Sentencia SOCIAL Nº 635/2...re de 2019

Última revisión
17/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 635/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2020/2018 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 635/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100598

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2991

Núm. Roj: STS 2991:2019

Resumen:
Agencia Madrileña de Atención Social. Contrato de interinidad por vacante que se extingue lícitamente al ser adjudicada la plaza, seguido de un nuevo contrato de interinidad por cobertura de vacante. Válida extinción del primer contrato que no comporta indemnización. Reitera doctrina STJUE 5-6-2018, C-677/2016, asunto Montero Mateos; STS 13/3/2019, rcud. 3970/2016 y las que siguen, entre otras, STS de 13 de junio de 2019, Rcud. 2259/2018.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2020/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 635/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 17 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1086/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2017 , recaída en autos núm. 191/2017, seguidos a instancia de Dª. Aida , frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de Cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Aida , representada y asistida por el letrado D. José Luis Rincón Maroto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Doña Aida presta servicios para la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 30 de mayo de 2003 en virtud de sucesivos contratos de interinidad, categoría auxiliar de enfermería, con salario es de 1.024,33 euros con prorrata de pagas (certificado de servicios, vida laboral y nóminas).

Tras la inicial contratación, celebra sucesivos contratos de interinidad:

-24 de julio de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2003.

-22 de diciembre de 2003 hasta el 4 de enero de 2004.

-19 de enero de 2004 hasta el 10 de mayo de 2004.

-31 de mayo de 2004 hasta el 9 de octubre de 2004.

-2 de noviembre de 2004 hasta el 26 de octubre de 2007.

-27 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009.

Este último tiene como objeto la cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público de 2003, en relación a la vacante núm. NUM000 , a jornada completa, categoría auxiliar de enfermería (folios 598, 58 y 66).

SEGUNDO.- Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004, aprobadas por los siguiente Decretos:

* Decreto 70/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 1998.

* Decreto 65/1999, de 13 de mayo y 97/1999, de 24 de junio, por los que se aprueban, respectivamente, la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 1999 y una Oferta de Empleo Público Adicional de la Comunidad de Madrid para el año 1999.

* Decreto 53/2000, de 30 de marzo, y 185/2000, de 31 de julio, por los que se aprueban, respectivamente, la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2000 y una Oferta de Empleo Público Adicional de la Comunidad de Madrid para el año 2000.

* Decreto 51/2001, de 26 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2001.

* Decreto 44/2002, de 14 de marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2002.

* Decreto 15/2003, de 13 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2003.

* Decreto 140/2004, de 14 de octubre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2004.

Indica dicha Orden que se convoca 'en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.'

TERCERO.- Por Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública (BOCM 2 de agosto de 2016) se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), con efectos de 1 de octubre de 2016; adjudicándose el puesto de trabajo NUM000 a doña Camila (folio 60), la cual solicita y obtiene la excedencia por incompatibilidad (folio 61), siendo concertado contrato con doña Candida para la cobertura de la citada plaza (folio 62).

CUARTO.- Por comunicación de 13 de septiembre de 2016, el director de la RR.MM en la que prestaba sus servicios la actora, se le incida que debido a la adjudicación de destinos del proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la orden de 3 de abril de 2009, el NPT NUM000 ha sido adjudicado, por lo que de acuerdo con el art.49 ET causará baja en el centro en fecha 30 de septiembre de 2016 (folio 59).

QUINTO.- Desde el 1 de octubre de 2016 doña Aida figura contratada por la Consejería demandada en virtud de contrato de duración determinada de interinidad par cobertura de vacante (folio 64).

SEXTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de personal laboral de la Comunidad de Madrid'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'ESTIMO la demanda formulada por Doña Aida , como demandante, contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y la CONDENO a satisfacerle la cantidad de 9.037,47 euros'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2018 , en la que consta el siguiente fallo:

'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID , en sus autos número 191/17, seguidos a instancia de Doña Aida , contra la recurrente en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida.

Con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente fijándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en quinientos euros'.

TERCERO.-Por la representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2017, recurso 769/2017 .

