Sentencia SOCIAL Nº 635/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 635/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 240/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 635/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100572

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7243

Núm. Roj: STSJ M 7243/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0033318
ROLLO Nº: RSU 240/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 7 MADRID
Autos de Origen: 760/16
RECURRENTE: D. Teofilo
RECURRIDOS: LABORATORIOS SYVA SA Y D. Urbano
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dos de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 635
En el recurso de suplicación nº 240/18 interpuesto por el Letrado, . LUÍS SAMUEL GONZÁLEZ
BETANCORT en nombre y representación de D. Teofilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 7 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 760/16 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Teofilo contra LABORATORIOS SYVA SA Y D. Urbano en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda de D. Teofilo debo declarar y declaro el desistimiento empresarial ajustado a derecho, absolviendo a Laboratorios Syva SA y a D. Urbano de cuantos pedimentos se deducían en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Teofilo ha venido prestando servicios para la demandada, Laboratorios Syva SA, desde el día 16 de febrero de 2015, con la categoría de director general, de conformidad con el contrato de alta dirección suscrito el día 28 de octubre de 2015 y percibiendo un salario bruto mensual de 15.583,33 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.



SEGUNDO.- El día 10 de junio de 2015 los administradores sociales le comunicaron el desistimiento en el contrato de alta dirección.

Con dicha fecha ingresaron en la cuenta del actor la suma de 87.500 € correspondientes a la indemnización por falta de preaviso (prevista en su contrato) más 1.417,82 € de indemnización acorde con el RD 1.382/85, así como los salarios debidos y la liquidación.



TERCERO.- El Sr. Urbano , director general de la empresa hasta el 1 de mayo de 2016, en el año 2014 planteó al Consejo de Administración su jubilación progresiva y dejar la primera línea de la empresa. El Consejo le ordenó que organizara una transición pacífica y buscara un sucesor.

El Sr. Urbano que conocía y tenía relaciones amistosas con el actor, le vino sondeando desde el año 2014 a los efectos de que le sucediera. (interrogatorio y documental)

CUARTO.- El proceso de selección fue encomendado a una empresa especializada en cazar talentos.

Dicha empresa incluyó al actor entre los aspirantes por indicación del Sr. Urbano . En abril de 2015 la empresa contactó con el actor para incluirle en el proceso selectivo. (testifical y documental) La empresa cazatalentos propuso a laboratorios Syva cuatro candidatos, considerando que el actor tenía cualidades pero le faltaba experiencia como Director General (testifical) El actor tras entrevistarse, el día 7 de septiembre de 2015, con los administradores de la sociedad, recibió, el día 29 de septiembre de 2015, una propuesta en firme para incorporarse como alta dirección el día 11 de enero de 2016 y con las condiciones que obran en el documento 1 de los dos ramos de prueba.

El actor (que vivía en Basilea) alegó que no podía incorporarse antes del 1 de febrero de 2016 y la empresa aceptó.



QUINTO.- El plan consistía en que el actor, siempre como alto directivo, se incorporaba con la categoría de subdirector general durante tres meses, periodo durante el cual el Sr. Urbano sería su tutor para tomar tierra y enterarse del funcionamiento de la empresa y transcurrido dicho periodo, el actor asumiría en plenitud las funciones de Director General, se le entregarían poderes al efecto y el Sr. Urbano se retiraría de dichas funciones, renunciando a sus poderes.



SEXTO.- Desde su incorporación a la empresa, el día 1 de febrero de 2016, el actor recibió toda la documentación relevante de la compañía, se le facilitaron todos los accesos y claves que tenía el Sr. Urbano y se le compró el coche que el actor había elegido. El concesionario tardó en entregárselo porque había pedido muchos extras y mientras tanto le prestaron un BMW de alta gama.

Por propia iniciativa y sin contar con la opinión del Sr. Urbano , se dedicó al estudio del Plan Lázaro.

Tuvo reuniones con todos los departamentos, teniendo sesiones individuales largas con cada director, con el departamento completo, con cada técnico y en ocasiones con el personal auxiliar. Realizo visitas detalladas a todas las instalaciones de la empresa, revisó de manera minuciosa el portafolio de productos, realizando comparación con los datos de veterindustria (cálculo de las cuotas de mercado por segmento) observación de numerosos gaps-oportunidad de crecimiento.

También visitó a los delegados, distribuidores y clientes de Asturias, Portugal Norte, Lleida, Tarragona, Extremadura, Galicia, Aragón, Barcelona, Andalucia y Madrid.

