esfuerzos, lo que por sí excluye la posibilidad de trabajar con eficacia y continuidad"; lo que determina (ante la intensidad de un cuadro en el que intercurre una, también, severa fibromialgia) tanto el reconocimiento del grado de invalidez principalmente postulado con la consecuente estimación del recurso que se formula.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina contra la sentencia de 15 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de LLeida en los autos 515/2007 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos revocar y revocamos la citada resolución declarando a la recurrente en situación de Incapacidad permanente en grado de Absoluta con derecho a percibir una prestación equivalente al 100% de la base reguladora de 666,15 euros y efectos del 28 de junio de 2007 con la consecuente condena del citado Instituto a estar y pasar por la presente declaración así como abono de la prestación que por la presente se reconoce.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
