Sentencia Social Nº 635/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 635/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1764/2012 de 10 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 635/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100454

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00635/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101621

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001764 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000683 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s:FABRICADOS PARRA Y CIA, S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001764 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000683 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s:FABRICADOS PARRA Y CIA, S.A.

Abogado/a:JOSE MANUEL GARCIA BLANCA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS INSS, Celestino

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,

Ponente: Iltma. Srª. Piqueras Piqueras.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a diez de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 635

En el Recurso de Suplicación número 1764/12, interpuesto por FABRICADOS PARRA Y CIA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 29-6-12 , en los autos número 683/11, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurridos INSS Y Celestino .

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Fabricados Parra S.A., contra el Instituto Nacional de la Segundad Social y D. Celestino confirmando en todos sus extremos la resolución administrativa impugnada. Absolviendo expresamente a los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: D. Celestino mayor de edad, nacido el NUM001 de 1965, con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1965, vecino de Villarrobledo (Albacete) figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Fabricados Parra y Cia. S.A., desde el 23 de noviembre de 1992, con la categoría profesional de oficial de primera soldador

SEGUNDO: El 9 de febrero de 1999 la empresa Parcisa S.A. perteneciente como Fabricados Parra y Cia S.A. al grupo Polalsa, envida presupuesto para instalación de precintos 'Repsol' a la mercantil 'Hijos de Pan de Saraluce S.A', para la reforma de 32 camiones cisterna. (Por exigencia reglamentaria, todas las cisternas distribuidoras de combustibles líquidos, precisan reducir a 'boca de hucha' la entrada del tubo de la cala. Dicha entrada se sitúa sobre la tapadera 'boca de hombre' del depósito de la cisterna. El método consistía en la soldadura eléctrica en dicha entrada de cala de dos medias lunas (semicírculos) que restringen la misma).

TERCERO: Para la realización de estas operaciones la empresa había desplazados a D- Celestino y a un aprendiz. Con carácter previo la empresa Hijos de Pan de Saraluce S.A. debía proceder a la desgasificación de las cisternas en la empresa Segasa.

CUARTO: El camión cisterna nº 30, compuesto de cabeza tractora R-....-RT y remolque Y-....-Y , con cinco tanques fue desgasificado en Segasa el día 23 de agosto de 1999, llegando a los hangares en que se iba a proceder a la instalación de precintos Repsol en sus tanques a las 18,30 horas del día 23, lunes. El martes 24 de agosto el aprendiz sobre las 9,30 horas, con un explosimetro marca Gasman de reciente adquisición subió a la cisterna y efectuó diversas mediciones en las cinco bocas, con resultado negativo.

QUINTO: La cisterna permanece en el hangar toda la noche, con las tapas cerradas, al día siguiente 25 de agosto, miércoles sobre las 8,30 horas los dos trabajadores inician la soldadura de las piezas, sin más comprobaciones de atmósferas. La soldadura requiere la tapadera baja y como única ventilación el punto de soldar. Dichos trabajos se realizan en el punto de entrada a recinto confinado - cisterna de transporte-.

SEXTO: Al iniciar la soldadura de la quinta y última cuba del depósito se produce una fuerte explosión que provoca la proyección a gran altura de la tapa de la cisterna, deformación del enrejado del suelo y caída del trabajador al suelo, todo ello debido a la presencia de gases en el depósito. Ocasionándole al trabajador traumatismo craneoencefálico y lesiones en brazo y piernas, siendo el accidente calificado como grave.

SEPTIMO: Por la empresa no se había realizado la evaluación de los riesgos a los que estaban sometidos los trabajadores, analizando, estudiando y desarrollando los riesgos y medidas de prevención a adoptar para la ejecución de los trabajos, teniendo en cuenta no solamente los riesgos generales derivados de la ejecución de dicha obra (trabajos con soldadura etc), sino también los riesgos específicos y particulares ocasionados por las condiciones especiales en que se desenvuelve el mismo, originados por realizarse en una atmósfera confinada, en puntos de entrada y salida de la misma, con riesgo de incendio o explosión, riesgos adicionales que obligan a mayores precauciones preventivas.

