Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6348/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4757/2019 de 23 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 6348/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106387
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11569
Núm. Roj: STSJ CAT 11569:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003814
EL
Recurso de Suplicación: 4757/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 23 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6348/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 6 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 904/2017 y siendo recurrido/a Universitat de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda interpuesta por de D. Pelayo contra la UNIVERSIDAD DE BARCELONA.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante, D. Pelayo, presta sus servicios
para la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, con un salario de 3.677,31 euros brutos mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, habiendo suscritos los siguientes contratos:
- Contrato administrativo de profesor asociado, vigente de 5/11/1996 a 9/2/1997, como profesor asociado sustituto 3er tipo.
- Contrato administrativo de ayudante de facultad, vigente de 10/2/1997 a 30/9/1998, como ayudante de facultad LRU 1er ciclo, 1ª etapa.
- Contrato administrativo de ayudante de facultad, vigente de 1/10/1998 a 30/9/2001, como ayudante de facultad LRU 1er ciclo, 2ª etapa.
- Contrato administrativo de ayudante de facultad, vigente de 1/10/2001 a 14/9/2003, como ayudante de facultad LRU 2º ciclo, 1ª etapa.
- Contrato de profesor colaborador, vigente de 30/9/2003 a 18/12/2005.
- Contrato de profesor colaborador, vigente de 19/12/2005 a 14/9/2007.
- Contrato de profesor lector, vigente de 15/9/2007 a 14/9/2012.
- Contrato de profesor agregado interino para realizar las funciones propias de la plaza NUM000, vigente de 15/9/2012 a 25/10/2016.
- Contrato de profesor agregado interino para realizar las funciones propias de la plaza NUM001, vigente desde el 26/10/2016 hasta que sea proveída reglamentariamente la plaza ocupada por el actor.
Se dan por reproducidos en su integridad todos los contratos, obrantes en los autos.
SEGUNDO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora, D. Mauricio, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 193/2018, dictada el 06/06/2018 por el Juzgado del o Social nº 24 de Barcelona en los autos 904/2017, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por el mismo contra la UNIVERSIDAD DE BARCELONA.
En la demanda pedía el reconocimiento del derecho y la declaración de que el contrato laboral suscrito con la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, tiene la condición de indefinido, condenando a la Universidad a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos legales inherentes.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la UNIVERSITAT DE BARCELONA, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Infracción de normas procesales con indefensión.
La recurrente plantea, como cuestión previa, -parece que al amparo del art.193a) LRJS- la vulneración de normas del procedimiento, con cita del art.97 LRJS , art.11.3 LOPJ, art.24 CE,, así como la doctrina del TC que damos por reproducida, denunciando que en el cuarto otrosí de su escrito de demanda pidió que se sustanciara el procedimiento en lengua catalana que, a pesar de ello, la sentencia no se redactó en catalán.
Así mismo denuncia el recurrente la violación de las formas procedimentales en que ha incurrido el juez 'a quo' a no atender la petición formulada por esta parte recurrente en interesar la sustanciación del proceso judicial en lengua catalana, lo que ha significado la infracción, entre otros, del artículo 13.3 de la Ley 1/1998 de 7 de enero de política lingüística, interesando la anulación de todas las actuaciones no manifestadas en lengua catalana y muy especialmente de la sentencia que se recurre. Esta pretensión anulatoria encuentra fundamento en la teoría general de anulación de los actos contrarios a derecho, y en la doctrina judicial manifestada en la sentencia del TSJ de Catalunya núm. 340/2003 (Sala Contencioso Administrativa, Sección 5a) de 2 de abril (JUR 2004/44884 ) -sentencia relativa al alcance del deber de disponibilidad lingüística de los notarios que ejercen en Cataluña y, de otra, sobre el deber de dichos fedatarios públicos de observar la toponimia catalana en su actuación oficial..
Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido .
