Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 635/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5042/2012 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 635/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100603
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.34.4-2012/0056485
Procedimiento Recurso de Suplicación 5042/2012
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid 789/2011
Materia: Resolución contrato
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5042/2012
Sentencia número: 635/2013
T
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5042/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. GONZLAO VELASCO RECIO en nombre y representación de Dª Evangelina contra la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID , en sus autos número 789/2011, seguidos a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO y LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para el IMADE desde el 20/03/2000, con la categoría profesional de Titulado Superior Especialista y percibiendo un salario anual de 48.375, euros.
SEGUNDO.- En fecha 29-12-2010 a la actora se le informó de la extinción del IMADE y se le dio la opción:
1.- por la prestación de servicios para la Administración de la Comunidad de Madrid, mediante una relación laboral indefinida en las categorías profesionales y niveles salariales previstos en el convenio colectivo para personal laboral de la Comunidad de Madrid en función de la titulación que le hubiera sido exigida para el acceso a su categoría de origen, tareas que viniere desempeñando y área de actividad, con las condiciones laborales establecidas en dicho texto convencional.
En el apartado retributivo, se le asignará el salario establecido para la categoría y nivel en que fuera integrado en el Convenio Colectivo con independencia de las retribuciones que viniera percibiendo en el Instituto Madrileño de Desarrollo (documental)
TERCERO.- La parte actora ha pasado a percibir la siguiente retribución:
Mensualidad percibida en IMADE: 5.235,40 euros y en la CAM 2.345,85 euros según desglose que efectúa en el hecho noveno de su demanda que se da por reproducida a dichos efectos, desempeñando las funciones de Titulado Superior Especialista 'IMADE a extinguir' (documental)
En la actualidad la actora se encuentra en situación de excedencia y reclama que se la abone la cantidad de 19.359,58 euros en concepto de diferencias salariales así como que se reconozca el derecho a percibir las mismas cuantías que percibía en IMADE
CUARTO. - Se agotó la vía previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando la demanda formulada por Evangelina contra INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE) y COMUNIDAD DE MADRID debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de Septiembre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de Julio de 2013 señalándose el día 17 de Julio de 2013 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La Sra. Evangelina estuvo al servicio del 'Instituto Madrileño de Desarrollo' (en adelante, 'IMADE') entre 20 de marzo de 2000 y 31 de diciembre de 2010. Después de esta fecha se incorporó a la Comunidad de Madrid (en adelante 'CM'). Como quiera que ese cambio supuso una disminución del salario que venía percibiendo, formuló demanda en reclamación de cantidad, solicitando que la CM le abonara 19.359 euros como diferencias salariales devengadas entre 1 de enero y 21 de julio de 2011.
Desestimada dicha pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 21 de Madrid de 26 de marzo de 2012 , recurre la actora en suplicación.
SEGUNDO.-Ese recurso pide cuatro modificaciones del relato fáctico fijado en instancia:
La primera consiste en revisar el primer hecho declarado probado, de forma que precise que el inicio de servicios de la Sra. Evangelina con IMADE se concertó en virtud de un contrato de alta dirección que tenía estipulado un salario de 48.375'16 euros anuales, el cual fue sustituido el 2 de diciembre de 2005 por una relación laboral de carácter común retribuida con un salario anual de 46.586'91 euros, recogiendo el correspondiente contrato que ' El trabajador tendrá derecho a percibir, en su caso, el complemento funcional que le corresponda de acuerdo al procedimiento previsto'.
Es cierto que el contrato de trabajo de referencia incluía las indicaciones que lleva a cabo el recurso, pero no es menos verdad que también expresaba, en su cláusula octava, que, en lo no previsto en ese contrato, estaría a la legislación aplicable, en particular el ET y el convenio colectivo de personal laboral de la Comunidad de Madrid. De ambos extremos se deja constancia.
TERCERO.-La segunda modificación consiste en revisar el tercer hecho declarado probado, de modo que especifique que la Sra. Evangelina percibía en IMADE un complemento funcional de 1668'88 euros mensuales en catorce mensualidades, así como que su pase a excedencia voluntaria se produjo el 21 de julio de 2011.