Visitó la filial mexicana, contactando con distribuidores y clientes de 7 estados, manteniendo reuniones individuales con cada miembro de cada departamento, visitando productores locales y granjas de ovino (lácteas), asistiendo a la reunión anual de ventas y las instalaciones de Querétaro.

El viaje a Mexico lo realizó contra el criterio del Sr. Urbano que le recomendó que profundizara en el negocio español antes de dar el salto, pero el actor pidió permiso para viajar al Consejo de Administración y este se lo concedió (testifical) Asistió al Consejo de Administración de marzo de 2016, estuvo con la Asociacion Nacional de Veterinarios de Porcino Ibérico en Segovia. Asistió a todos los comités de la empresa (Dirección I+D, Planificación Auditorias Técnicas y participó en los proyectos claves: Elanco, MSD, Zoetis y otros.

Con estos datos, en abril, elevó al Consejo de Administración un informe exponiendo las debilidades de la empresa y las cosas susceptibles de mejora (documento 5 de la actora y la testifical de la demandada).

SEPTIMO.- El 29 de abril de 2016 el Sr. Urbano , se despidió de la plantilla, se le hizo una fiesta de jubilación y marchó a vivir a Santander tras renunciar a sus poderes.

OCTAVO.-El 4 de mayo de 2016 se elevaron a públicos los acuerdos sociales de la compañía por la que se revocaban los poderes al Sr. Urbano y se conferían esos mismos poderes al actor.

El 9 de mayo de 2016, el testigo comunicó este hecho al actor remitiéndole los acuerdos sociales elevados a público.

El Registro inscribió los poderes del actor en la sociedad mexicana, pero el día 18 de mayo de 2016 calificó los de las otras dos sociedades, debiendo la empresa subsanar los defectos señalados a los efectos de inscribir la revocación de los poderes del Sr. Urbano y la inscripción de los del actor. (documental).

NOVENO.- Desde el 1 de mayo de 2016 y hasta su cese el actor fue el representante de Syva en la patronal de industrias veterinarias. También entregó el premio Syva.

El 2 de mayo envió un mail al consejo explicando cómo se tenía que organizar éste, proponiendo también que se cambiara el nombre de la compañía (testifical y documental) DECIMO.- Tras cesar al actor, el Consejo de Administración pidió al Sr. Urbano que volviera a asumir el puesto de Director General, cosa que este hizo iniciando un nuevo proceso de selección para encontrar un sustituto, proceso que está ultimado, contando al tiempo de dictar sentencia con un nuevo director general, Sr. Heraclio .

UNDECIMO.- El 4 de agosto se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin avenencia'.



TERCERO.- Con fecha 21-9-17 se dictó auto de subsanación de defectos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 27/07/2017, consistente en las fechas, quedando la resolución del siguiente tenor literal: HECHOS: `
PRIMERO.- El actor D. Teofilo ha venido prestando servicios para la demandada, Laboratorios Syva SA, desde el día 1 de febrero 2016, con la categoría de director general, de conformidad con el contrato de alta dirección suscrito el día 28 de octubre de 2015 y percibiendo un salario bruto mensual de 15.583,33 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.



SEGUNDO.- El día 10 de junio de 2016 los administradores sociales le comunicaron el desistimiento en el contrato de alta dirección''.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27-6-18 .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, absolviendo a los demandados LABORATORIOS SYVA S.A. y D. Urbano , que han impugnado el recurso.

Los motivos 1º a 3º se destinan a la revisión de los hechos probados. Conviene recordar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS . Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísimamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06 , STS 20-1-11 , 5-6-11 , 16-10-13 , 18-7-14 , etc.).

En este sentido la sentencia del TS de 5-6-11 razona en los términos siguientes: '(...) El punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud- art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07 / 10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 - ).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -')'.

Con doctrina aplicable al recurso de suplicación, la sentencia del TS de 18-7-14 ha declarado lo siguiente: '(...)

TERCERO .- 1.- Examinaremos, a continuación y separadamente, los distintos motivos de impugnación; recordando, con carácter general, sobre los motivos fundados en el error en la apreciación de la prueba, que ' la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ', precisando que ' Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ' (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 ).