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc.).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
Partiendo de tales requisitos, el motivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones:
El art.231 LOPJ dispone:
'1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión. (...)'
El precepto establece el uso de la lengua oficial propia de la Comunidad autónoma como una facultad, por lo que dicho precepto no ha sido infringido.
Por otro lado, en doctrina consolidada del TS - ss. TS 13 de marzo 1990 - Rj 1990,2072-, 13 de mayo -RJ 1991,3906- y 31 de julio de 1991 -Rj 1991,6289- y 22 de julio de 1992 -RJ 1992,5647, entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originarias de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales artículo 74.1 LRJS de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales.
En igual forma se pronuncia la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores al declarar que es doctrina reiterada del T.C., y jurisprudencia del Tribunal Supremo que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto, sin dilaciones indebidas, procediendo sobre cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta. Así mismo se declara por dicha doctrina que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, Y este TSJ ha venido señalando que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada de derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -art. 24.1 de la misma proclama y garantiza, de ahí que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificado, en el artículo 238 de la LOPJ , y los vicios formales especialmente calificados que menciona el art. 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueden operar la subsanación provista en el núm. 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni general indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Por otra parte el apartado a) del artículo 193 LRJS , recogiendo una reiteradísima jurisprudencia exige, como requisito ineludible, la existencia de indefensión para que proceda la reposición de los autos al momento de haberse infringido las normas o garantías de procedimiento. El propio Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales, lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulte imputable a su propia conducta ( ss. TC 135 -1986 -RTc 1986,135-, 98/1987 -RTC 1987,48-, 41/1989 -RTC 1989,41-, 207/1984 -RTC 1989,207-, 145/1990 de 1 de octubre -RTC 1990,145-, 6/1992 -RTC 1992,6-, y 289/1993 -RTC 1993,289-).
En el supuesto de autos, la parte solicitó en su escrito de demanda, en el cuarto otrosí, la tramitación en catalán del procedimiento, a lo que se respondió por Decreto del LAJ de 19/02/18 que se tenía por hecha la manifestación, continuando la tramitación en castellano, sin que hasta la fecha conste recurso interpuesto por tal motivo, lo que evidencia que no ha habido indefensión.
En segundo término, tampoco existe indefensión material, pues la transcripción en catalán de la sentencia recurrida en ningún caso variaría su contenido, ni ello ha privado al accionante el ejercicio de su potestad de alegar en su caso justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para oponerse a las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción , de ahí que este motivo deba ser desestimado, en el mismo sentido que ya apuntamos en nuestra STSJ Catalunya 15 marzo 2006, Rec. 8810/2005, oportunamente citada por la propia recurrente, al no considerarse infringidos los preceptos procesales que se invocan y no haberse producido indefensión alguna a la parte.
TERCERO.-Infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
3.1.- Resumen de la controversia .
En un segundo motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS ,solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos .
- el art.48, 51 (derogado) y 53 LO 6/01 de 21 de diciembre de Universidades, en relación con los arts. 44, 48- 50 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero d'Universitats de Catalunya y el art.15 ET así como la STJUE de 13 marzo 2014, Asunto C- 190/2013
- Art.49.1c) ET.
- Infracción de la jurisprudencia del TS: STS 22 junio 2017 y 1 de junio de 2017.
La sentencia recurridadesestima la demanda porque la demandante pretende negar de forma genérica la totalidad del sistema normativo interno de contratación temporal del profesorado universitario en las distintas modalidades, siendo que tal cuestión ya se ha resuelto por la doctrina judicial, concretamente por la STS 15 /02/29108, RCUD 1089/2016. conforme a la que ' en el marco e la docencia universitaria, las modalidades de contratación laboral tienen un sistema y régimen jurídico propio, que deberá ser respetado y que, precisamente, por ello, será su incumplimiento el que permita declarar en tales casos la existencia de utilización fraudulenta de cada una de las modalidades en cuestión, y no el hecho de que se trate de una actividad no coyuntural, sino permanente o duradera.
