Sentencia Social Nº 635/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 635/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 491/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 635/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100652


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 491/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001393

N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0001393

SENTENCIA Nº: 635/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TECNOLOGIA DEL CABLE S.A. y SPANSET S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Donostia-San Sebastián, de fecha dieciocho de junio de dos mil quince , dictada en los autos núm. 273/15, seguidos a instancia de D. Oscar frente a las ahora recurrentes, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Oscar venía prestando sus servicios para la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.', en el centro de trabajo que ésta tiene en el polígono industrial NUM000 , pabellón número NUM001 , de la localidad de Billabona, desde el 10 de Enero del 2.014, con la categoría profesional de asistente de compras, y con un salario mensual de 825,82 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

2).- En la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.' se venía aplicando el convenio colectivo del comercio del metal de Gipuzkoa, cuya vigencia expiró el 31 de Diciembre del 2.008, sin que las partes hayan conseguido pactar un nuevo convenio, o prorrogar el ya existente, a pesar de las varias reuniones que se han celebrado con ese objetivo.

3).- Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 3/12 de 6 de Julio, el 7 de Julio del 2.013 decayó por completo el convenio colectivo del comercio del metal de Gipuzkoa, y el 7 de Julio del 2.013 la Dirección de la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.' comunicó a la representación de los trabajadores que a partir de ese momento al haber decaído el convenio que venía aplicándose en la empresa, procedía a alterar la estructura de la nómina que les venía abonando, de manera que todos los trabajadores pasaban a cobrar el salario mínimo interprofesional, y a percibir un complemento personal en cuantía equivalente al resto del salario que venían percibiendo, de manera que los trabajadores de la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.' no experimentaron ninguna merma salarial como consecuencia de esta modificación de la estructura de la nómina.

4).- La modificación de la estructura de la nómina efectuada por la Dirección de la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.', aunque no afecta a los trabajadores que ya venían prestando sus servicios para la empresa en el momento en el que se produjo la modificación, sí que afecta a los trabajadores que contrata la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.' con posterioridad a la misma, pues estos trabajadores solo perciben el salario mínimo interprofesional, sin percibir ningún tipo de complemento personal.

5).- D. Oscar estudió un grado superior de formación profesional, y durante la parte final del mismo realizó las prácticas correspondientes en el Departamento administrativo de la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.', y tras estas prácticas y superar las pruebas finales obtuvo el título de formación profesional de segundo grado.

6).- Durante el año 2.013, la marcha económica de las empresas 'Tecnología del Cable, S.A.' y 'Spanset, S.A.' fue mala, y a fin de mantener la competitividad, la Dirección de estas empresas negoció con la representación de los trabajadores una rebaja del salario de un 12%, reducción que finalmente fue aceptada por la representación de los trabajadores, y que entró en vigor a partir del 10 de Enero del 2.014.

7).- D. Oscar comenzó a prestar sus servicios para la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.', tras finalizar su formación profesional, y firmar con esta empresa un contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de interinidad', el 10 de Enero del 2.014, contrato cuyo objeto era sustituir la ausencia por maternidad, lactancia y vacaciones, de la trabajadora Dª Magdalena , y en virtud del cual D. Oscar pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.' con la categoría profesional de 'producción'.

Este contrato se extinguió el 10 de Abril del 2.014, fecha en la que la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Oscar .

8).- El 11 de Abril del 2.014, D. Oscar y la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.' firmaron un contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'gestión y seguimiento de órdenes de compra de proyectos de la cartera de pedidos', y en virtud del cual D. Oscar pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.' con la categoría profesional de asistente de compras.

9).- Mientras prestó sus servicios para la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.', D. Oscar realizó tareas administrativas en el Departamento de compras de la empresa, consistiendo sus tareas en seguir las compras que se realizan, enviar correos electrónicos para reclamar el pago de algún envío, o de algún pago y en general hacer un seguimiento de las órdenes de compra que hace la empresa.