OCTAVO: La Inspección de trabajo y Seguridad ha incoado acta en relación con el accidente de trabajo sufrido por D. Celestino el 25 de agosto de 1999. Interesando el 9 de febrero de 2000 que por el I.N.S.S. se iniciara expediente de recargo de prestaciones.

NOVENO: El dictamen propuesta del EVI es de 7 de septiembre de 2010.

DECIMO: El I.N.S.S. ha declarado a D. Celestino afecto de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada del accidente de trabajo sufrido el 25 de agosto de 1999.

UNDECIMO: Por resolución del I.N.S.S. de 6 de abril de 2011 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Celestino en fecha 25 de agosto de 1999, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente sean incrementadas en el 40 % con cargo exclusivo a la empresa Fabricados Parra y Cia S.A. ....

DUODECIMO: El 18 de mayo de 2011 la empresa ha interpuesto la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. en fecha 4 de julio de 2011.

DECIMOTERCERO: Se ha agotado la vía previa administrativa.

DECIMOCUARTO: El 3 de agosto de 2011 la mercantil Fabricados Parra y Cia S.A., presenta demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete.

DECIMOQUINTO: El actor realizo un curso de dos horas de prevención de riesgos laborales.

DECIMOSEXTO: Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña de 14 de diciembre de 2009 , recaída en autos 481/2007, se condena conjunta y solidariamente a las demandada Fabricados Parra y cia S.A., Polalsa S.A, Narcisa S.A., Gerling-Konzern, Servicios Gallegos Autónomos S.A., Hijos de Pose Pan de Soraluce S.a., Allianz S.A. y Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros al abono al actor de la suma de 146.090,11 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la empresa actora contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que impuso un recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento de medidas de seguridad y salud en el accidente sufrido por un trabajador, se alza en suplicación dicha empresa, mediante el presente recurso que articula a través de un primer y único motivo, al amparo del apartado c) del la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo dispuesto en los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social , 47.1 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , vigentes en el momento del dictado del acta, actualmente 12.1 y 16 de la Ley de Infracciones y Sanciones.

Mediante tales alegaciones de infracción normativa la recurrente niega que la empresa recurrente haya incurrido en los dos incumplimientos sobre los que la Entidad gestora sostiene el recargo de prestaciones: evaluar y concretar los riesgos laborales de la actividad en cuyo desarrollo tuvo lugar el accidente que ha motivado el recargo impugnado, y comprobar la inexistencia de atmósfera explosiva antes de comenzar la tarea de soldadura. Afirma que existía, como consta en el ramo de prueba de la empresa, evaluación de riesgos laborales en la que se contempla específicamente los particulares del puesto de trabajo de instaladores y montadores (el desarrollado por el trabajador accidentado), proponiéndose como medida preventiva que previamente a la realización de trabajos de soldadura en los depósitos, cisternas o recintos debe realizarse una previa comprobación de la existencia de gases a través de un exposímetro o similar; y en este caso consta certificado de una empresa ajena que acredita que las cisternas en cuestión se encuentran libres de gases, además de que el trabajador que ayudaba al que sufrió el accidente hizo la comprobación mediante un exposímetro.

A tales alegaciones añade, con carácter subsidiario, que no existe infracción del elemento subjetivo de los tipos sancionadores antes referidos, al entender que la actuación del trabajador (no especifica si se trata del accidentado o del ayudante) que voluntariamente decidió no realizar la medición de gases en el momento inmediatamente previo al inicio de las tareas de soldadura, rompió el nexo causal entre el posible incumplimiento de medidas de seguridad y el accidente sufrido por el trabajador.

SEGUNDO.- Antes de nada procede hacer una puntualización. La ley procesal aplicable al presente recurso no es la Ley de Procedimiento Laboral, sino la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por ser la vigente a la fecha de la sentencia de instancia (29 junio 2012 ), dado que entró en vigor el día 11 de diciembre de 2011 (Disposición final séptima). No obstante, se admite el acogimiento del único motivo del recurso al apartado c) del artículo 193 de esta Ley, dada la semejanza en la regulación de los motivos del recurso de suplicación en una y otra norma.