2.- Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) ' una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable ' ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba ' porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

b) ' acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que estos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre-2011 -rco 190/2010 , 11- octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012-rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14- mayo-2013 -rco 285/2011 , 5- junio-2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) ' la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) ' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre- 2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23- abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 - rco 18/2012 ), así como que ' se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20- marzo-2007-rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 ); d) ' debe recordarse que el artículo 205 d) LPL en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL ) de la prueba pericial ' ( SSTS/IV 19- abril-2011 -rco 16/2009 , 26-enero-2010 -rco 45/2009 , 26-marzo-2014 - rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical ' tal como evidencia la redacción literal del art. 205.d) LPL [actualmente, art.207.e) LRJS ] y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07 ); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco162/11 ) ' (entre las más recientes, SSTS/IV 13- mayo-2008 -rco 107/2007 , 22-mayo-2012 -rco 121/2011 , 29-abril-2013 -rco 62/2012 , 18-junio-2013 rco 108/2012 ); y e) ' la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 - rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( SSTS/IV 23-abril-2012 - rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )'.



SEGUNDO.- En el primer motivo se solicita la modificación del hecho probado 7º para el que propone la siguiente redacción: 'SÉPTIMO.- El 29 de abril de 2016 el Sr. Urbano se despidió de la plantilla y se le hizo una fiesta de jubilación. Sin embargo permaneció dado de alta en el Código de Cuenta de Cotización de la mercantil codemandada en León, manteniendo sus poderes vigentes sin que se haya registrado revocación o renuncia a los mismos en el Registro Mercantil a fecha de hoy'.

En el desarrollo del motivo el recurrente expresa su discrepancia respecto del texto de la sentencia, niega que los documentos que cita sirvan para probar lo que se declara en la sentencia, comenta dichos documentos, añade afirmaciones propias sin base documental contrarias al hecho probado, analiza otros documentos y hace una valoración de todo lo anterior extrayendo conclusiones, todo lo cual se aleja de los requisitos de la articulación de los motivos de revisión de hechos probados, tal como ha quedado expuesta la doctrina correspondiente en el fundamento jurídico precedente.

Por otra parte, el dato de que el demandado sr. Urbano continuara de alta en Seguridad Social en la empresa codemandada es irrelevante para la solución del litigio. Y respecto a la afirmación del mantenimiento de sus poderes sin que se haya registrado revocación o renuncia en el Registro Mercantil, es superflua puesto que ya dice el hecho impugnado que el registrador señaló defectos subsanables en cuanto a la inscripción de los poderes del actor y la revocación de los que ostentaba el sr. Urbano .

Por todo ello se desestima el motivo.



TERCERO.- En el segundo motivo se impugna el hecho probado 8º proponiendo en su lugar el texto siguiente: 'OCTAVO.- El 4 de mayo de 2016 se elevaron a públicos los acuerdos sociales de la compañía por la que se revocaban los poderes al Sr. Urbano y se conferían esos mismos poderes al actor. Poderes que ya disfrutaban y ejercía otras 9 personas físicas de la Empresa (D. Sebastián , Segundo , D. Severino , D.

Teodulfo , D. Virgilio , D. Urbano , Dª. Ofelia , D. Luis Andrés y D. Juan Ignacio ).

El 9 de mayo de 2016, el testigo comunicó este hecho al actor remitiéndole los acuerdos sociales elevados a público.

El Registro inscribió los poderes del actor en la sociedad mexicana en fecha 13 de mayo de 2016, pero el día 18 de mayo de 2016 calificó los de las otras dos sociedades, debiendo la empresa subsanar los defectos señalados (24 de mayo de 2016) a los efectos de inscribir la revocación de los poderes del Sr. Urbano y la inscripción de los del actor (documental).

Los podres referían facultades representativas a ejercitar de manera solidaria, y facultades de negocio a ejercitar de manera mancomunada con algún otro apoderado. A su vez, cualquier decisión de negocio con un impacto de más de EUR 3.000/6.000 debe venir refrendada por el órgano de la administración de la mercantil.

Los errores detectados en la calificación impidieron la inscripción de la revocación de los poderes del Sr. Urbano , y el otorgamiento de facultades al actor.' En el desarrollo del motivo se entremezcla el análisis y comentario de documentos con diversos razonamientos jurídicos sobre la naturaleza de la relación laboral, que a juicio del actor es ordinaria y no especial de alta dirección, pero esta confusión de aspectos fácticos y jurídicos no es admisible en el recurso de suplicación. Por otra parte, como ya se ha señalado al reproducir la jurisprudencia, el error tiene que derivar de modo inmediato del documento sin necesidad de realizar su interpretación o valoración conjunta con otros documentos, como pretende el recurrente a lo largo de una compleja exposición.

En todo caso, el hecho de que, además del actor, otras personas ostentaran poderes, ninguna trascendencia tiene para la calificación de la relación laboral de aquel, máxime si no consta el alcance de esos poderes respecto de cada una de esas personas, de las cuales dos son administradores de la sociedad.