Cuando tenía alguna duda o debía hacer alguna gestión que saliera de la rutina administrativa, podía acudir a sus superiores, que supervisaban el contenido de su actuación.

Mientras prestó sus servicios para la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.', D. Oscar nunca realizó tareas de producción.

10).- Mientras D. Oscar prestó sus servicios para la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.', ésta le abonó en concepto de salario uno ligeramente superior al salario mínimo interprofesional, en concreto 825,82 euros mensuales, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

11).- Durante el año 2.014, se desarrollaron diversas reuniones entre la Dirección de la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.' y la representación de los trabajadores, en orden a la negociación de un convenio colectivo de aplicación en la empresa, reuniones que finalizaron sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, y ante el fracaso de estas negociaciones, la representación de los trabajadores decidió convocar una huelga parcial a desarrollar en cinco días, el 30 de Enero del 2.015, y los días 4, 9, 16 y 17 de Febrero del 2.015.

12).- De una plantilla de veinticinco trabajadores, trece secundaron ese llamamiento de huelga, siendo uno de los trabajadores que secundó la huelga durante estos cinco días, D. Oscar .

13).- El 12 de Marzo del 2.015, la Dirección de la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.' entregó una carta a D. Oscar , en la que le comunicaba la finalización de su contrato de trabajo, con efectos desde esa misma fecha, como consecuencia de una restructuración de la empresa, en la que las tareas que venía realizando han sido absorbidas por otros trabajadores de la empresa.

Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

14).- El 12 de Marzo del 2.015, la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.' abonó a D. Oscar la cantidad de 1.127,39 euros, en concepto de liquidación de la relación laboral, de los cuales 1.099,90 euros, correspondían al concepto de 'indemnización despido'.

15).- Las empresas 'Tecnología del Cable, S.A.' y 'Spanset, S.A.' forman un grupo de empresas, no siendo este un punto litigioso.

16).- El 16 de Marzo del 2.015, la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.' contrató a Dª Amalia , con la categoría profesional de grupo IV administración, para el centro de trabajo de Billabona, y con un contrato de trabajo indefinido.

17).- El 13 de Abril del 2.015, la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.' transformó en indefinido el contrato de trabajo temporal que mantenía con D. Emiliano , trabajador que prestaba sus servicios como administrativo grupo IV.

18).- El salario que establece el convenio colectivo del comercio del metal de Gipuzkoa, para la categoría profesional de auxiliar administrativo, es el de 18.534,30 euros en cómputo anual, y este salario reducido en un 12% supone la cantidad anual de 16.310,18 euros.

19).- D. Oscar ha presentado una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que las empresas 'Tecnología del Cable, S.A.' y 'Spanset, S.A.' le abonen las diferencias salariales derivadas de no haberle abonado el mismo salario que a sus compañeros de trabajo, estando dicha demanda pendiente de la celebración del acto de la vista oral.

20).- D. Oscar no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

21).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 30 de Abril del 2.015, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda, declaro la nulidad del despido que la empresa 'Tecnología del Cable, S.A.' realizó en la persona de D. Oscar el 12 de Marzo del 2.015, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a las empresas 'Tecnología del Cable, S.A.' y 'Spanset, S.A.', conjunta y solidariamente, a readmitir de manera inmediata a D. Oscar en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 12 de Marzo del 2.015, y a abonarle los salarios dejados de percibir entre el 13 de Marzo del 2.015 hasta que la readmisión tenga lugar, sobre el salario de 1.359,18 euros, y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda

TERCERO.- Contra dicha sentencia la representación común de las empresas codemandadas formalizó recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 de marzo de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 14 de marzo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 22, teniendo finalmente lugar, por necesidades del servicio, el día 5 de abril, fecha en la que el Magistrado Sr. Díaz de Rábago Villar, se encuentra de permiso oficial, por lo que ha sido sustituido por el Magistrado Sr. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor en el proceso prestó servicios para la mercantil demandada, dedicada al comercio al por mayor de máquinas herramienta, en calidad de asistente de compras, desde el 10 de enero de 2014 hasta el 12 de marzo de 2015, fecha en que la empresa le comunicó la extinción de su contrato y puso a su disposición una indemnización equivalente a 33 días por año de servicio, calculada en función de un salario de 26,66 euros diarios.