Se admite esto último, pues no consta tal dato en la sentencia de instancia. Por el contrario, sí consta el importe del complemento salarial de referencia, por expresa remisión al hecho noveno de demanda, de modo que la adición resulta irrelevante.
CUARTO.-Se pide a continuación añadir un quinto hecho declarado probado, según el cual en su día el sindicato 'Comisiones Obraras' interpuso demanda contra 'IMADE', la Sra. Evangelina y otras personas, solicitando que se declarase la nulidad del citado contrato ordinario de la recurrente de 2 de diciembre de 2005 como también el salario en él estipulado, siendo resuelta tal pretensión ( sentencia del juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, confirmada en suplicación el 25 de marzo de 2009 ) con un pronunciamiento que declaró ' la obligatoriedad del mantenimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores en las empresas antecesoras, bien por sucesión de empresas, bien por traspaso de trabajadores entre Administraciones Públicas'.
No se acepta la revisión. La citada sentencia del juzgado de lo social, de 27 de junio de 2008, aclarada por auto de 9 de julio, acogió la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, prescripción y falta de acción invocadas por los codemandados y la Sala ratificó esos pronunciamiento, según consta razonado en los fundamentos segundo y tercero de su sentencia. Adicionalmente, el juzgado consideró la problemática litigiosa de fondo y confirmó la desestimación de demanda acordada en instancia, siendo claro que esos pronunciamientos de fondo fueron incidentales -precisamente como consecuencia de las indicadas excepciones acogidas en instancia y ratificadas en suplicación- y, en todo caso, referidos a las circunstancias concurrentes en ese momento, no a las sobrevenidas con posterioridad como consecuencia de la integración de la recurrente en la CM, que son las que hemos de valorar en el presente litigio, con libertad de criterio respecto a lo resuelto en el anteriormente citado.
QUINTO.-Como sexto hecho declarado probado quiere dejarse constancia de que el 31 de enero de 2011 se reunió la comisión paritaria del convenio colectivo de personal laboral de la CM para tratar el traspaso de trabajadores del 'IMADE' a la CM, sin pactar las condiciones salariales de dicho personal, aunque sí se acordó que los trabajadores del 'IMADE' con categoría de titulado superior especialista de este Organismo se integrarían en la CM con esta categoría: 'Titulado Superior Especialista ( IMADE a extinguir)'.
Se desestima la revisión, por irrelevante, una vez que ya consta en el tercer hecho declarado probado la categoría que tiene reconocida la recurrente en la CM, y que nadie alega que el salario de los trabajadores de la CM procedentes de 'IMADE' haya sido discutido por la comisión paritaria del convenio.
SEXTO.-En calidad de séptimo hecho declarado probado quiere referirse que el personal del Servicio Regional de Empleo que se ha integrado en la CM mantiene su salario pese a ser superior al establecido en el convenio colectivo de esa Administración.
Se inadmite. La prueba documental invocada a estos efectos consiste en nóminas de una persona cuyas circunstancias personales sobre condiciones de integración en la CM se desconocen por completo. Adicionalmente, si lo que quiere esta revisión es sentar las bases para una hipotética aplicación del principio de igualdad, ninguna cuestión jurídica se plantea al respecto.
SÉPTIMO.-Por último, se pide reseñar, como octavo hecho declarado probado, que, conforme al art. 18 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/10 , el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del IMADE se han integrado en la CM.
Se desestima, por cuanto las prescripciones de una disposición legal no es preciso que consten en el relato fáctico de una sentencia.
OCTAVO.-La desestimación de la pretensión de la parte actora acordada en instancia se basa en diversas razones. La primera consiste en que, al producirse la extinción del 'IMADE', a la demandante se le permitió optar entre extinguir su contrato de trabajo, con derecho a indemnización, o pasar a prestar servicios en la CM con el salario establecido en convenio para la categoría que le correspondiese, y, habiendo elegido esta segunda opción, no cabe que luego se desvincule de ella. La segunda razón es que la actuación de la CM resulta conforme con las Leyes de esa Comunidad Autónoma 9/10 y 8/10 (disposición adicional cuarta). La tercera es que no existe el deber por parte de la CM de mantener el salario que la actora venía percibiendo en 'IMADE', pues su pase de una a otra empresa no se debe a un supuesto de sucesión empresarial, sino a la indicada opción voluntaria, y, además, porque un régimen salarial más beneficioso que el de los propios trabajadores de la CM supondría un privilegio injustificado para la actora. Por último, se destaca que el complemento funcional cuyo mantenimiento pretende la actora sólo se devenga cuando se desempeñan la funciones que se retribuyen a través de dicha partida salarial y esas funciones han dejado de ejercerse.