Resulta también necesario reseñar siquiera sea sintéticamente los aspectos fácticos más relevantes del presente supuesto para una mejor comprensión del mismo, atendiendo para ello al inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida: a) el día 25 de agosto de 1999, sobre las 8,30 horas, el trabajador Celestino que prestaba servicios para la empresa recurrente ('Fabricados Parra y Cia, SA') con la categoría de oficial primera soldador, sufre un accidente de trabajo consistente en que al ir a realizar una soldadura en la boca de la última de cinco cisternas distribuidoras de combustibles líquidos (ya lo había realizado en cuatro), se produjo una fuerte explosión de la cisterna debido a la presencia de gases en el interior del depósito que provocó la proyección a gran altura de la tapa de la cisterna y la caída del trabajador al suelo, ocasionándole traumatismo craneoencefálico y lesiones en brazos y piernas, consecuencia de los que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta; b) a las 18,30 del día 23 de agosto de 1999, las cisternas entraron al lugar donde se había de llevar a cabo las tareas de soldadura, después de haber sido desgasificadas por otra empresa (SEGASA); c) el día 24 de agosto, sobre las 9,30 hora, un aprendiz comprueba las atmósferas de las cinco bocas de la cisterna con un explosímetro con resultado negativo, permaneciendo dicha cisterna en el hangar toda la noche con las tapas cerradas; d) al día siguiente, a las 8,30 horas, el trabajador Celestino y el aprendiz anteriormente referido inician la soldadura en las bocas de la cisterna sin comprobar atmósferas, produciéndose el accidente descrito anteriormente al iniciar la soldadura de la quinta y última boca; e) la empresa 'Fabricados Parra y Cia, SA' no había realizado la evaluación de los riesgos a los que estaban sometidos los trabajadores, teniendo en cuenta no solamente los riesgos generales derivados de la ejecución de dicha obra (trabajos con soldadura, etc.) sino también los riesgos específicos y particulares ocasionados por las condiciones especiales en que se desenvuelve el mismo, originados por realizarse en una atmósfera confinada, en puntos de entrada y salida de la misma, con riesgo de incendio o explosión, riesgos adicionales que obligan a mayores precauciones preventivas (HP 7º); f) consta en autos y así se declara probado sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, de fecha 14 diciembre 2009 , que estima la demanda formulada por el Sr. Celestino en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del mismo accidente que ha originado el recargo de las prestaciones de Seguridad Socia objeto del presente recurso, y condena a solidariamente a las empresas demandadas (FABRICADOS PARRA y CIA, SA; POLALSA, SA; PARCISA, SA; GERLING-KONZERN; SERVICIOS GALLEGOS AUTÓNOMOS, SA -SEGASA-; HIJOS DE JOSÉ PAN DE SORALUCE, SA; ALLIANZA, SA; Y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SA) a abonar al actor la suma de 146.090,11 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios; g) consta así mismo en el ramo de prueba del trabajador, sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de A Coruña de 22 de octubre de 2009 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa 'Fabricados Parra Cia, SA' contra la resolución de la Consejería de Trabajo que impuso a dicha empresa sanción por incumplimiento de las medidas de seguridad y salud por accidente de trabajo.

TERCERO.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas por la empresa recurrente, debe recordarse que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social sanciona con un recargo del 30% al 50% las prestaciones de Seguridad Social causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, si tales hechos se hubieran producido por infracción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en relación con la lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en cuanto transposición de la normativa comunitaria. Esta medida persigue una finalidad preventiva y también sancionadora y de compensación de los daños y perjuicios causados, que es 'independiente' y 'compatible' con las responsabilidades 'de todo orden' que pudieran generarse por los hechos correspondientes, de tipo civil, penal o administrativo, dado que constituye un plus de responsabilidad que tiene como finalidad evitar infracciones empresariales que provoquen el accidente de trabajo ( TS 2 de octubre de 2000 ).

La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no son sino traslación al ámbito de la Seguridad Social del derecho básico del trabajador en la relación laboral a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene ( artículo 4.2 d) ET ), en definitiva, a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene (artículo ET).

El Tribunal Supremo tiene declarado, por todas citamos la Sentencia de 8 de octubre de 2001 que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (...). Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Por último, para que proceda este recargo se exige que entre la lesión padecida por el trabajador por cuenta ajena y el trabajo desarrollado exista un claro nexo causal. En definitiva, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia 2 de octubre de 2000 ) podemos decir que la nacimiento del recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene exige la concurrencia de tres requisitos: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 19993521); b) que se acredite la producción de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.

CUARTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, a juicio de la Sala la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncia la recurrente en el único motivo del presente recurso, por las siguientes razones:

1. El ordinal séptimo de la citada resolución declara probado que la empresa 'Fabricados Parra y Cia, SA' no había realizado la evaluación de los riesgos a los que estaban sometidos los trabajadores, teniendo en cuenta no solamente los riesgos generales derivados de la ejecución de dicha obra (trabajos con soldadura, etc.) sino también los riesgos específicos y particulares ocasionados por las condiciones especiales en que se desenvuelve el mismo, originados por realizarse en una atmósfera confinada, en puntos de entrada y salida de la misma, con riesgo de incendio o explosión, riesgos adicionales que obligan a mayores precauciones preventivas.

2. Esta conducta es calificada acertadamente por el Juzgador de Instancia como un incumplimiento, por un lado, de las obligaciones generales de seguridad y salud reguladas en los artículos 14 , 15 , 24 , 42 y 45 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; 4.2,d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ; 15 de la Constitución ; Convenio de la OIT nº 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo; Directiva Marco 89/391 sobre aplicación de medidas para promover la mejora de seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo. Y por otro lado, de las obligaciones específicas de seguridad y salud impuestas en los artículos 14.2 , 15.1 , 16 , 17.1 y 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo establecido en el Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (ANEXO IV, parte A-7).

3. Es cierto, como afirma la recurrente, que en el ramo de prueba de la empresa consta el Plan de prevención de riesgos laborales en el que se contempla específicamente los riesgos particulares del puesto de trabajo de instaladores y montadores indicándose como medida preventiva que previamente a la realización de trabajos de soldadura en los depósitos, cisternas o recintos debe realizarse una previa comprobación de la existencia de gases a través de un exposímetro o similar. Es cierto también que los depósitos en los que se iban a realizar las tareas de soldadura habían sido desgasificados, y que esto fue comprobado por un trabajador de la empresa el día anterior a realizarse dichas tareas. Ahora bien, no es menos cierto que no se contemplan en dicho Plan medidas específicas añadidas a las que en dicho Plan se establecen, para la realización de esas mismas tareas pero no en la fabricación de cisternas o depósitos sino en la manipulación o reparación de elementos de este tipo ya usados, dado el razonable incremento del riesgo de accidente al haber contenido productos inflamables, como ocurre en este caso, y así declara probado en el ordinal séptimo.

Se alega por la recurrente que las cisternas se habían desgasificado y que un trabajador de la empresa midió el día anterior el estado de la atmósfera de los tanques. Es verdad. Pero es de ver que, como se expresa en la sentencia recurrida, dicha medición se realizó el día anterior, no el mismo día del accidente con carácter previo al inicio de la actividad, debiendo advertirse que si así se hubiera hecho probablemente el accidente no se hubiera producido, porque en definitiva, si no se hizo así fue porque el Plan de prevención no preveía el riesgo añadido que implica la realización de trabajos de soldadura en depósitos o cubas que anteriormente han contenido productos inflamables, de manera que volvemos al inicio del argumento sostenido en la sentencia recurrida: incumplimiento de las obligaciones de prevención, que no ha sido desvirtuado por las alegaciones vertidas por la recurrente en el recurso.

QUINTO.- Con carácter subsidiario, la recurrente alega que el nexo causal entre el posible incumplimiento de medidas de seguridad y el accidente quedó roto por la decisión voluntaria del trabajador accidentado de no comprobar la atmósfera de las cisternas inmediatamente antes de iniciar los trabajos de soldadura.

