Sentencia Social Nº 635/2...io de 2007

Última revisión
04/07/2007

Sentencia Social Nº 635/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2747/2007 de 04 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 635/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100579


Encabezamiento

RSU 0002747/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00635/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022136, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002747 /2007

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Carlos Miguel

Recurrido/s: ENTE PUBLICO RTVE RTVE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0001047 /2006 DEMANDA 0001047

/2006

Sentencia número: 635/07 -L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a cuatro de julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002747 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS DOMINGUEZ GARCIA, en nombre y representación de Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 035 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001047 /2006, seguidos a su instancia frente a ENTE PUBLICO RTVE, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE EZEQUIEL ORTEGA ALVAREZ, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- Que el actor D. Carlos Miguel , presta servicios con la Empresa demandada TELEVISION ESPAÑOLA S.A., con las circunstancias laborales siguientes:

Antigüedad desde la fecha de 10.06.74.

Categoría profesional de primer cámara.

Salario base de 1.549,27 euros/mes (nivel de retribución tres)

2º.- Las partes están afectas al C. Colectivo del Ente Público RTVE.

3º.- El actor por Resolución de la demandada de 19.07.95 y efectos de 1.06.95 pasa a ser actual categoría de Cámara 1ª, siendo su categoría anterior de Reportero Gráfico ayudante y en base a un proceso de reconvención.

4º.- El actor es asignado al Departamento de Medios Auxiliares de Producción a efectos de ejecutar sus cometidos como Cámara 1ª, con motivo de la adquisición por parte de TVE de una cámara específica denominada Steadycam, de manejo complejo y considerable peso (30 Kg.), cámara que pasa a ser utilizada por el actor, se establece para los operadores de dicha cámara y en Resolución de la Entidad demandada de 22.09.95 y efectos 1.09.95, un complemento específico que ascendía a 50.000 pts, si es utilizada por un primer cámara y similares o 65.000 pts si es utilizado por un 2ª Cámara o categoría similares.

5º.- Queda constatado que en las conversaciones mantenidas con la entonces Directora de Personal, Soledad Sanz, se apuntó la posibilidad de poder arbitrar alguna medida en el sentido de que si un trabajador como consecuencia del manejo de dicha cámara sufre un accidente laboral, poder seguir percibiendo el complemento. No se plasmó nada al respecto en la Resolución de 22.09.95.

6º.- El actor permaneció en situación de baja por accidente laboral desde el 27.09.04 a 1.12.04 siendo la causa una lumbocratalgía con motivo del continuo levantamiento de peso de la cámara Steadycam.

Tras el alta médica y por propia indicación de los facultativos de la Entidad demandada, el actor no vuelve a utilizar dicha cámara si bien sigue afecto al Departamento de Medios Auxiliares en donde centra sus cometidos en la enseñanza e instrucción del manejo de dicha cámara a otros compañeros.

Continúa con la percepción del citado complemento.

Se trata durante este periodo de arbitrar la posibilidad de crear la figura del monitor de cámara de Steadycam que no llega a prosperar.

7º.- Con fecha 24/11/05 y a razón de lo indicado anteriormente, por parte de la Dirección de Planificación y a través de la Directiva de Personal, se remite la siguiente comunicación al Director del Departamento a que estaba afecto al actor.

De conformidad con lo tratado con esa Dirección de Personal en relación con la situación de algunos trabajadores que vienen percibiendo el llamado Complemento de Steadycam y, sin embargo no pueden desempeñar las tareas y funciones exigidas por causa sobrevenida de enfermedad le informó que no es posible aplicar la propuesta de implantar el nuevo puesto de "MONITOR DE STEADYCAM".

Las razones, compartidas por esa Dirección por las cuales no es posible su aplicación, tiene como primer obstáculo la actual situación que desaconseja poner en marcha un nuevo puesto de trabajo aislado y sin un referente en el Convenio Colectivo ni previsión de incardinación en la negociación colectiva. En segundo lugar, se requeriría abordada su puesta en marcha dentro de un conjunto de medidas de implantación de un catálogo de puesto de trabajo de alcance general, al menos, para el conjunto del colectivo de cámaras. Por estas razones, esta Dirección Planificación de la Producción entiende que no es el momento adecuado para implantarlo.