No estando conforme con la decisión adoptada por su empleadora formuló la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se califique el cese de nulo por constituir una represalia por la actividad sindical desarrollada para impulsar la firma de un convenio colectivo de empresa, manifestada en su participación en la huelga convocada a tal fin durante los días 31 de enero y 4, 9, 16 y 17 de febrero de 2015, y de que el módulo retributivo se fije en 1.544,52 euros mensuales.

De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Donostia que en fecha 18 de junio de 2015 dictó sentencia fijando el salario regulador en 1.359,18 euros mensuales, y tildando el despido de nulo, declarando la responsabilidad solidaria de las mercantiles codemandadas al constituir un grupo de empresas a efectos laborales.

Contra el expresado pronunciamiento, y a través de su representación común, se alzan las sociedades condenadas en suplicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , fundando su recurso en un doble alegato: a) la incorrecta calificación del despido, con infracción de los apartados 4 y 5 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que no concurren indicios de que la extinción del contrato del demandante obedeciese a un móvil espúreo y existir razones objetivas que lo justifican; b) la indebida determinación del parámetro salarial.

SEGUNDO.-Al objeto de dar adecuada solución al problema principal que suscita el recurso,conviene comenzar recordando que el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, incorporando la doctrina constitucional en la materia, ha instrumentado un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, aplicable en aquellos procesos en los que se alega su violación, a virtud del cual «una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido ..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la decisión impugnada y de su proporcionalidad». Por tanto, para que se produzca el desplazamiento del «onus probandi» no basta con que el trabajador afirme en el proceso que la medida cuestionada lesiona un derecho fundamental, sino que, además, tiene que aportar elementos indiciarios o indicativos con la entidad suficiente como para generar una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato. De ser así, será el demandado quien deberá acreditar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o que, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio del derecho fundamental invocado, lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración del derecho fundamental, lo que dejaría claramente inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.

Conforme a lo dispuesto en el mencionado precepto, debemos distinguir dos planos de análisis en función de las cargas probatorias atribuidas a las partes. Ante todo, hay que determinar si, como entiende la sentencia de instancia, el actor aportó un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto que la decisión extintiva constituyó una represalia ilegítima por su adhesión a la huelga. A continuación, si la contestación a la pregunta inicial fuese contraria a la postulada en el recurso, habría que verificar si pese a apreciarse la confluencia de un panorama lesivo del derecho fundamental consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución , la empresa demandada presentó una justificación suficiente de la causa que le llevó a cesar al actor, que permita excluir cualquier propósito lesivo de ese derecho fundamental.

A)Atendiendo a la primera perspectiva, y valorando en su conjunto todas las circunstancias acreditadas, la Sala llega a una solución coincidente con la alcanzada por el órgano de instancia, acerca de la existencia de un panorama indiciario que razonablemente apunta hacía una utilización desviada de la facultad disciplinaria, pues entre los extremos que declara probados figuran varios que, por su consistencia y convergencia, ponen de manifiesto la vinculación existente entre el ejercicio del único derecho fundamental en juego ¿ el de huelga, pues no constan otras actividades reivindicativas distintas de la participación en la misma, y la reclamación de un salario superior fue posterior a la baja en la empresa - y el despidopor el que se acciona.

El primer elemento valorable al efecto es la proximidad cronológica entre la finalización del paro y la comunicación, 23 días después, de la medida refutada, lo que obliga a preguntarse si en tan breve período de tiempo se produjo algún evento que pueda explicar su adopción, interrogante que merece una respuesta negativa, al no haberse acreditado hecho sobrevenido alguno que explicase el proceder empresarial, lo que aumenta la virtualidad indiciaria del factor temporal. Al respecto, cabe resaltar que en la carta de cese se hacía mención como causa última del cese a una supuesta reorganización estructural del negocio debida al descenso en la cifra de facturación 'posible' y a la difícil competencia en el mercado, sin mayor precisión y que en el acto de juicio no se incorporó documento alguno al respecto.