La recurrenteconsidera producidas tales infracciones porque, partiendo de los hechos probados, que no cuestiona, sostiene que la secuencia contractual carece de una significación y finalidad reales dado que desde el principio el trabajador ha estado ocupando la misma plaza y ha estado desarrollando las mismas tareas, respondiendo las mismas a unas necesidades de docencia e investigación estables y propias del departamento al que está adscrito, habiéndose formalizado los contratos que constan en el hecho probado primero, como una cobertura meramente formal huera de causa. Añade que el último contrato de interinidad es fraudulento por superar los tres meses que contempla el art.4 del RD 2710/1998, de 18 de diciembre.
La impugnantese opone al motivo de recurso y está sustancialmente de acuerdo con la argumentación de la sentencia recurrida, añadiendo que ni en la demanda, ni en el recurso se explican los motivos por los que se alega que el actor ha sido contratado en fraude de ley, y sólo respecto de la contratación como profesor agregado en régimen de interinidad se alega la superación del os tres meses previsto en el art.4.2b RD 2720/1998 de 18 de diciembre, ignorando que, conforme al mismo precepto, en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en la normativa específica.
Los hechos probadosrevelan que el trabajador estuvo contrato por la UB en régimen de contrato administrativo: primero como profesor asociado (05/11/9- 09/02/97), después como ayudante de facultad (10/02/97-30/09/98; 01/10/1998 a 30/09/2001; 1/10/01 a 14/09/03, , y después en régimen laboral como profesor colaborador (30/09/03-18/12/05; 19/12/05 a 14/09/07), profesor lector (15/09/07-14/09/12) y profesor agregado interino para realizar funciones propias de 2 plazas (15/09/12-25/10/2016 y 26/10/16 hasta su cobertura reglamentaria).
3.2.- Normativa aplicable :
Examinaremos ahora el régimen jurídico de cada una de las fórmulas contractuales que constan en los hechos probados.
Sobre contratación por las Universidades hay que partir de las normas generales que se contienen en el Artículo 48 LO 6/01:
1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.
Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
1) Profesor asociado:
Artículo 53. LO 6/01: Los profesores asociados serán contratados, con carácter temporal, y con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad.
Art. 50 Ley 1/2003: .
El profesorado asociado es contratado en régimen de dedicación a tiempo parcial, con carácter temporal y en régimen laboral, entre los especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la universidad, para desarrollar labores docentes en la universidad.Dispone de plena capacidad docente en el ámbito de su competencia.
2) Profesor ayudante :
Artículo 49 LO 6/01 Los ayudantes serán contratados entre quienes hayan superado todas las materias de estudio que se determinen en los criterios a que hace referencia el
Artículo 38 y con la finalidad principal de completar su formación investigadora. La contratación será con dedicación a tiempo completo, por una duración no superior a cuatro años improrrogables. Los ayudantes también podrán colaborar en tareas docentes en los términos que establezcan los Estatutos.
3) Profesor colaborador:
Artículo 51 LO 6/2001. Los profesores colaboradores serán contratados por las Universidades para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados universitarios, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos. En todo caso, deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
Artículo 48 Ley 1/3003.
1. Las universidades pueden contratar con carácter temporal y, en su caso, con carácter permanente, profesorado colaborador, con el objeto de desarrollar labores docentes, a efectos de cubrir las necesidades de docencia calificada en ámbitos específicos de conocimiento, de acuerdo con lo que establece el artículo 51 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades
2. Para ser admitido en los procesos selectivos que la universidad convoque para acceder como profesor o profesora colaborador, las personas candidatas deben disponer de un informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña. Este informe tiene validez indefinida.
4) Profesor agregado interino (contratado doctor)
Art.52 LO 6/2001 : La contratación de Profesoras y Profesores Contratados Doctores se ajustará a las siguientes reglas:
a) El contrato se celebrará con doctores que reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.
c) El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo
3.3.- Doctrina judicial.
