Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 635/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3071/2019 de 07 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 635/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100550
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2868
Núm. Roj: STS 2868:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 635/2022
Fecha de sentencia: 07/07/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3071/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3071/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 635/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 7 de julio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representado por la Procuradora Doña Elisabeth Hernández Vilagrasa, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5914/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 30 de abril de 2018, dictada en autos 853/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, seguidos a instancia de D. Tomás, D. Víctor, D. Jose Ignacio, D. Serafin y D. Carlos Daniel, contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y el Ministerio de Fomento, sobre tutela de derechos fundamentales.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Víctor y cuatro más, representados y asistidos por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de abril de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Tomás, D. Víctor, D. Jose Ignacio, D. Serafin y D. Carlos Daniel, contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y contra el MINISTERIO DE FOMENTO, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra'.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- Los demandantes, Tomás, D. Víctor, D. Jose Ignacio, D. Serafin y D. Carlos Daniel, son trabajadores de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), estando todos ellos afiliados al Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF).
SEGUNDO.- El 6-10-15 el Sindicato de Circulación Ferroviario presentó ante la empresa demandada preaviso de huelga, convocándose ésta para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de Octubre. 3, 4, 5. 6. 10, 11. 12, 13. 17. 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de Noviembre, y 1, 2, 3. 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de Diciembre de 2.015.
TERCERO.- El 19-10-15 tuvo lugar una reunión entre el Comité de Huelga del Sindicato de Circulación Ferroviario y la Dirección de ADIF, al objeto de tratar los servicios mínimos a garantizar con motivo de la huelga.
CUARTO.- El 21-10-15 la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda del Ministerio de Fomento dictó resolución determinando los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada por el Sindicato de Circulación Ferroviario en la empresa ADIF, para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de Octubre, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19. 20, 24, 25, 26 y 27 de Noviembre, y 1, 2. 3,4, 10. 11, 15, 16, 17 y 18 de Diciembre de 2.015.
QUINTO.- D. Tomás, con categoría de Jefe de Estación y adscrito a la estación de Lleida-Pirineus de la Jefatura Operativa de Zaragoza, durante los paros convocados en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.015, prestó servicios el 3-11-15 en la estación de Jaca y el 3-12-15 en la estación de Canfranc por asignación de servicios mínimos.
SEXTO.- D. Víctor, con categoría de Factor de Circulación de 1ª y adscrito a la estación de Bell-lIoc de la Jefatura Operativa de Barcelona, durante los paros convocados en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.015, prestó servicios por asignación de servicios mínimos los días 27 y 29 de Octubre, 3, 5, 10, 12, 19 y 26 de Noviembre, y 3, 10 y 17 de Diciembre de 2.015.
SÉPTIMO.- D. Jose Ignacio, con categoría de Factor de Circulación de 1ª y adscrito a la estación de Cervera de la Jefatura Operativa de Barcelona, durante los paros convocados en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.015, prestó servicios por asignación de servicios mínimos el 3-12-15.
OCTAVO.- D. Serafin, con categoría de Factor de Circulación de 1ª y adscrito a la estación de Lleida-Pirineus de la Jefatura Operativa de Zaragoza, durante los paros convocados en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.015, prestó servicios por asignación de servicios mínimos los días 27 y 28 de Octubre, y 3 y 4 de Diciembre de 2.015.
NOVENO.- D. Carlos Daniel, con categoría de Factor de Circulación de 1ª y adscrito a la estación de Lleida-Pirineus de la Jefatura Operativa de Zaragoza, durante los paros convocados en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.015, prestó servicios por asignación de servicios mínimos los días 3 de Noviembre, y 15, 16, 17 y 18 de Diciembre de 2.015.
DÉCIMO.- El 21-3-16 el Sindicato de Circulación Ferroviario presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional demanda por el cauce especial para la protección de derechos fundamentales (libertad sindical y huelga), en impugnación de la resolución de servicios mínimos de fecha 21-10-15 dictada por el Ministerio de Fomento.
