Última revisión
19/11/2002
Sentencia Social Nº 6344/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 19 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 6344/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103358
Encabezamiento
3
Recurso C/ Sentencia nº 2891/01
Recurso contra Sentencia núm. 2891/2001
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Srª Dª María Montés Cebrián
Ilma Srª Dª María Gracia Martínez Camarasa
En Valencia, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6344/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2891/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Julio 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de valencia, en los autos núm. 339/2001, seguidos sobre diferencias salarios, a instancia de Alberto y Irene , asistidos por La Letrada Dª Sabina Pérez Alblate, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, representado por el Abogado del Estado D. Luis Felipe Martínez Martínez y LA CONSEJERIA DE EDUACIOS Y CIENCIA DE LA G.V., y en los que es recurrente el demandado (Ministerio de Cultura), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Srª Dª María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de Julio de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA de la Generalidad Valenciana frente a las demandas deducidas por Alberto y Irene, contra esta y contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, y estimando estas, debo condenar y condeno al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA demandado a abonar a los actores las cantidades que junto a sus nombres se reseñan, con el interés por mora del 10%: A Alberto : 281.125 pesetas. - A Irene : 344.500 pesetas. Absolviendo a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA de la Generalidad Valenciana de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Alberto, con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios como Profesor de Religión y Moral Católica en el Centro Público dependiente de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA de la Generalidad Valenciana número 87 de Castellar (Valencia), iniciando la prestación de servicios el 4 de Octubre de 1.999. La remuneración del actor , por jornada laboral semanal, ascendió a 5.029 ptas. Para 1.999 (2.867 ptas de sueldo y 2.162 ptas. De complemento), y a 6.300 ptas. Para el año 2.000 (3.900 ptas. De sueldo y 2.600 ptas. De complemento).SEGUNDO.-La demandante Irene, con D.N.I. número NUM001 , ha venido prestando servicios como Profesora de Religión y Moral Católica en los Centros Públicos dependientes de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA de la Generalidad Valenciana "Rosa Yacer" de L?Oliveral(Valencia), C.P. "San José de Calasanz" de Aielo de Malferit(Valencia), y C.P. "Gonzalves Vera" de Xátiva (Valencia), iniciando la prestación de servicios el 1 de Septiembre de 1.997. La remuneración de la demandante por jornada laboral semanal (horas) ascendió a 5.029 ptas. Para 1.999 (2.867 ptas. De sueldo y 2.162 ptas. De complemento), y la de 6.500 ptas. Para el año 2.000 (3.900 ptas. Sueldo y 2.600 ptas. De complemento). TERCERO.- La jornada del actor Alberto durante el curso escolar 1.999-2.000 ha sido de quince horas lectivas, como así consta en el certificado emitido al efecto por el Secretario del C.P. donde prestó sus servicios (folio número 37 de Autos). La jornada de la actora Irene, en igual periodo, ha sido de 25 horas semanales lectivas , y así consta en el certificado emitido por el Secretario del C.P. "Gonzalbes Vera" de Xátiva (folio número 43 de Autos), y de 20 horas en el curso 1.998-1.999. A tenor de los contratos de trabajo de duración determinada suscritos por ambos, y tal como se contiene en sus cláusulas Segundas, la jornada de trabajo quedaba establecida para el señor Alberto en 15 horas totales semanales equivalentes a 10 horas lectivas, y para el señor Irene de 30 horas semanales distribuidas en lectivas, no lectivas y complementarias. Estos contratos de trabajo fueron suscritos con el Ministerio de Educación y Cultura. CUARTO.- Los directores de los Centros Públicos son los que ponen en conocimiento de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA el número de horas lectivas necesarias para la impartición de la disciplina académica. En fecha 27 de Septiembre de 2.000 la Directora General de Programación Económica, Personal y Servicios dependiente del Ministerio de Educación , Cultura y Económica, Personal y Servicios dependiente del Ministerio de Educación , Cultura y Deporte ha dictado unas "instrucciones Relativas a incremento de Horas sobre las Reflejadas en el Contrato Inicial", para su difusión y conocimiento de los responsables de cada Diócesis y de los profesores contratados para impartir clases de Religión Católica durante el curso 2.000/2.001 (folios 56 y 57 de Autos). QUINTO.