NOVENO.-El recurso combate esas decisiones a través de sus motivos séptimo a undécimo.
En el séptimo viene a decir que la disposición adicional cuarta de la citada ley autonómica 8/10 no es aplicable en este caso, pues su ámbito subjetivo incluye al personal que se integró durante el año 2011 en la plantilla de la CM y la Sra. Evangelina ya estaba integrada en esa plantilla antes de dicho año, a resultas de la normativa sobre registro de personal de la CM ( art. 1.1 Decreto Autonómico 105/86, de 6 de noviembre ).
El motivo octavo se formula con carácter subsidiario al anterior, para el supuesto de no ser estimado que la Sra. Evangelina ya estaba integrada en la CM antes de 2011. De no entenderlo así, dice el recurso, ha de admitirse que su integración se ha producido por aplicación de las previsiones del art. 44 ET , con el consiguiente respeto por parte de la empresa sucesora de los derechos salariales reconocidos a los trabajadores de la empresa sucedida, invocando a tal efecto el criterio mantenido en Sala General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de abril de 2012 y la normativa que en ella se cita. No obstante, este motivo introduce otra cuestión ajena a la anterior, cual es dar por sentado que, al haberse reconocido en contrato a la Sra. Evangelina un complemento funcional declarado judicialmente lícito, y que ese complemento no dependía del desempeño de ninguna concreta actividad, ese pronunciamiento vincula en el futuro y, por ende, el complemento de referencia debe mantenerse al margen de las funciones que realice la recurrente.
El motivo noveno también es subsidiario respecto a los anteriores. Se dice en él que, de no entender que la integración de la Sra. Evangelina en la CM ha tenido lugar como consecuencia de un proceso de subrogación empresarial, sigue existiendo el deber de respetar el salario que aquélla tenía reconocido en 'IMADE', por aplicación del art. 8.3 del convenio de personal laboral de la CM, según el cual los trabajadores con categorías profesionales 'a extinguir' mantienen las retribuciones consolidadas por todos los conceptos, salvo antigüedad y transporte, aumentadas con el incremento pactado con carácter general.
El décimo motivo de recurso vuelve a ser subsidiario de los anteriores, en el sentido de defender que, en la hipótesis de entender que ni el art. 44 ET ni el art. 8.3 del convenio de referencia constituyen título jurídico suficiente en el que amparar el mantenimiento del salario que la Sra. Evangelina venía percibiendo en IMADE, se debe entender que ese derecho provendría del art. 41 ET , por cuanto la asignación del salario reconocido por la CM supone una modificación colectiva de condiciones de trabajo que no ha seguido el proceso requerido en dicho precepto, tesis ésta que deduce de la citada sentencia de este TSJ de Madrid de 17 de abril de 2014.
El motivo undécimo, nuevamente subsidiario de los anteriores, mantiene que la base jurídica que justificaría el salario que la recurrente venía cobrando en 'IMADE' trae causa de la figura jurídica de la condición más beneficiosa.
DÉCIMO.-Los planteamientos de la parte recurrente son rechazados en el escrito de impugnación de la CM, quien insiste en la aplicación de las previsiones de la disposición adicional cuarta de la Ley autonómica 8/10 y la limitación salarial que en ella se dispone.
Por otra parte, niega la posibilidad de apreciar que la integración del personal del 'IMADE' en la CM sea resultado de un proceso de subrogación, destacando que así ha sido declarado repetidamente por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencias de 11 de enero de 2012 y 6 de Junio de 2012 ).