El segundo factor a considerar es la ausencia de cualquier justificación objetiva y racional de la decisión empresarial, sin que la referida a la amortización del puesto de trabajo del demandante y al reparto de sus funciones pueda ser valorada como tal, pues esa redistribución no es el motivo de la eliminación de su puesto de trabajo, sino su consecuencia, sin que, como se ha expuesto, se haya acreditado ninguna razón objetiva vinculada al correcto funcionamiento de la empresa, para ello, amortización que además no se ha producido, como a continuación se expone.

La tercera variable digna de mención es que tal como se afirma con valor fáctico en el párrafo quinto del fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, la empresa, pocos días de proceder al despido enjuiciado, contrató a otra persona con carácter indefinido para hacer los mismos trabajos que llevaba a cabo el actor.

El reconocimiento tácito de la improcedencia del despido, con ofrecimiento, en la propia carta de cese, de la indemnización legalmente prevista, constituye el cuarto y último factor que hay que a tener en cuenta a los fines expresados.

Loselementos expuestos, valorados en su conjunto y en su secuencia temporal, bastan para que la medida cuestionada quede bajo la razonable sospecha de que la empresa no la habría tomado si el demandante no hubiese secundado la huelga y que la misma utilizó su facultad disciplinaria con la finalidad de represaliarle por su adhesión al paro.

Por otra parte, la Sala no aprecia ninguna circunstancia con una fuerza contraindiciaria con la entidad necesaria como para desconectar ambos sucesos y hacer descansar el despido en otros distintos. No resulta determinante el hecho de que la demandada no despidiese a ninguno de los otros 12 trabajadores que apoyaron el paro; en primer lugar, no consta el número de días en que lo secundó cada uno, lo que impide ponderar adecuadamente ese dato; en segundo lugar, en la relación laboral del actor se hacen presentes circunstancias singulares, como su escasa antigüedad y su salario reducido, que pudieron condicionar la decisión combatida; por último, en una empresa de pequeña dimensión el significado ejemplarizante de una medida como la analizada no desaparece porque afecte solo a uno de sus empleados, máxime cuando a los pocos días se contrata a otro de nuevo ingreso para sustituirle. Aún encriptado, el mensaje es inequívoco: el demandante habría conservado su puesto de trabajo si no hubiese participado en la huelga y futuros paros pueden tener consecuencias negativas para quienes los secunden.

Tampoco resulta relevante el hecho de que la empresa facilitase al actor una carta de recomendación, antes al contrario, pues si tan satisfactorio era su trabajo no se explica por qué le despidió por pretendidas causas productivas y le sustituyó inmediatamente por otra persona, haciendo abstracción de las mismas.

B)Pasando al segundo prisma de análisis, para destruir la apariencia creada por el panorama indiciario descrito, la empresa debería haber aportado una prueba precisa y suficiente de que su decisión obedeció a causas objetivas y serias, absolutamente extrañas a todo móvil atentatorio al derecho fundamental en liza, capaz de llevar a la convicción del juzgador, y de esta Sala, que fueron esos motivos los únicos que le animaron al tomar la medida, que habría adoptado verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito lesivo del derecho de huelga.

Pues bien, las razones esgrimidas por la empresa demandada para justificar el cese del actor, no explican en modo alguno, a la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, el cese del demandante, ni permiten excluir, por tanto, el móvil de represalia.

Consiguientemente, los indicios de que la extinción de la relación laboral mantenida con el actor estuvo motivado por el ejercicio del derecho de huelga, deben desplegar toda su operatividad para declarar su vulneración, por lo que al calificar el despido como nulo, la sentencia de instancia aplicó correctamente lo dispuesto en los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción . Procede, pues, desestimar el primer motivo de recurso articulado por la empresa y confirmar el pronunciamiento de instancia en este punto, con la puntualización ya anticipada de que esta Sala no aprecia más vulneración que la del derecho de huelga, pues no consta acreditada otra actividad reivindicativa distinta de su participación en el paro por la que pudiera haber sido objeto de represalia, ni que formulase reclamación alguna con anterioridad a su cese.