La doctrina del TJUE se plasma en la STJUE 13 marzo 2014. Caso Antonio Márquez Samohano contra UNIVERSITAT POMPEU FABRA , en la que se concluye:
a) La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula.
b) Al órgano judicial interno le corresponde comprobar la existencia de la justificación por razón objetiva que, en principio, se presume de los contratos para profesores asociados celebrados en las condiciones establecidas en la normativa vigente puesto que la mera circunstancia de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas docentes bien definidas -ligadas a su quehacer profesional fuera de la universidad- que forman parte de las actividades habituales de las universidades.
c) Incumbe al órgano judicial interno comprobar en cada caso que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trata realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la reguladora de la contratación de profesores asociados no sea utilizada, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas ordinarias en materia de contratación de personal docente. Y ello porque la renovación de tales contratos temporales debe corresponderse a una necesidad real de lograr el objetivo pretendido por los mismos e inherente a su propia configuración contractual.
d) La renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, cuando no están conectadas con la finalidad de la modalidad contractual elegida, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco puesto que no pueden utilizarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente y alejadas de la configuración finalista del propio contrato utilizado.
En cuanto a la doctrina del TS, cabe destacar las siguientes sentencias:
- STS 1/06/2017 RCUD 2890/2017 . Se trata de sucesivos contratos temporales (de profesor asociado, profesor colaborador y profesor lector) cuya celebración en fraude de ley resulta evidente por cuanto que, por un lado, se dirigieron a la realización de necesidades docentes regulares y estructurales de la universidad y, por otro lado, no cumplían materialmente los requisitos y las finalidades previstas legalmente; se considera que el contrato es de carácter indefinido no fijo, y su extinción bajo la alegación de finalización de una duración temporal inexistente debe calificarse como despido improcedente.
- STS 22/06/2017 RCUD 3047/2015 , sobre profesores asociados, en que se concluye que la formalización de este contrato se justifica en la necesidad de cubrir necesidades temporales: incurre en fraude de ley la Universidad que acude a este tipo de contratos para desarrollar actividades permanentes, habituales y duraderas de la misma; ello no conlleva la nulidad del contrato sino su conversión en contrato indefinido no fijo; la comunicación de la extinción del contrato alegando la finalización del contrato debe considerarse como despido improcedente
- STS 15/02/2018 RCUD 1089/2016 , sobre profesores asociados.En este caso, el actor mantiene una actividad extraacadémica, que justificaría la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos. La sentencia recurrida fundamenta el rechazo del recurso de la Universidad en el exclusivo dato de la duración de la situación de la sucesión de los contratos de esta índole. Mas ya hemos visto que, contrariamente a lo que parece entender la Sala de suplicación, la doctrina que se plasma en la STJUE ( STJUE de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C-190/13 ) no supone la interdicción sin más de la temporalidad de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en tanto pervivan sus elementos definidores.
El contrato del Profesor Asociado y el Profesor Visitante tiene por finalidad el desarrollo de tareas docentes a través de las cuales aquéllos aporten sus conocimientos y experiencia profesional no académica universitaria o docente, respectivamente.
La actividad docente de un profesor asociado no puede vincularse a las enseñanzas de doctorado al ser éstas dirigidas a la formación investigadora, lo que se aleja de la aportación de la experiencia profesional que caracteriza la contratación de aquellos. Por tanto, en las enseñanzas universitarias nos quedaría la formación general o especializada, dirigida a la obtención del Título de Graduado o de Máster, respectivamente, como ámbitos de docencia en los que se debe examinar si encaja la contratación de profesor asociado, tomando en consideración que la actividad docente de una Universidad siempre es permanente ya que, como dispone el art. 28.4 RD 1393/2007, 'Las Universidades están obligadas a garantizar el adecuado desarrollo efectivo de las enseñanzas que hubieran iniciado sus estudiantes hasta su finalización'.