Con tal alegación la recurrente plantea la cuestión de la participación del trabajador en el acaecimiento del accidente, sobre lo que debe recordarse que si bien, inicialmente, el Tribunal Supremo afirmaba que la conexión entre la infracción y el daño producido podía romperse cuando la infracción era imputable al propio trabajador accidentado ( S. TS 6 de mayo 1998 -RJ 19984096- y las en ella citadas), esta doctrina ha sido matizada, si no modificada, por resoluciones posteriores, a las que seguidamente haremos referencia. Es de ver el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social no establece excepción alguna a la regla de la responsabilidad empresarial cuando el daño causado tiene su origen en la infracción; y el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a prever, incluso, las negligencias no temerarias del trabajador. De manera que la liberación del recargo sólo se producirá en los casos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no en los de simple negligencia o imprudencia profesional del mismo. Como decíamos, tal solución viene avalada por la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sentencia de 12 de julio de 2007 (RJ 20078226) en la que reitera lo declarado en anterior de 8 octubre 2001 (RJ 20021424), viene a declarar la procedencia del recargo cuando el accidente es imputable a la inobservancia empresarial de medidas de seguridad, aunque concurra algún tipo de culpa del accidentado, pues el nexo causal no lo rompería la conducta de éste, cuando ha existido una infracción de la empresa causante del siniestro; incluso en el supuesto en el que, aun pudiendo negarse el operario a trabajar en condiciones inseguras, el no uso de ese derecho no constituye culpa concurrente que pueda compensar la del empresario; llegando a afirmar que '...el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador'. En conclusión: la negligencia del trabajador no libera al empresario de responsabilidad por las infracciones que haya podido cometer, por lo que procederá la imposición del recargo siempre que la infracción del empresario haya influido en la producción del siniestro o de sus resultados, aunque haya mediado la imprudencia profesional del empleado perjudicado; sólo cuando haya mediado imprudencia temeraria por parte del perjudicado quedará liberado del recargo el empresario, pues éste viene obligado a prever las negligencias profesionales de sus empleados, pero no a anticipar conductas temerarias de los mismos.

Aplicando lo expuesto al presente supuesto, resulta meridianamente claro que la no comprobación por el trabajador accidentado del estado de la atmósfera de la cisterna inmediatamente antes de iniciar las tareas de soldadura en la misma, no ha roto el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el accidente, porque la actuación del trabajador no puede considerarse en ningún caso imprudencia temeraria -ni siquiera mera negligencia en realidad-, por cuanto dicha conducta viene determinada por la ausencia de la previsión en el Plan de prevención de riesgos laborales de un riesgo concreto y en consecuencia del diseño de las medidas adecuadas para evitarlo, sin que el hecho de que la propia empresa hubiera encargado la desgasificación de la cisterna en cuestión, o el compañero del trabajador accidentado hubiera comprobado el estado de la atmósfera de la misma el día anterior a llevarse a cabo los trabajos de soldadura, puedan eliminar o neutralizar la responsabilidad empresarial de garantizar el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando como ocurre en el presente supuesto el incumplimiento de aquella obligación -por las razones expresadas- fue la causa determinante del accidente. La conclusión es irrefutable: de haber existido una previsión concreta y específica para la realización de tareas de reparación o manipulación en depósitos o cisternas que previamente hubieran contenido elementos inflamables, el accidente probablemente no se hubiera producido, la prueba de que las medidas previstas son insuficiente o no eficaces es que el accidente se produjo.

Todas las razones expuestas son suficientes para desestimar el primer y único motivo del recurso, sin que sea necesario apoyo alguno para ello en el valor vinculante de los hechos probado de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña que confirmó la sanción administrativa impuesta a la empresa 'Fabricados Parra y Cia, SA' por infracción de normas de seguridad y salud, invocada por la Administración de la Seguridad Social en su escrito de impugnación al amparo de lo prevenido en el artículo 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ; como tampoco lo es la remisión a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña de 14 de diciembre de 2009 que declaró el derecho del trabajador SR. Celestino a indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente sufrido y condenó al abono de la misma de forma solidaria a la empresa 'Fabricados Parra Cia, SA' con otras que han sido enumeradas anteriormente. De todos modo, es de ver que los hechos descritos en tales pronunciamientos sobre las circunstancias fácticas que rodearon la producción del accidente del trabajador, coinciden entre sí y con los hechos probados de la sentencia recurrida objeto del presente recurso de suplicación, por lo que constituyen un elemento añadido a lo anteriormente expuesto para desestimar íntegramente el único motivo del recurso, y con ello el recurso mismo, procediendo en consecuencia, la confirmación de la citada resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de FABRICADOS PARRA y CIA, SA, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , en autos 683/11 sobre recargo de prestaciones, siendo partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y Celestino , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1764 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 14-5-13 . Doy fe.


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