Igualmente niega el derecho a mantener un complemento funcional cuando no se desempeñan las tareas vinculadas a su devengo, conforme a la regulación del art. 9 de convenio y la doctrina de este Tribunal que ha dado interpretación a ese precepto.
ÚNDECIMO.-Como vemos en la posturas que mantiene la recurrente hay diversos títulos jurídico invocados con el fin de mantener en la CM el salario que venía percibiendo cuando fue contratada por el IMADE. En ellos hay puntos cuya resolución no plantea ninguna dificultad especial y otros que sí.
Entre los primeros hay que incluir que la integración de la Sra. Evangelina en la CM se produjo en el año 2011, no antes, como dice el octavo motivo de recurso. Por tanto, queda incluida en el ámbito de la disposición adicional cuarta de la citada ley 8/10 .
El segundo punto que no ofrece duda es que la Sra. Evangelina no tiene reconocido por sentencia el derecho a percibir incondicionalmente el complemento funcional que se acaba de mencionar, incluso después de su integración en la CM, pues tal tema no ha sido abordado judicialmente.
El tercer extremo no discutible es que no hay ninguna condición más beneficiosa invocable por la recurrente respecto a su salario. De hecho, tal como se ha visto al revisar los hechos declarados probados, en su contrato se extinguió que en lo no previsto en él sería aplicable el convenio colectivo de personal laboral de la CM.
DUODÉCIMO.-En cuanto a si el régimen del repetido complemento es contrario a las previsiones del art. 41 ET , este Tribunal lo ha descartado. La sentencia de 16 de julio de 2012 (rec. 445311) recoge este razonamiento:
'A tenor de lo expuesto, es desacertado calificar la decisión de la CAM como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, incluso aunque haya habido alteraciones en algunos aspectos de la relación laboral anteriormente existente con el IMADE, pues ante todo ni siquiera es la misma empleadora la que mantiene la relación laboral, lo que constituiría el presupuesto básico para considerar la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Se mantiene la relación laboral pero la entidad empleadora es distinta. La CAM asume la relación laboral del trabajador con el IMADE en virtud de lo dispuesto en las normas antes citadas, en conjunción con el art. 10 del convenio colectivo del Personal laboral de la CAM, el cual establece que 'cuando en alguno de los centros incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio concurran los supuestos previstos en los arts. 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , la Comunidad de Madrid no hará uso de las medidas extintivas de los contratos de trabajo allí contempladas, procediendo a la adscripción de los trabajadores afectados a otros centros o servicios de la Administración comunitaria, previa consulta a las organizaciones sindicales firmantes de este convenio.
Se trata de una reubicación de los trabajadores de una entidad extinguida en otra entidad empleadora distinta, y esta norma excede o mejora la regulación legal del ET, de modo que la recolocación de aquellos empleados no constituye una modificación de condiciones de trabajo ni existe norma legal o convencional que en tal supuesto obligue a la nueva entidad a la conservación de las condiciones laborales anteriores. Naturalmente, ello se entiende con la salvedad de que no resulte de aplicación el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , como la propia ley autonómica 8/2010ha precisado. Pero entonces sería el art. 44 ET el infringido, al que no se menciona en este motivo. Por ello se impone la desestimación del motivo, al no poder apreciarse la infracción del art. 41 del ET '.
Como vemos, por tanto, el art. 41 ET invocado en el proceso del que se acaba de hacer mención no daría pie a la petición de recurso, a salvo el poder considerar tal petición desde la óptica del art. 44 ET . Y éste es el verdadero caballo de batalla de este litigio, que gira en torno a 2 extremos: si puede entenderse que la integración jurídica de la Sra. Evangelina en la CM es resultado de un proceso de subrogación previsto en el art. 44. ET y el marco jurídico resultante de ese título, y sobre ambos extremos se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia en Sala General.