En el marco de la docencia universitaria, las modalidades de contratación laboral tienen un sistema y régimen jurídico propio, que deberá ser respetado y que, precisamente, por ello, será su incumplimiento el que permita declarar en tales casos la existencia de utilización fraudulenta de cada una de las modalidades en cuestión. Est
Reitera doctrina: STS/4a de 1 junio 2017 (rcud. 2890/2017 ), que fue seguida por la citada STS/4a de 22 junio 2017 (rcud. 3047/2017 ) y por el ATS/4a de 21 diciembre 2017 (rcud. 1870/2017 ) -
- La STS 28/01/2019, RCUD 1193/2019 , en la que se concluye quela relación profesional que ha venido discurriendo entre las partes litigantes, profesor asociado y Universidad, es indefinida o de duración determinada; no es de naturaleza temporal, porque no reunía los presupuestos para ello; y, finalmente, la decisión empresarial extintiva no constituye una extinción válida del vínculo laboral, sino un despido.
Si la finalización del contrato temporal se ha fundamentado en que la asignatura la pasaba a impartir el catedrático del departamento era porque en realidad el contratado temporal como profesor ' asociado ' estaba de hecho sustituyendo al referido catedrático actuando como un verdadero profesor ' sustituto ', lo que no constituye la función ni la finalidad de la contratación temporal de los profesores asociados (en especial, ' desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad '), puesto que, aunque se tratara de posibles necesidades permanentes de la docencia universitaria, la temporalidad debe ir unida a ' razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida ', lo que tampoco se justifica acontezca en el caso enjuiciado; evidenciándose la utilización de hecho de la contratación temporal sucesiva para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, al habérsele encomendado al demandante ' el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente ', incumbiendo también al Tribunal sentenciador comprobar que ' una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente' .
STSJ Catalunya núm. 5402/2014 de 18 julio, hemos sentado el siguiente criterio:
'Con arreglo al artículo 48 de la LO 6/2001, de Universidades , de 21 de diciembre (RCL 2001, 3178) (BOE nº 307, de
24 de diciembre de 2001, p. 49400), en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768) (BOE nº 89, de 13 de abril de 2007 :
'1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.
Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante
El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [(BOE nº 75, de 29 de marzo de 1995, p. 9654)], y en sus normas de desarrollo.'
Tales previsiones deben completarse con las del artículo 53 de la misma Ley, titulado 'Profesores asociados', en el que se dispone:
'La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:
a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.'
Dispone el artículo 20 del RD 898/1985, de 30 de abril (RCL 1985, 1456 y 1764) , sobre régimen del profesorado universitario, en relación con los profesores asociados:
'Artículo 20. Profesores asociados
1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como profesor asociado por una Universidad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en los términos en los que, en su caso, prevean los estatutos, las universidades podrán contratar a personas de reconocida competencia.
Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas
El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior.
La extinción del contrato de los Profesores asociados por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna, salvo previsión en contrario de los Estatutos.'
La Ley 1/2003, de 19 de febrero , de Universidades de Cataluña, en su artículo 43 , respecto de la composición del profesorado universitario contempla al profesorado contratado laboral, y dispone en el artículo 50, respecto del profesorado asociado que 'es contratado en régimen de dedicación a tiempo parcial, con carácter temporal y en régimen laboral, entre los especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la universidad, para desarrollar labores docentes en la universidad. Dispone de plena capacidad docente en el ámbito de su competencia.