Por otra parte, no cabe incluir en los hechos probados lo que no es más que una apreciación subjetiva global respecto de las facultades otorgadas; no consta en las escrituras esa limitación que se dice hasta '3.000/6.000 euros'; y la sentencia ya expresa que el registrador encontró errores subsanables en el caso del actor y del sr. Urbano .

Por todo ello se desestima el motivo.



CUARTO.- En el tercer motivo se insta la modificación del hecho probado 9º de la sentencia con el fin de que se redacte en estos términos: 'NOVENO.- El actor nunca ostentó la representación de SYVA en la patronal de industrias veterinarias puesto que el Sr. Urbano siguió desempeñando esta labor hasta la salida del actor de la compañía. También se entregó el premio Syva.

El 2 de mayo envió un mail al consejo explicando cómo se tenía que organizar éste, proponiendo también que se cambiara el nombre de la compañía (testifical y documental'.

En el primer párrafo, que es el único que ataca el recurso, se sienta conclusión contraria a la de la sentencia, sin apoyo evidente en prueba documental, además de que el juzgador se ha basado en prueba de interrogatorio. Por todo ello se desestima el motivo.



QUINTO.- En el motivo cuarto y último, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción de la jurisprudencia, pero no se cita sentencia alguna, lo cual basta para la desestimación del motivo, ya que es ineludible la cita de normas sustantivas o jurisprudencia que se consideren infringidas. En el desarrollo del motivo se expresa que es necesario un análisis del art. 1.2 del RD 1382/85 , sin alegar que haya sido infringido.

El recurrente expone que no ejerció poderes propios de una relación laboral de alta dirección, ya que los que ejerció de facto tenían un alcance muy limitado; que no llegó a sustituir al sr. Urbano en su puesto porque éste permaneció en la empresa; que las tareas acometidas por el actor en ningún momento fueron propias del puesto para el que se le había contratado, de lo que deduce que hubo una 'absoluta falta de ocupación efectiva'; concluyendo que la extinción de su relación no debe calificarse como desistimiento sino como despido, que considera nulo debido a la falta de ocupación efectiva, y subsidiariamente improcedente, según solicita en el suplico de su escrito.

Debe señalarse que, para que pueda considerarse existente la relación laboral especial de alta dirección, se requiere, en primer lugar, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa - exista o no un acto formal de apoderamiento - es decir, relativos a la toma de decisiones que sean fundamentales para la dirección y gobierno de la empresa que afecten al núcleo de la organización productiva ( STS 12 septiembre 1990 ) o que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas ( STS 6 marzo 1990 ). Como tales han sido consideradas las amplias facultades de disposición, administración y gestión, contratación y gestión de personal, y representación. En segundo lugar, los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la empresa, o bien al menos a un área concreta o sector clave de la actividad, en la cual, pese a su más reducido ámbito funcional o territorial, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa y se desempeñan los poderes o facultades con igual intensidad aunque con menor extensión ( SSTS 30 enero 1990 , 3 marzo 1990 y 11 abril 1990 ).

Finalmente, en tercer lugar, el alto directivo ha de actuar con autonomía y responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, debiendo excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13 marzo 1990 , 12 septiembre 1990 y 17 junio 1993 ).

La STS de 4 de junio de 1999, recurso núm. 1972/1998, señala que la doctrina de la Sala de lo Social , en interpretación de los artículos 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado lo siguiente: 'a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la integra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS 24 de enero de 1990 , 12 de septiembre de 1990 , 2 de enero de 1991 y STS 22 de abril de 1997, recurso 3321/1996 ).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que «el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente art. 2.1 ( STS 12 de septiembre de 1990 ).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS 13 de marzo de 1990 y 11 de junio de 1990 ).

d) Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' ( SSTS 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991 )'.

Con mayor amplitud, pero en términos coincidentes, se pronuncia la sentencia del TS de fecha 16-3-15 rec. 819/14 , en la forma siguiente: '

TERCERO.- Igualmente debemos hacer sintética referencia a la jurisprudencia de esta Sala, -- sistematizada y aplicada, entre otras, en las SSTS/IV 12- septiembre-2014 (rcud 1158/2013 ) y 12- septiembre-2014 (rcud 2591/2012 ) --, relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, la que ha establecido, entre otros principios, que: a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa " implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros ", así como que esos poderes han de afectar a " los 'objetivos generales de la compañía», no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas " ( STS/Social 24-enero- 1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13- noviembre-1991 - recurso 882/1990 ) que " Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director- gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ... lo que comporta no una mera concesión formal del nomen sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en proceder al reflotamiento de la sociedad... ", que no obsta a la conclusión expresada " el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' " y que " Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido ".

b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas ' además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad '. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando ' Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada '. Entre otras, SSTS/Social 24- enero-1990 , 30-enero-1990 , 12- septiembre-1990 - administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).

c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que ' el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que ' lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta ' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , ' en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

e) Destacándose que ' lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).'