DÉCIMOTERCERO.- En sentencia de fecha 17 de abril de 2012 (recurso: 6023/2011 ), dictada en Sala General de este órgano judicial, cuyo criterio fue seguido posteriormente en sentencias de 8 de mayo 2012 (rec. 1529/12 ), 14 de mayo de 2012 (rec. 5722/11 ), 25 de mayo de 2012 (rec. 627/12 ), 2 de julio de 2012 ( rec. 1283(12), 5 de septiembre de 2012 (rec. 2884/12 ), 19 de diciembre de 2012 (rec. 3051712 ) y 11 de enero de 2013 (rec. 5333/12 ), todas ellas dictadas en procesos de despido interpuestos contra IMADE y CM a raíz de la terminación de la relación laboral de los trabajadores de aquel Organismo tras extinción de este último, se mantuvo el siguiente criterio:
Invocado por 'IMADE' que la extinción de su personalidad jurídica suponía la desaparición de sus puestos de trabajo y, por tanto, la extinción de los contratos laborales del personal a su servicio, tal decisión debía haber seguido el cauce establecido en el art. 51 ET y que, no habiéndolo hecho, esas extinciones habían de calificarse como nulas. Para llegar a tal conclusión se apreció que no era preciso analizar si se había producido o no una subrogación empresarial entre IMADE y la CM, y se concluyó: ' el despido merece calificarse de nulo, con estimación del recurso, nulidad que ha de predicarse tanto respecto del IMADE cuanto de la Comunidad Autónoma de Madrid, condenando a ambos, a través de la Consejería de Economía y Hacienda'.
Tal conclusión de Sala General no estuvo exenta de polémica, como refleja el voto particular de la citada sentencia de 17 de abril de 2012 , donde se mantiene una tesis distinta, según la cual no podía orillarse el análisis de la eventual sucesión de empresas entre IMADE y la CM para decidir sobre los procesos de despido de referencia, pues esta cuestión era el presupuesto inicial que debía ser objeto de estudio, por cuanto, de haber existido tal subrogación, la CM, como empresa sucesora, era quien debía haberse hecho cargo de los trabajadores de IMADE y, no haberlo hecho, suponía el despido improcedente de los mismos, con responsabilidad única de CM. Por el contrario, si la sucesión no se había producido, la responsabilidad de la extinción contractual sólo podía atribuirse al IMADE, quedando injustificada la declarada con carácter solidario de ambos Organismos.
En todo caso, el criterio mayoritario de la Sala se inclinó por la solución indicada, y consideró que no era preciso analizar si había o no sucesión empresarial entre IMADE y la CM.
DÉCIMOCUARTO.-Pero, una vez que se declaró la nulidad de esos despidos, la responsabilidad solidaria de IMADE y CM, resultó la imposibilidad de reincorporación al IMADE -a causa de su previa extinción- y los trabajadores del IMADE se fueron integrando en la CM, reclamaron el mantenimiento de las condiciones laborales que tenían reconocidas en la empresa de procedencia, y entonces este Tribunal tuvo que resolver si entre ambos Organismos había existido o no subrogación, a efectos de ver si, de haberla, debería aplicarse el régimen previsto en el ar. 44.1 ET.
Tal tarea se acometió en otra sentencia de Sala General de fecha 15 de marzo de 2013 (rec 2252/12 ), llegando a la conclusión de que ' se ha producido una transmisión de la actividad productiva y de funciones del IMADE a la CAM, integrándose el primero, una vez extinguido, en la segunda. Nos encontramos así ante la sucesión jurídica o subrogación empresarial preconizada por la parte recurrente al absorberse las funciones del IMADE por la CAM'.
Añadía esta resolución: '... al haberse producido una sucesión de empresa del art. 44 del ET , la Comunidad de Madrid, en cuanto nuevo empresario, se subroga en los derechos y obligaciones laborales del IMADE, lo que el Pleno de esta Sala estima ha de comprender y circunscribirse al salario base como retribución fijada por unidad de tiempo y los complementos anudados a las condiciones personales que los actores percibían en el IMADE, pero no así a los complementos relacionados con las circunstancias y funciones del puesto de trabajo, ni a los de cantidad y calidad de trabajo, al no ser consolidables,debiéndose estar en cuanto a estos últimos a los que corresponda percibir conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
(....)
