Última revisión
01/03/2006
Sentencia Social Nº 635/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2370/2005 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 635/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100280
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6194
Encabezamiento
M.N.
SENT. NÚM. 635/06
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Uno de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2370/05, interpuesto por Juan Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha Veintisiete de Mayo de dos mil cinco. en Autos núm. 489/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Manuel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS Y TGSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintisiete de Mayo de dos mil cinco ., por la que desestimando la demanda promovida por D. Juan Manuel contra el INSS y la TGSS., devía absolver y absolvía a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que el actor D. Juan Manuel con DNI n0. NUM000 nacido el día 30 de junio de 1941 , está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el n0. NUM001 . Su profesión habitual es la de dependiente de comercio de alimentación.
2º.- El actor en su día causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes inicia ante el INSS expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 31 de marzo de 2004, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de 1. Permanente, según lo dispuesto en el art. 137 LGSS (RDL 1/1994 de 20 de junio , en relación con el art. 134.10 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 , y sobre la base del dictamen del EVI de 25 de marzo de 2004 , visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 19 de marzo de 2004.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 20 de mayo de 2004 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual con los consiguientes efectos, agotando la misma, la cual fue desestimada por resolución de fecha 24 de junio de 2004. Formula demanda con idéntica petición el día 17 de agosto de
2004
4º.-La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 624,85 euros mensuales
5º.-Que en realidad, el actor comporta los siguientes padecimientos:
Espondiloartrosis generalizada a nivel cervical y lumbar Meniscopatía bilateral en ambas rodillas Dolor a la movilidad tanto activa como pasiva del segmento cervical Limitación importante de los arcos de recorrido articular del segmento cervical , rectificación de lordosis cervical. RX : Rectificación de lordosis cervical . Cervicoartrosis con uncoartrosis en todo el segmento cervical
contractura paravertebral bilateral Dolor lumbar irradiado a glúteo derecho Imagen RX de espóndil- discartrosis lumbar.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juan Manuel , recurso que posteriormente formalizó,no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción por no aplicación del art. 137.nº5, de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Para analizar la referida censura hemos de partir del hecho probado nº 5 que literaliza "Que en realidad, el actor comporta los siguientes padecimientos:
Espondiloartrosis generalizada a nivel cervical y lumbar Meniscopatía bilateral en ambas rodillas Dolor a la movilidad tanto activa como pasiva del segmento cervical Limitación importante de los arcos de recorrido articular del segmento cervical , rectificación de lordosis cervical. RX : Rectificación de lordosis cervical . Cervicoartrosis con uncoartrosis en todo el segmento cervical
contractura paravertebral bilateral Dolor lumbar irradiado a glúteo derecho Imagen RX de espóndil- discartrosis lumbar." Pues bien, las dolencias descritas en el referido hecho son encuadrables en el nº 5 del art. 137 de la L.G.S.S . calendada y al no entenderlo así la Magistrada " a quo", su Sentencia debe ser revocada, previa estimación del recurso analizado, ya que la situación del trabajador debe entenderse como de invalidez permanente absoluta para todo quehacer laboral, ya sea de carácter físico o sedentario, pues el cuadro artrósico que padece hace imposible que pueda dedicarse a ninguna actividad y pueda cumplir una jornada normal de trabajo.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha Veintisiete de Mayo de dos mil cinco ., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA contra INSS Y TGSS., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando al actor en el grado de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA postulado, condenando a las Entidades Gestoras, a estar y pasar por ello, así como a abonarle la prestación correspondiente a esta contingencia, en la cuantía y con los efectos legales que procedan.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, advirtiendo al recurrente si es el condenado al pago de la prestación, que habrá de presentar justificante de ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital importe de la prestación declarada en el fallo, una vez determinada, para su abono a los beneficiarios durante el trámite del recurso tal como previene el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin cuyos requisitos se tendrá por no presentado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
