Sentencia Social Nº 635/2...io de 2006

Última revisión
10/07/2006

Sentencia Social Nº 635/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2555/2006 de 10 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 635/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100241

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002555/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00635/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015468, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002555 /2006

Recurrente/s: Jose Augusto

Recurrido/s: PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES DE ESPAÑA SA, TESORERIA GENERAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 274

IBERMUTUAMUR , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000831

/2005

Sentencia número: 635/06 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a diez de Julio de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002555 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ROSARIO MARTIN NARRILLOS, en nombre y representación de Jose Augusto , contra la sentencia de fecha 27-01-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000831 /2005, seguidos a instancia de Jose Augusto frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES DE ESPAÑA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 274 IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez parcial o lesiones no invalidantes, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Jose Augusto (DNI nº NUM000 ) nació el 10 de julio de 1977, y se encuentra afiliado con el nº NUM001 a la Seguridad Social, incluido en el Régimen General, con categoría profesional de técnico de cadena de montaje (oficial de 2ª A), siendo sus funciones las de asegurar operaciones de arranque y parada de la instalación, para lo que utiliza teclados o botoneras; vigilar el flujo de la zona de producción del perímetro, reaccionando en caso de alea (avería, deterioro de calidad,...); garantizar la obtención del tiempo ciclo, ayudando o reemplazando a un operario, realizando las funciones del reemplazado; en averías debe reincicar la producción mediante su reparación, desmontando y/o montando las piezas que sean necesarias o avisar a superiores, si no es posible la reparación; realizar el cambio de electrodos (piezas de tamaño de un dedal), debiendo retirarlo y colocar el nuevo; vigilar el ciclo de la instalación y reaccionar si observa desviación; realizar el mantenimiento correctivo en horario de producción: rerparción y sustitución de elementos mecáncios, eléctricos y electrónicos, realizando montaje/desmontaje de los miemsos para lo que us atodo tipo de herrramientas manuales; realizar mantenimiento preventivo programado en horario de producción y Plan de Vigilancia para lo que usa todo tipo de herramientas manuales,, realiza salvaguardas de autómatas y medios compatibles con horario de producción para lo que usa teclados y botoneras; introduce datos necesarios de gestión de fiabilidad y disponibilidad en en los sistemas existentes (GIF, MAO,...) para lo que usa teclados y botoneras; asistir al mantenedor geométrico; participar en la gestión de piezas de recambio bajo corrdinación del técnico de fiabilidad; participar activamente en el desarrollo del TPM en su sector; informar y ser informado a/por otros trabajadores de su categoría sobre anomalías; proponer mejoras; implantar ideas de vía rápida, para lo cual en ocasiones es necesario montar soportes, modificar un medio... relaizando trabajos manuales; asegurar nivel de calidad y laconformidad del producto servido al próximo cliente; informar al RU de anomalías de calidad; conocer el nivel decalidad de los étiers favricados en su sector (sodadura, encolado.,,,); aplicar las consignas de seguridad, alertando en caso de degradación de los elementos de seguridad dispuestos y proponer mejoras de ergonomía, seguridad y condicones de trabajo; participar bajo lademandadel RU en la formación de nuevos trabajadores de su categoría, o, en ausencia del monitor, de nuevos operarios (folios 24, 28, 36, 72- 73 y testifical de Joaquín y Rosendo ).

SEGUNDO.- El 04-10-2004 el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando desempeñaba sus funciones para "Peugeot citröen Automóviles España SA", que tiene cubierta tal contingencia con "IBERMUTUAMUR", cuando el trabajador intentaba reparar previamente, retirando la carcasa de protección, volviendo a concetarlo para comprobar que no funcionaba por lo que tocó una arandela del mecanismo, retrocediendo dicha p pieza para pillarle el primer dedo de la mano derecha (folios 96 al 105 y 156). Ese mismo día comenzó un periodo de IT hasta el 28-12-2004 (folio 39).

TERCERO.- Iniciado por "IBERMUTUAMUR" expediente de valoración de las lesiones del trabajador demandante, éste concluyó con informe-propuesta de incapacidad permanente parcial de 20-01-2005, que fue remitido al INSS con fecha de 14.03-2005 se emitió informe médico de síntesis por el INSS, en el que se señala que en la exploración del aparato locomotir se observa "muñón con buen aspecto, realiza correctamente la pinza digital con el primer dedo, escribe correctamente", diciendo como juicio diagnóstico: "amputación falange distal de primer dedo de la mano derecha", y que concluye "La mutua propone IPP. Podría existir dificultad para realizar actividades que requieran muy elevada precisión digital. LPN Baremo 26 D" (folios 29 al 35).

CUARTO.- Al trabajador demandante se le ha aplicado como tratamiento la remodelación quirúrgica de muñón, con rehabilitación (folio 37).

QUINTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades nº2 de Madrid emitió dictamen- propuesta de 29-03-2005 por el que tras determinar como cuadro clínico residual del paciente amputación falange distal del primer dedo mano derecha, se propone la califiación del trabajador demandante como afecto de lesión permanente no invalidante recogida en Baremo 026 en cuantía de 1.135,91 euros, el cual fue aceptado por el Director Provincial del INSS (por delegación el Secretario) elevándolo a definitivo, dictando Resolución de 5-5-2005 por la que se declara a Jose Augusto (folios 89 y 90).