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. José Luis Rincón Maroto en representación de la parte recurrida, Dª. Aida , se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la estimación del recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina es la de determinar si a la válida finalización de un contrato de interinidad por vacante corresponde el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET en un supuesto en el que el cese del contrato va seguido, sin solución de continuidad, por la suscripción de un nuevo contrato de interinidad para cubrir una nueva vacante distinta.

2.-La sentencia recurrida -de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2018 (R. 1086/2017 )- confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 9.037,47 € en concepto de indemnización de 20 días por año de servicios prestados. Consta en la misma que la actora prestaba sus servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social desde el 30 de mayo de 2003 en virtud de sucesivos contratos temporales de interinidad. El 27 de octubre de 2007 se suscribió contrato de interinidad para cobertura de la vacante NUM000 de auxiliar de enfermería, vinculada a la oferta de empleo público de 2003. El 3 de abril de 2009 se convocó un proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería, siendo adjudicados los destinos el 22, 27 y 29 de julio de 2016, adjudicándose la plaza ocupada por la actora a otra persona que solicita y obtiene excedencia por incompatibilidad, siendo concertado contrato de trabajo con otra tercera trabajadora para la cobertura de la plaza que venía siendo ocupada por la actora. La Agencia demandada notificó a la trabajadora la finalización de su contrato, con efectos de 30 de septiembre de 2016. Y el 30 de septiembre de 2016 la actora suscribió un contrato temporal de interinidad con la Agencia demandada para la cobertura de la vacante NUM001 y continuaba prestando sus servicios en el momento de presentarse la demanda.

La sentencia recurrida, con remisión a anteriores pronunciamientos, declara el derecho de la actora a la indemnización de 20 días por salario, al resultar aplicable al caso la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016; sin que a ello obste el que después del cese la actora fuera contratada de nuevo por la demandada, pues el anterior contrato fue válido y su extinción adecuada a derecho.

SEGUNDO.- 1.-Recurre en casación para la unificación de doctrina la Agencia Madrileña de Atención Social, articulando un único motivo de recurso, en el que denuncia infracción del art. 49.1.c del ET .

Para viabilizar su recurso, -invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2017 (R. 769/2017 ). En ese caso igualmente la trabajadora vio extinguido su contrato de interinidad por vacante concertado con la Consejería de Políticas social de la Comunidad de Madrid en un supuesto en el que se había superado el plazo de tres años del art. 70.1 EBEP . La actora fue cesada el 30 de septiembre de 2016 y suscribió un nuevo contrato de interinidad el 31 de octubre de 2016, con idéntica categoría y para prestar servicios en otra residencia de mayores.

La sentencia de contraste confirma la de instancia desestimatoria de la demanda. Tras descartar la excepción de falta de acción, razona la sentencia referencial, en cuanto a la indemnización por despido, con remisión al criterio de la propia sala, expresado en una sentencia que cita, que el hecho de que la relación continúe, aunque sea mediante la suscripción de un nuevo contrato de interinidad, introduce un elemento relevante que impide efectuar la comparación apreciando desigualdad en el trato, por lo que considera que no se ha infringido la doctrina del TJUE, desestimando finalmente el recurso de la trabajadora que solicitaba la indemnización de 20 días por año de servicio, en aplicación de dicha doctrina del TJUE.

2.-En los dos asuntos se trata por lo tanto de trabajadoras contratadas bajo la modalidad de contrato de interinidad por vacante que se han considerado ajustados a derecho, y que en el momento de su extinción reclaman el pago de la indemnización de 20 días por año de servicio con base a la referida doctrina del TJUE. La sentencia recurrida ha reconocido el derecho a dicha indemnización, que por el contrario ha sido negado en la de contraste aplicando de esta forma una doctrina contradictoria que debe ser unificada.

TERCERO.- 1.-Como esta Sala viene reiterando, la solución no puede ser otra que la de concluir que es la sentencia referencial la que contiene la buena doctrina.

En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Julia , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Julia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

2.-De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

CUARTO.-Procede, por tanto, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 16 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1086/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2017 , recaída en autos núm. 191/2017, seguidos a instancia de Dª. Aida , frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de Cantidad.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase formulado por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid y, con revocación de la sentencia de instancia, absolver a la aludida Consejería de todas las pretensiones deducidas en su contra.

4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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