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Sentencia Social Nº 635/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2006 de 23 de Febrero de 2006
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 635/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100254
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1248
Resumen
Voces
Accidente laboral
Incapacidad temporal
Prueba en contrario
Enfermedad Común
Coadyuvante
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 44/2006
Sentencia Nº 635/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintitrés de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por D. Bernardo sobre accidente laboral siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Ferrovial Agroman S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31/3/2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.D. Bernardo , nacido el 3.3.49 y domiciliado en Málaga, desempeña su actividad por cuenta "Ferrovial Agroman S.A." ostentando categoría profesional de oficial 1ª gruista y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 del Régimen General. Aquel tiene asegurados los riesgos de accidente laboral con Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151.
2.El actor presenta el siguiente historial:
-Crisis hipertensiva tratada el 24.2.04 en Urgencias alas 17,19 horas.
-El día 25.2.04 acude nuevamente a Urgencias, siendo trasladado a Neurología, donde se le diagnostica de ictus isquémico hemisferio izquierdo (territorios frontera) secundario a obstrucción completa arteria carótida interna izquierda. Antecedentes de HTA mal controlada. Hipercolesterolemia. Pancreatitis 6 ó 7 años antes al hecho. Fumador importante y bebedor.
3.Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24.11.04 se consideró de carácter común el padecimiento del actor.
4.Interpuestas reclamación previa el 24.6.04 y 22.7.04, fueron desestimadas por nueva resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de 22.7.04.
5.La demanda jurisdiccional se interpuso el 6.8.04.
6.La actora padece en la actualidad: las lesiones recogidas en el hecho 3º.
7.Se une a los autos y se da aquí por reproducido en sus términos el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 23.11.04.
8.El actor se encuentra actualmente en situación de IT.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de prestaciones derivadas de accidente de trabajo promovida por el actor y absuelve a los demandados, interpone recurso de suplicación la representación del actor formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la
Debe estimarse en parte la adición fáctica propuesta, pues la misma encuentra debido apoyo en los informes médicos obrantes a los folios 37 y 62 de las actuaciones, si bien, con la precisión de que los primeros síntomas del ictus isquémico sufrido por el actor se manifiestaron el día 24 de febrero mientras se encontraba trabajando, acudiendo sobre las 17,20 horas de dicho día a urgencias del Hospital Clínico y quedando ingresado al día siguiente, dado que las molestias persistían y no había recuperado el habla, momento en que se le diagnosticó el accidente cerebrovascular.
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la
El artículo 115-3 de la
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga con fecha 31 de marzo 2005 en autos sobre accidente de trabajo, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Ferrovial Agroman S.A., revocando la sentencia recurrida para declarar que la situación de incapacidad temporal en que se encuentra el actor deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias que se deriven de la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Empresa y a la Mutua demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 50.000 pesetas (300,51 €) en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, sin o lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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