- Los Centros Educativos donde prestan servicios los demandantes dependen de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA de la Generalidad Valenciana. A tenor del Real decreto 282/00, de 2 de Febrero, el traspaso de profesores de religión a la administración autonómica se efectuó para el curso 2.000/2.001. SEXTO.- El demandante señor Alberto percibió durante el curso 1.999/2.000 las retribuciones correspondientes a 10 horas lectivas semanales, postulando las diferencias salariales que resultan del montante de 15 horas semanales en la siguientes cuantías: -Diferencias Febrero a Agosto de 2.000:227.500 ptas (32.500 ptas. Por 7 meses). - Diferencias Paga Junio 2.000: 19.500 ptas. - Paga Diciembre 8/12 (sobre salario base): 34.125 ptas. Total diferencias: 281.125 pesetas. La señora Irene percibió durante el curso 1.999/2.000 las retribuciones correspondientes a 20 horas lectivas mensuales, reclamando las diferencias salariales que resultan de una jornada semanal de 25 horas, en las siguientes cuantías: - Diferencias Enero a Agosto de 2.000: 260.000 ptas (39.000 ptas por 8 meses). - Diferencias Paga Junio 2.000: 19.500 ptas. - Paga Diciembre 8/12 (sobre salario base): 65.000 ptas. Total diferencias: 344.500 pesetas. Los cálculos efectuados no fueron impugnados por ninguna de las codemandadas , que se opusieron por razones de fondo. SÉPTIMO.- Ambos demandantes agotaron la vía previa con la interposición de reclamaciones previas."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (El Ministerio de Educación y Cultura) , siendo debidamente impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la Sentencia que estimando las demandas formuladas condenó al Ministerio de educación y cultura al abono a los demandantes de las cantidades interesadas , se formula por la representación legal del citado Ministerio recurso de suplicación que articula al amparo de los apartados b y c del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral, sin embargo el recurrente con imprecisión técnica no señala el hecho declarado probado por la Sentencia que pretende impugnar, ni ofrece texto alternativo a figurar en el relato histórico, mezclando y confundiendo cuestiones fácticas con jurídicas, al contener en un único motivo referencias a hechos probados y normas jurídicas , entre las que denuncia también de forma genérica el tipo de contrato suscrito entre partes, que no aparece cuestionado, el art. 41 del Estatuto de los trabajadores y art. 35 del Estatuto de Autonomía de la C.V. sobre traspaso de competencias.
Hemos de tener en cuenta que constituye jurisprudencia consolidada por el tribunal constitucional que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos , si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema , el Derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar , en principio, el Derecho a la tutela judicial efectiva. (S.S.T.C. 3/83 , 69/87 , 27/94, 172/95).
Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso , para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/95). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son , por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin , evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC 18/93, 294/93, 256/94). finalidad de la exigencia legal, y , dentro de esta doctrina, se ha
El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente , que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse , y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva , resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (T.C. 18/93).
La reciente Sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02),llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso , al igual que por la falta de concreción, con absoluta precision y claridad , de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
A pesar de lo expuesto y a mayor abundamiento el motivo de alegación vertido en el recurso sobre la necesaria tramitación que establece el art. 41 del Estatuto de los trabajadores para modificar la jornada pactada en el contrato, no excluye que de realizarse horas de exceso encomendadas por la dirección del centro educativo y no por propia decisión de los actores, las mismas deban ser oportunamente retribuidas por quien ostenta el carácter de empleador, dada la relación especial y "sui generis" que mantiene este colectivo y correspondiendo al Ministerio de educación y cultura al tratarse de un periodo anterior al traspaso, actualmente existente, el abono de las oportunas retribuciones en atención al desarrollo efectivo de la jornada de trabajo desarrollada, lo que conduce a la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 18 de Julio de 2001 en virtud de demanda formulada a instancias de Alberto Y Irene, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena al recurrente al abono en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso en cuantía de 300 euros, todo ello a la firmeza de la presente resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