SEXTO.- Por el citado trabajador se presentó reclamación previa a la vía judicial, que fue desestimada expresamente por Resolución de la Subdirectora Provincial de Incapacidad permanente que tiene fecha de salida para notificación al interesado de 03-08-2005 (folio 84). La demanda se interpuso con fecha de 30-09-2005.

SEPTIMO.- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 1.929,23 euros al mes (folio 148).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando íntegramente la demanda sobre Impugnación de Resolución de Dirección Provincial del INSS, seguida ante este Juzgado bajo el nº 831/2005 , a instancia del demandante Jose Augusto (DNI NUM000 ), siendo su Letrada Doña Rosario Martín Navillos, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistidas por la letrada de la Seguridad Social, contra "IBERMUTUAMUR", Mutua de AT y EP", representada y asistida por el letrado Don José Jacinto Berzosa Revilla, y contra "Peugot Citroën Automóviles España SA2, que no compareció pese a su citación en forma legal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a losdemandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17-05-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06-07-06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en Suplicación y formula tres motivos que ampara, sucesivamente, en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el primer motivo se solicita la nulidad de la sentencia al infringir ésta las exigencias del art. 97.2 L.P .L. en relación con el art. 248.3 de la L.O .P.J. y art. 24.1 de la Constitución ; ya que, argumenta al desarrollarlo, por un lado dicha resolución incurre en una omisión fundamental cual es el fijar la profesión del actor y las funciones inherentes a la misma, pues lo indicado en el hecho primero se refiere al puesto de trabajo y la referencia a la categoría genérica y válida para una multitud de profesiones; además, el juzgador no expresa su propia convicción sobre las lesiones y secuelas que aquella al demandante y siendo ambos extremos imprescindibles a los efectos debatidos, solicita la nulidad por habérsele originado indefensión.

El motivo ha de fracasar al no concurrir las infracciones denunciadas y muy en particular la indefensión meramente alegada y no concretada, ya que, por un lado, el juzgador "a quo" fija una categoría y unas funciones y si ello fuera erróneo o impreciso, tal no da lugar a la nulidad pretendida sino ue permite a las partes corregirlas o precisarlas por la via que el art. 191 b) L.P .L. pone a su disposición , y, por otra parte, aunque en el relato de probados no constata el juzgador el cuadro clínico y las limitaciones que en su opinión aquejan al demandante, tal omisión la subsana en la fundamentación jurídica al dejar patente en el fundamento tercero que asume el informe médico de síntesis, y siendo válido, aunque, desde luego, no el mas ortodoxo ni deseable, tal actuar hemos de reiterar nuestro rechazo de la petición hecha en primer lugar.

Segundo.- En el correlativo del recurso se interesa:

A) Modificación del hecho probado primero mediante la inclusión de la expresión "mecánico- electricista", quedando así:"... con la categoría profesional de mecánico-electricista, técnico de cadena de montaje (oficial de 2ª A)..." y

B) Inserción de un nuevo hecho probado que con el ordinal octavo diga: "El trabajador es diestro. Las tareas de la profesión de mecánico-electricista incluyen entre otras: ajustar, regular, instalar y reparar máquinas eléctricas y otros aparatos y equipos eléctricos en edificios, fábricas, talleres y otros lugares donde se utilizan".

El motivo ha de prosperar, el primer apartado en cuanto que así resulta de los documentos que como soporte se aducen, siendo tal profesión o especialidad admitida por la Mutua en su informe propuesta; y el segundo en cuanto que también consta a los folios que se citan tal núcleo de prestaciones como, en el texto postulado se dice, esto es, entre otras tareas.

Tercero.- Por último, se denuncia la infracción del art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social del art. 137. 1 a) y 2 del mismo Texto; ya que. Argumenta en síntesis, las secuelas que han quedado al actor puestas en relación con las tareas fundamentales de su profesión, le originan la merma que da lugar a la declaración de incapacidad permanente parcial que aquí solicita, previa revocación de la sentencia.

El motivo ha de prosperar al infringir la resolución combatida el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues atendida la profesión que hemos fijado como ostentada por el actor la que ha de tenerse en cuenta y no el puesto ocupado, y dado que la misma le exige el uso de útiles y herramientas de distinto tamaño y tareas, sin duda, de finura y precisión, y habida cuenta que aquél es diestro y el cuadro secuelar que le resta, aun no de importancia cuantitativa si cualitativa al afectar al primer dedo, de suma importancia en una labor manual minuciosa y matemática en la que la destreza, habilidad y exactitud es esencial, aunque, ciertamente, no todos los dispositivos, accesorios o máquinas a reparar por sus características propias, requieran de la finura y agilidad de movimientos a que hemos hecho referencia, de ahí que, como se interesa, entendamos que el estado del demandante le acarrea una reducción en su rendimiento habitual no inferior al 33%.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado DOÑA ROSARIO MARTIN NARRILLOS en nombre y representación de DON Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº15 de los de Madrid de fecha 27-01-06 , autos nº831/05, seguidos a instancia de DON Jose Augusto contra PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES DE ESPAÑA SA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 274 IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, sobre invalidez parcial o lesiones no invalidantes y con revocación de la sentencia de instancia declaramos al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mecánico-electricista, técnico de cadena de montaje (oficial de 2ª A), derivada de accidente de trabajo, y , beneficiario de la prestación económica a ello inherente y consistente en una cantidad a tanto alzado y por una sola vez equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 1.929,23 euros, y condenamos a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a Ibermutuamur, Mutua de A.T. y E.P. a que le abone la meritada prestación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2555/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.