Sentencia Social Nº 635/2...ro de 2006

Última revisión
23/02/2006

Sentencia Social Nº 635/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2006 de 23 de Febrero de 2006

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 635/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100254

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1248

Resumen
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, sobre accidente laboral. La LGSS, establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar del trabajo. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas sentencias, dictadas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina, que deben considerarse como accidente de trabajo el infarto de miocardio o los ictus cerebrales sobrevenidos en el tiempo y lugar de trabajo. Dicha jurisprudencia señala que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad, surgida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios es necesario que la falta de conexión entre la lesión padecida y la actividad profesional del trabajador se acredite suficientemente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

Voces

Accidente laboral

Incapacidad temporal

Prueba en contrario

Enfermedad Común

Coadyuvante

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 44/2006

Sentencia Nº 635/2006

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintitrés de febrero de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por D. Bernardo sobre accidente laboral siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Ferrovial Agroman S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31/3/2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.D. Bernardo , nacido el 3.3.49 y domiciliado en Málaga, desempeña su actividad por cuenta "Ferrovial Agroman S.A." ostentando categoría profesional de oficial 1ª gruista y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 del Régimen General. Aquel tiene asegurados los riesgos de accidente laboral con Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151.

2.El actor presenta el siguiente historial:

-Crisis hipertensiva tratada el 24.2.04 en Urgencias alas 17,19 horas.

-El día 25.2.04 acude nuevamente a Urgencias, siendo trasladado a Neurología, donde se le diagnostica de ictus isquémico hemisferio izquierdo (territorios frontera) secundario a obstrucción completa arteria carótida interna izquierda. Antecedentes de HTA mal controlada. Hipercolesterolemia. Pancreatitis 6 ó 7 años antes al hecho. Fumador importante y bebedor.

3.Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24.11.04 se consideró de carácter común el padecimiento del actor.

4.Interpuestas reclamación previa el 24.6.04 y 22.7.04, fueron desestimadas por nueva resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de 22.7.04.

5.La demanda jurisdiccional se interpuso el 6.8.04.

6.La actora padece en la actualidad: las lesiones recogidas en el hecho 3º.

7.Se une a los autos y se da aquí por reproducido en sus términos el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 23.11.04.

8.El actor se encuentra actualmente en situación de IT.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de prestaciones derivadas de accidente de trabajo promovida por el actor y absuelve a los demandados, interpone recurso de suplicación la representación del actor formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal: "El actor el día 25 de febrero de 2004 mientras prestaba sus servicios para la empresa Ferrovial Agroman S.A. sufrió un accidente cerebrovascular isquémico secundario a obstrucción completa de la arteria carótida interna izquierda".

Debe estimarse en parte la adición fáctica propuesta, pues la misma encuentra debido apoyo en los informes médicos obrantes a los folios 37 y 62 de las actuaciones, si bien, con la precisión de que los primeros síntomas del ictus isquémico sufrido por el actor se manifiestaron el día 24 de febrero mientras se encontraba trabajando, acudiendo sobre las 17,20 horas de dicho día a urgencias del Hospital Clínico y quedando ingresado al día siguiente, dado que las molestias persistían y no había recuperado el habla, momento en que se le diagnosticó el accidente cerebrovascular.

SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 115-3 de la Ley General de la Seguridad Social . La única cuestión a debate en el presente recurso radica en determinar si la situación de incapacidad temporal en que se encuentra el actor a causa del ictus isquémico del hemisferio izquierdo sufrido debe considerarse como derivada de accidente de trabajo o, por el contrario, como consecuencia de enfermedad común.

El artículo 115-3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar del trabajo. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1997 y 18 de junio de 1997, dictadas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina, que deben considerarse como accidente de trabajo el infarto de miocardio o los ictus cerebrales sobrevenidos en el tiempo y lugar de trabajo, salvo que se destruya la presunción del mencionado artículo 115-3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 , lo que no acontece por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto o al ictus o porque el trabajador tuviera antecedentes de tipo cardiaco, circulatorio o de hipercolesterolemia, así como porque tuviese hábitos de vida no saludables como el tabaco o el alcohol. Dicha jurisprudencia señala que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios es necesario que la falta de conexión entre la lesión padecida y la actividad profesional del trabajador se acredite suficientemente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. Las referidas sentencias concluyen que ni una ni otra circunstancia se dan en casos como el que aquí analizamos, ictus isquémico, producido en el lugar y tiempo de trabajo, pues es de conocimiento común que el esfuerzo o estrés laboral es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del ictus isquémico y para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de ictus. La Sala no comparte en modo alguno la alegación de la Mutua en el sentido de que no había quedado acreditado que la enfermedad surgiera de forma súbita en el lugar y tiempo de trabajo, por lo que no puede operar la presunción del citado artículo 115-3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues de lo actuado se desprende que el actor prestaba servicios como oficial de primera gruista para la empresa codemandada, sufriendo los primeros síntomas del ictus sobre las 17 horas del día 24 de febrero de 2004 cuando se encontraba trabajando, acudiendo a urgencias con un episodio de tensión alta y dificultad en el habla y quedando ingresado al día siguiente, dado que las molestias persistían y no había recuperado el habla, momento en que se le diagnosticó el ictus isquémico que indudablemente se había empezado a manifestar el día anterior. Los antecedentes fácticos antes reseñados ponen claramente de manifiesto que el actor sufrió los primeros síntomas del ictus durante el tiempo y en el lugar del trabajo, sin que la mera circunstancia de que transcurrieran unas horas desde los primeros síntomas del icuts y su ingreso en el hospital, sea por si mismo suficiente para desvirtuar la presunción del referido artículo 115-3 de la Ley General de la Seguridad Social , presunción que tampoco se desvirtúa por la hipertensión arterial o la hipercolesterolemia que el actor pudiese padecer con anterioridad. Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, declarando que la incapacidad temporal del actor se produjo como consecuencia de accidente de trabajo y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga con fecha 31 de marzo 2005 en autos sobre accidente de trabajo, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Ferrovial Agroman S.A., revocando la sentencia recurrida para declarar que la situación de incapacidad temporal en que se encuentra el actor deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias que se deriven de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Empresa y a la Mutua demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 50.000 pesetas (300,51 €) en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, sin o lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 635/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2006 de 23 de Febrero de 2006

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