TERCERO.-Para un mejor entendimiento del segundo tema objeto de controversia en esta sede, referido al salario regulador de las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad del despido, conviene resumir cronológicamente los distintos antecedentes y datos fácticos que constan en la resolución de instancia, con la corrección postulada en el escrito de impugnación. Son los siguientes:

1º) Las relaciones laborales entre la empresa Tecnologia del Cable SA, y su personal, se venían rigiendo por el convenio colectivo del Comercio del Metal de Gipuzkoa, publicado en el Boletín Oficial del mencionado territorio histórico de 15 de enero de 2007. En su artículo 4, se delimitaba su ámbito temporal en los siguientes términos: 'La vigencia del presente Convenio será del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre del año 2008, salvo para aquellos artículos en los que expresamente se haya señalado una vigencia distinta. Este Convenio quedará automáticamente denunciado a su finalización'.

2º) Mediante escritos fechados el 5 de julio de 2013 la referida mercantil comunicó a sus empleados (y no al delegado de personal, que no existía en esa fecha, procediéndose a su elección el 28 de abril de 2014), que el día 7 de ese mismo mes finalizaba la vigencia del convenio provincial, y que a partir del mes de agosto de 2013 se adaptaría la estructura de la nómina, sin perjuicio de mantener los actuales importes retributivos, lo que supuso la fijación de un salario base en cuantía de 645,30 euros equivalente al salario mínimo interprofesional, más un complemento personal en el que se recogió el importe del complemento de antigüedad devengado a esa fecha, y un plus voluntario en cuantía idéntica a la diferencia con el salario base anterior, el plus de actividad y la paga de beneficios.

3º) En fecha que no consta, y con efectos de 10 de enero de 2014, las empresas demandadas llegaron a un acuerdo con los representantes de los trabajadores para reducir los salarios en un 12 % con base en causas económicas.

4º) En el año 2014 la empresa demandada abonó al actor el salario mínimo interprofesional más 500 euros en el mes de diciembre en concepto de gratificación voluntaria. En enero de 2015 le satisfizo el salario mínimo interprofesional (756,70 euros con prorrata de dos pagas extraordinarias) más 66,60 euros como complemento de distancia voluntario.

Partiendo de estos elementos de juicio, el órgano 'a quo' considera que la conducta empresarial consistente en abonar al demandante un salario inferior al que perciben sus compañeros de trabajo que realizan las mismas funciones, implica una discriminación que contraviene lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución y en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que le reconoce el salario establecido en el convenio fenecido para la categoría profesional de auxiliar administrativo, propia de las tareas efectuadas que, una vez aplicada la reducción del 12 %, asciende a 1.359,18 euros mensuales.

Las empresas recurrentes discrepan de esta solución, reprochando al órgano de instancia la infracción de los artículos 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , bajo el exclusivo argumento de que el proceso de despido no es cauce adecuado para que el actor reclame un salario distinto al que percibía en el momento de su cese con base en la particular tesis que defiende.

Desde el momento en que en el aspecto que ahora nos ocupa, las sociedades condenadas ciñen su impugnación al punto relativo a la inadecuación del procedimiento de despido para establecer el salario aplicable, la exigible congruencia que toda sentencia de suplicación debe guardar con las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso, en obligado respeto del principio dispositivo y del derecho de defensa de la contraparte, impone que hayamos de limitarnos a resolver tan específico planteamiento, sin afrontar, caso de rechazarse, el problema de fondo resuelto por el órgano de instancia en términos que no han sido objeto de réplica en suplicación.