En consecuencia, la comunico que a partir del día 1 de Diciembre de 2005 se deberá dejar sin efecto al adscripción de D. Carlos Miguel y D. Juan Ramón al puesto de Operador de Steadycam, pasando a desempeñar las funciones de su categoría laboral con destino en la Unidad de Explotación de Estudios del Servicio de Medios técnicos de Producción; con derecho a los complementos salariales que resulten de las condiciones específicas del trabajo que realicen.

8º.- El actor cesa el 1.12.05, pasando desde esa fecha a prestar funciones de Cámara 1ª en la Unidad de Explotación de Estudios del Servicio de Medios Técnicos de Producción, sin que su nuevo cometido suponga manejo alguno de al aludida cámara.

9º.- El actor entendiendo tener derecho a seguir percibiendo el complemento de cámara steadycam, reclama su importe por el periodo 1.12.05 a 30.09.06, en 4.500 Euros (450E/mes).

Dicho complemento en 2005 tenía una cuantía de 459 Euros y año 2006 470,48 Euros.

10º.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Carlos Miguel contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A. sobre derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1.06.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4.07.07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso se destina a combatir el relato de hechos probados, por el cauce que a tal efecto proporcional el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el objeto de adicionar al ordinal cuarto un párrafo con el siguiente tenor:

El desempeño de ese puesto de trabajo exige la utilización de un equipo de aproximadamente 30 kilos de peso que debe mantenerse sujeto al cuerpo del operador y tiene su motivación en la utilización de la cámara steadycam con los riesgos y peligrosidad inherentes al uso de ésta

La pretensión la basa el recurrente en los documentos unidos a los folios 12, 69 y 70 de las actuaciones, consistente en la Resolución de la Dirección de Personal de TVE de 22 de septiembre de 1995 la cual, precisamente, ha sido tenida en cuenta por el Juzgador para formar la convicción que plasma en el referido ordinal. Por otra parte, en el hecho combatido ya se especifica el peso de la máquina y sus características, introduciendo la recurrente conceptos como los de riesgo y peligrosidad que entrañan una determinada valoración jurídica, por lo que no pueden admitirse. En suma, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 64.2.a) del Convenio Colectivo para RTVE de 8 de marzo de 1994 (BOE de 25 de marzo ) en concordancia con los arts 4.1º, 2º y 3º , art 14.1 y 2 , art 15.1 , art. 17.1 , art 19.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Finalmente, en el tercer motivo de recurso, sin cita de precepto legal considerado infringido, alega la parte que no existe razón alguna para la supresión del complemento, al no haber quedado acreditado que desde el 1 de diciembre de 20055 ha desempeñado funciones distintas.

A la vista del inalterado relato de hechos probados, se aprecia claramente la razón de la creación del complemento de trabajo que venía percibiendo el recurrente (su complejo manejo y considerable peso), de su mantenimiento transitorio a pesar del accidente de trabajo y tras el alta médica (hechos probados quinto y sexto) y de su extinción (hecho probado séptimo), cesando el demandante el 1-12-05 en su percepción y en el manejo de la máquina Steadycam al pasar desde esa fecha a prestar funciones de Cámara 1º en la Unidad de Explotación de estudios del Servicio de Medios Técnicos de Producción (hecho probado octavo).

Por otro lado, resulta manifiesta la naturaleza del complemento como de puesto de trabajo y ligado, por tanto, al desempeño del puesto, atendidas la complejidad y dificultad de su manejo, no siendo posible reconducirlo al concepto de peligrosidad pues para ello es preciso que el puesto de trabajo previamente haya sido calificado como peligroso, penoso o tóxico, lo que corresponde hacer al Comité de Seguridad y Salud Laboral.

En consecuencia, si desde el 1-12-05 el demandante ya no ocupa ese puesto de trabajo ni maneja la máquina, no existe razón alguna para percibir el complemento que reclama ni el derecho cabe deducirlo de la circunstancia de haberlo percibido transitoriamente mientras se trataba de arbitrar un sistema que no prosperó, durante un período en el que el actor, además, instruía en el manejo.

Lo expuesto determina la confirmación de la sentencia al no haber incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Miguel contra la sentencia nº 50/07 de fecha 2 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 en autos 1047/06 seguidos a su instancia frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000002747/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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