En coherencia con cuanto se ha razonado procede estimar en parte el recurso, declarando el derecho de los actores a seguir percibiendo los importes y conceptos retributivos que por salario base y complementos personales tenían con anterioridad como trabajadores del IMADE a la fecha de su extinción, y como la parte recurrente no formula unos cálculos alternativos desglosados a los que figuran en el hecho probado quinto y sexto de la sentencia de instancia -en este último hecho los complementos personales aparecen englobados con los de puesto de trabajo y por cantidad y calidad de trabajo-, cuya revisión fáctica no interesa, sin que la Sala venga obligada a reconstruir el recurso, procede condenar por las diferencias de salario base mensual percibido en el IMADE y lo percibido en la CAM reseñadas en el hecho probado quinto, multiplicado por diez meses (al comprender el periodo reclamado cuantificado en el hecho probado sexto de enero a octubre de 2011), condenando a la demandada a las cantidades resultantes, por el periodo comprendido entre 1-1-2011 al 31-10-2011, mas no así por las cantidades carentes de cuantificación que se hayan podido devengar hasta la fecha de esta sentencia de suplicación, para evitar una condena de futuro, ( art. 220 LEC y 99 LRJS ), lo que es una potestad del Juez cuyo ejercicio depende de que concurran en el caso motivos suficientes que justifiquen la puesta en práctica de esta medida de economía procesal que el ordenamiento dispone en beneficio de la parte acreedora, todo ello sin perjuicio de su reclamación aparte junto a las diferencias por complementos personales que no han quedado debidamente cuantificadas y desglosadas en el recurso'.
Concluía la parte dispositiva de esa sentencia : 'Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por ... contra sentencia del Juzgado de lo Social ... y con revocación de la meritada sentencia declaramos el derecho de los actores a seguir percibiendo los importes y conceptos retributivos que por salario base y complementos personales tenían con anterioridad como trabajadores del IMADE a la fecha de su extinción'.
DECIMOQUINTO.-Aplicando esos criterios al caso presente, hemos de considerar la regulación que establece el art. 39 del convenio colectivo de personal laboral de la CM en materia de complemento de puesto funcional. Ese precepto dice en sus primeros párrafos:
'Los Puestos Funcionales, Tipo o Singularizados, tendrán asignada una retribución específica.
La cuantía del complemento de puesto vendrá determinada por la diferencia existente entre el salario correspondiente a la categoría profesional del titular o, en su caso, la superior que tenga consolidada a título personal y la retribución específica asignada al puesto.
En todos los supuestos de acceso a puestos funcionales la retribución que percibirá el trabajador será exclusivamente la que tenga asignada la vacante. No obstante cuando el trabajador que sea adscrito a un puesto funcional tenga consolidada una retribución superior a la específica asignada al mismo mantendrá aquélla a título personal, no percibiendo en concepto de complemento cantidad alguna.
La percepción del complemento de puesto funcional depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto, por lo que no tendrá carácter consolidable, incluso en el supuesto de prórroga o prórrogas sucesivas'.
DÉCIMOSEXTO.-Según hechos declarados probados, el salario mensual de la recurrente abonado por IMADE en el año 2010 se integraba por tres partidas: salario base (3458'76 euros), antigüedad (107'76 euros) y complemento funcional (1668'88 euros), mientras que la CM sólo abonaba esos dos primeros conceptos, manteniendo la antigüedad en el mismo importe y el salario base en 2238'09 euros. Conclusión resultante de la aplicación al caso presente de la doctrina contenida en la sentencia citada de 15 de marzo de 2013 : tiene la recurrente derecho a percibir la diferencia mensual entre los citados importes de salario base (1220'67 euros). No lo tiene a mantener el complemento funcional, cuyo devengo se supedita al desempeño de un puesto en la CM que lleve asignado el complemento en cuestión, lo que no consta ni tan siguiera alegado. Por tanto, las diferencias resultantes en el período reclamado en el presente litigio (1 de enero a 20 de julio de 2011) ascienden a 9358'29 euros (salario de los citados meses más paga extra de junio).
El recurso se estima parcialmente.
DECIMOSÉPTIMO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.2 de la LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
DECIMOCTAVO.-La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 219 LRJS .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Evangelina contra la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID , en sus autos número 789/2011, seguidos a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO y LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por derecho y cantidad. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 9.443 euros como diferencias salariales devengadas entre 1 y 20 de julio de 2011. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