Así delimitado nuestro conocimiento y decisión, es necesario tomar como punto de partida una jurisprudencia de sobra conocida sobre la adecuación del procedimiento de despido para plantear y debatir la cuantía de la retribución que le correspondía percibir el trabajador al tiempo de su cese y que ha de tomarse en cuenta para establecer la indemnización y los salarios de tramitación, al tratarse de un elemento esencial de la acción ejercitada, que no puede suscitarse en pleito posterior.

Es cierto, como se arguye en el recurso, que en ocasiones esta doctrina se ha aplicado en supuestos en los que antes del despido se habían producido reducciones unilaterales del salario, u otras incidencias singulares, pero se trata de un dato accidental, porque lo que se plantea es un problema estrictamente adjetivo en orden a determinar el ámbito de cognición de la modalidad procesal de despidoy lo que dictamina la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es que entra dentro del mismo, y no implica el ejercicio de una acción distinta a la despido,el esclarecimiento y fijación del módulo salarial que debe servir para calcular las indemnizaciones que han de reconocerse cuando es estimada la pretensión del trabajador.

Por otra parte, este criterio, sentado entre otras, en las sentencias de 25 de febrero de 1993 y 12 de julio de 2006 , no tiene ningún efecto negativo sobre las garantías procesales de las partes, pues en el proceso de despido no hay ninguna restricción de esas garantías, ni existen limitaciones de alegación y prueba respecto a los datos que puedan ser relevantes para pronunciarse sobre los elementos de decisión propios de un despido -trabajo realizado y salario-. La solución de impedir la discusión sobre el salario procedente sí que podría producir consecuencias contrarias a la tutela efectiva o al principio de economía procesal. El trabajador despedido, que no pudiera reivindicar la aplicación en el proceso de despidodel salario superior que le corresponde, vería calculadas las indemnizaciones en un salario inferior y cuando tratara de reclamar el cómputo de ese salario en otro proceso, pidiendo las diferencias en la indemnización y los salarios de tramitación, se encontraría con que la sentencia por despido ha producido el efecto negativo de cosa juzgada. Además, si se admitiera la reclamación de esas diferencias en otro proceso, la solución sería claramente contraria a la economía procesal, pues tendrían que seguirse dos pleitos para decidir algo que podría haberse resuelto en el de despido.

A la luz de la doctrina expuesta, el segundo motivo de recurso formulado por las demandadas está abocado al fracaso, pues lo que interesa el actor en este litigio es que las indemnizaciones por despido se calculen sobre el salario que, atendiendo a las funciones que desarrollaba, perciben otros trabajadores contratados antes del 7 de julio de 2013. Y esa es una pretensión propia de esta modalidad procesalque ha de resolverse en ella. Lo que se produce no es una inadecuación de procedimiento, o una indebida acumulación de acciones, sino la presencia en el orden de las decisiones propio de una controversia por despidode una cuestión prejudicial en la que han de tomarse en cuenta tanto las normas en materia de clasificación profesional por las que se rige la empleadora, como las referidas a la ultraactividad de los convenios colectivos y al principio de igualdad y no discriminación. Lo que hay que solventar con arreglo a esas disposiciones, es si los trabajos realizados por el demandante eran equiparables a los de la categoría de auxiliar administrativo y si resulta ajustado a derecho que perciba una retribución inferior a la que devengan otros trabajadores que llevan a cabo el mismo tipo de tareas, bien entendido que no se trata de una decisión prejudicial de clasificación, pues no se pide que a efectos del despidose considere que ostenta la categoría de auxiliar administrativo, sino de que a la hora de fijar las indemnizaciones por desp0ido se tomen en consideración las retribuciones previstas para esa categoría.

CUARTO.-Atendiendo a lo prevenido por los artículos 202 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quienes, como las empresas codemandadas, no gozan del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, hayan de perder el depósito legal en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad consignada al cumplimiento de la sentencia, así como la imposición de las costas causadas en esta sede, concretadas en los honorarios devengados por la Letrada que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Tecnología del Cable SA. y Spanset SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia, de fecha 18 de junio de 2015 , dictada en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-491-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-491-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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