SEXTO.- Como declaran los hechos probados, a los que la Sala se atiene al haberse rechazado los motivos de revisión fáctica, tras un proceso de selección en el que el sr. Urbano , director general de la empresa, propició la inclusión del actor, las partes suscribieron contrato de alta dirección de fecha 28-10-15, con un salario bruto mensual de 15.583,33 €, con efectividad desde 1-2-16, con el propósito de que se incorporase como subdirector general durante tres meses, período durante el cual el sr. Urbano sería su tutor para familiarizarse con la empresa, y transcurrido dicho período el actor asumiría en plenitud las funciones de director general, se le entregarían poderes y el sr. Urbano se retiraría de dichas funciones renunciando a sus poderes.

En la sentencia del Juzgado se declara que el actor desde su incorporación a la empresa desarrolló 'una actividad que se puede tildar de frenética a la vista de su propia documentación' , actividad que se describe en términos generales pero con suficiente detalle en el hecho probado 6º, al que nos remitimos (transcrito en los antecedentes de esta sentencia), lo que permite rechazar con rotundidad la alegación de falta de ocupación efectiva, que por otra parte, aun si concurriera, en modo alguno tendría incidencia en la calificación del supuesto despido, al no existir base legal alguna para sostener que la falta de ocupación efectiva determine la nulidad del despido.

La juzgadora llega a la conclusión, por los hechos de las partes coetáneos, anteriores y posteriores a la contratación, y por la literalidad del contrato, de que la relación fue de alta dirección, y como tal se comportó el actor en el período de transición estipulado, viajando, disponiendo y gobernando sin más control que el del órgano de administración, estando presente en el consejo de administración y realizando todo tipo de propuestas aun antes de recibir los poderes. Resalta asimismo que la empresa en el primer día hábil del mes de mayo elevó a públicos los acuerdos sociales por los que se otorgaban al actor poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y lo comunicó al actor, si bien el 18- 5-16 el registrador apreció defectos subsanables, pero la empresa perdió la confianza en el actor y decidió el desistimiento de la relación el día 10 de junio de 2016.

Se ha de tener presente que la jurisprudencia tanto en el ámbito civil como en el social tiene reiteradamente establecido ( sentencias del TS de 12-7-12 rec. 130/2011 , 13-5 - 09 , 12-7-2004 , 3-4-07 y 16-1-08 entre muchas otras de la Sala 4 ª) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y que tal conclusión solamente se exceptúa en aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada en la instancia no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

La Sala confirma la correcta interpretación judicial del contrato en la instancia, en conjunción con los actos de las partes y especialmente del demandante, quien actuó con iniciativa propia y autonomía solo dependiente del consejo de administración y no del sr. Urbano , con otorgamiento de poderes en escritura pública que fue comunicada al actor, aunque no llegara a tener efectividad al haber apreciado defectos el registrador, y al no consolidarse la confianza del consejo de administración en el demandante, lo que llevó a la empresa a decidir el desistimiento de la relación a los cuatro meses y diez días de su inicio.

En definitiva, tanto del contrato como de los actos de las partes como de la escritura de otorgamiento de poder, se desprende que ambas partes estuvieron conformes en establecer una relación laboral especial de alta dirección, y que en efecto así se desarrolló durante los escasos meses en que estuvo vigente, actuando el demandante en ejercicio de funciones inherentes a la titularidad jurídica de la sociedad, con autonomía y solo dependencia del consejo de administración, aunque por la corta duración de la relación debido a las circunstancias expuestas no llegara el demandante a ejercer en plenitud todos los poderes que constaban en la escritura, que no eran solamente representativos formales como sostiene el recurrente, sino que incluían amplias facultades de administración, gestión y contratación de personal y contratación con terceros, sin que sea óbice al carácter especial de la relación que existiera un límite de 50.000 € para la actuación solidaria siendo necesaria la mancomunada con otro apoderado a partir de esa cifra.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Teofilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de MADRID en fecha 21-6-17 en autos 760/16 seguidos a instancia del recurrente contra LABORATORIOS SYVA, S.A. y D. Urbano y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 240/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 240/18 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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