Última revisión
15/02/2007
Sentencia Social Nº 635/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1283/2006 de 15 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 635/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100685
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:760
Encabezamiento
Rº.1283/06 -A-
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a quince de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 635/07
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Esteban contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Córdoba, Autos nº 648/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el diecinueve de enero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO. - El actor nacido el 25-10-1954 por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21-03-05 fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y disconforme con el grado reconocido formuló demanda en súplica de ser declarado en invalidez permanente absoluta; la sentencia de instancia, después de declarar probado que el actor había sido intervenido de coxartrosis sobre MID hiplásico de carácter congénito, artroplastia total híbrida cerámica realizada en noviembre de 2004, está limitado de forma permanente para tareas que requieran deambulación o bipedestación prolongada, ha desestimado su pretensión por lo que la recurre en súplicación denunciando infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social tras solicitar la revisión de los hechos declarados probados para que el relativo a sus secuelas se le dé la redacción que propone el recurrente, con mayor especificación de las dolencias pero sin que implique una mayor gravedad sustancial y que la marcha se hace con ayuda de bastón, todo ello basado en informes fotocopiados pocos legibles y emitidos algunos en consultas ambulatorias con base en declaraciones del propio interesado.
La Sala no acoge la revisión histórica pedida porque la documental que se cita en su apoyo carece de virtualidad revisora por lo antes expuesto y además sería irrelevante pues aun aceptándola la pretensión actora no podía prosperar por cuanto las limitaciones que sufre tras la intervención de sus dolencias artrósicas congénitas sólo le limitan para el desempeño de profesiones u oficios que precisen de moderados a intensos esfuerzos físicos, sobrecargas dorsolumbares o deambulación o bipedestación prolongadas, dejando margen para el ejercicio de todas aquellas otras que no exijan tales requerimientos, siendo irrelevante que el actor no sepa utilizar un ordenador, carezca de estudios o sea analfabeto, lo que además no se acredita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Esteban , contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil seis, dictada por el juzgado de lo social nº cuatro de los de Córdoba, en autos 648/05, seguidos a instancia del recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