Tal como se desprende de la normativa de aplicación, la contratación de profesores asociados está justificada por la necesidad de confiar a 'especialistas de reconocida competencia' que acrediten que ejercen su actividad profesional fuera de la universidad el desarrollo a tiempo parcial de tareas docentes específicas, para que éstos aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, estableciendo de este modo una asociación entre el ámbito de la enseñanza universitaria y el ámbito profesional. En virtud de esta normativa, el profesor asociado debe haber ejercido una actividad profesional remunerada, de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea, durante un período mínimo de varios años durante un período anterior a su contratación por la Universidad. Por otro lado, los contratos de trabajo en cuestión se celebran y renuevan siempre que siga cumpliéndose el requisito del ejercicio de la actividad profesional y deben finalizar cuando el profesor asociado de que se trate cumpla la edad de jubilación.
Y en relación con esta cuestión debemos traer a colación la reciente sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, en el asunto C-190/13 (TJCE 2014, 108) , resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n º 3 de Barcelona, en la que se indica que 'La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LCEur 1999, 1692) , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente', y el pronunciamiento de la parte dispositiva se completa con la indicación de que 'las meras circunstancias de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato (véase, en este sentido, la sentencia Kücük (TJCE 2012, 9) ).'
Se añade por el TJUE en la referida sentencia que incluso en los casos en que se haya excedido la duración máxima establecida en el artículo 15.5 del ET , el profesor asociado queda sometido al régimen específico de los 'trabajadores indefinidos no fijos', de manera que cuando el empleador provee el puesto mediante un proceso selectivo, su relación laboral se extingue automáticamente, sin derecho a indemnización alguna, por lo que aplicando la doctrina citada al caso que nos ocupa ha de ser desestimada la pretensión de que se califique como indefinida la relación del recurrente, y con ello se desestima íntegramente el recurso.
En el mismo sentido SSTSJ Cataluña núm. 1/2015, de 5 enero.; STSJ Cataluña núm. 3242/2014, de 5 mayo, STSJ Catalunya 22 mayo 2015. Rec 1663/2015, etcétera.
3.4.- Solución del caso concreto
En el caso que nos ocupa, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no suministra ningún dato que apunte a que los contratos, primero de asociado, y después de ayudante fueron fraudulentos, y la mera utilización de la contratación temporal para atender a necesidades permanentes -según la Sala IV del TS- no supone por sí misma la fraudulencia. En efecto ' ...en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida.'
La segunda irregularidad que denuncia la recurrente es que el contrato de interinaje supera la duración máxima de tres meses del art.4 RD 2720/1998, de 18 de diciembre. Sin embargo, la recurrente obvia que el mismo precepto dispone en su apartado 2b) pfo3ª que ' En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.'
Por tanto, y sin que la recurrente haya pedido la revisión de los hechos probados, la Sala no puede considerar que existió fraude de ley en la contratación. Se carecen de datos para afirmar que fue un asociado que no tuviera ocupación profesional externa y ajena a la universidad; o que realizase funciones distintas a la de completar su formación investigadora como ayudante; , o que no cumpliera con el objeto de desarrollar labores docentes, como colaborador; o, en fin, que realizara funciones distintas a las plazas de agregado interino que cubría hasta su cobertura reglamentaria y que constan identificadas en el relato fáctico. El propio TJUE recuerda que la justificación objetiva de los contratos, en principio, se presume, por lo que correspondía a la recurrente aportar elementos probatorios, directos o indiciarios, que decantasen la convicción judicial en el sentido que pretende la parte.
Para terminar, cuando la recurrente dice que el trabajador ha ocupado siempre la misma plaza y que lo ha hecho realizando tareas que responden a necesidades de docencia e investigación estables, se está haciendo supuesto de cuestión, pues no consta en los hechos probados que la plaza ocupada haya sido siempre la misma, sino todo lo contrario.
En conclusión, procede la desestimación del recurso, al no apreciarse ninguna de las infracciones de las normas y doctrina jurisprudencial invocadas por la recurrente, y todo ello sin costas, conforme al art.235 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio frente a la sentencia nº 193/2018, dictada el 06/06/2018 por el Juzgado del o Social nº 24 de Barcelona en los autos 904/2017, que confirmamos en su totalidad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