UNDÉCIMO.- El 30-1-17 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia fallando 'Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del Sindicato de Circulación Ferroviario contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de 21 de octubre de 2015, por la que se determinan los servicios mínimo de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante ía huelga convocada en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3,4, 5, 6, 10, 11. 12, 13, 17, 18. 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2.015, Resolución que anulamos por no ser conforme a derecho'.
La sentencia desestimaba la pretensión de indemnización por daño y perjuicio derivado de la vulneración del derecho fundamental de huelga de la organización sindical convocante, argumentando que 'el perjuicio que se cita podría ser predicable, en su caso, respecto de los trabajadores afectados, pero difícilmente puede apreciarse similar afección de componente económico en la organización sindical recurrente, siendo conocido el criterio jurisprudencial que considera que se obtiene adecuada satisfacción moral con la sentencia estimatoria'.
DUODÉCIMO.- El 7-4-17 el Sindicato de Circulación Ferroviario presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo preparando recurso de casación contra la sentencia de 30-1-17, ante la desestimación de la pretensión indemnizatoria.
DECIMOTERCERO.- El 2-11-17 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia acordando inadmitir a trámite los recursos de casación preparados por el Sindicato de Circulación Ferroviario y por ADIF contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30-1-17.
DECIMOCUARTO.- El 7-12-17 se presentó ante el Juzgado de lo Social demanda de tutela de derechos fundamentales en solicitud de que se declare que la entidad demandada ha vulnerado del derecho fundamental a la huelga de los actores, con nulidad de las conductas denunciadas, ordenando que no se vuelvan a producir en el futuro y que se condena solidariamente a las demandadas a indemnizar a los actores en determinadas cuantías por daños materiales y morales irrogados por las conductas denunciadas'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por los Sres. Tomás, Víctor, Jose Ignacio, Serafin y Carlos Daniel, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos nº 853/2017, se ACUERDA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, y la devolución de las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para que, con plena libertad de criterio, el órgano judicial entre a resolver la cuestión de fondo planteada en la demanda. Sin costas'.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 4 de mayo de 2018, rec. 180/2019.
CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
SEXTO.-Por Providencia de fecha 26 de mayo de 2022 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 6 de julio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida
1.La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es cuál debe ser el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por quienes consideran vulnerado su derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa.
2.El Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) convocó numerosas jornadas de huelga durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015. La resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructura, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de 21 de octubre de 2015 fijó los servicios mínimos. Mediante su sentencia de 30 de enero de 2017 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional acordó anular la referida resolución. El 2 de noviembre de 2017, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia acordando inadmitir los recursos de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
3.Los cinco trabajadores -parte recurrida en el actual recurso de casación unificadora- que habían prestado servicios mínimos, presentaron demanda ante los juzgados de lo social solicitando que se les indemnizara.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida de 30 de abril de 2018 (auto 853/2017) desestimó la demanda. La sentencia declaró que la acción estaba prescrita porque los trabajadores tenían que haber interpuesto la demanda cuando fueron designados para prestar los servicios mínimos.
4.Los trabajadores recurrieron en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Catalunya 1947/2019, 11 de abril de 2019 (rec. 5914/2018).
La sentencia del TSJ declaró que la acción no estaba prescrita porque los trabajadores no pudieron accionar hasta la firmeza de la sentencia de lo contencioso administrativo que declaró la nulidad de la resolución administrativa que fijó los servicios mínimos.
La sentencia del TSJ devuelve las actuaciones al juzgado de lo social para que, con libertad de criterio, resuelva la cuestión de fondo planteada en la demanda.
SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.
1.Adif ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ Catalunya 1947/2019, 11 de abril de 2019 (rec. 5914/2018).
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura 271/2018, 4 de mayo de 2018 (rec. 180/2018), y denuncia la infracción del artículo 59 ET, del artículo 70.2 LRJS y del artículo 1969 del Código Civil, en relación con los artículos 177.1 y 2 y 179.2 LRJS.
2.El recurso ha sido impugnado por los trabajadores.
La impugnación solicita la inadmisión del recurso, por ausencia de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por inexistente desarrollo de la infracción legal denunciada, o su desestimación, y la confirmación de la sentencia recurrida.
3.Partiendo de la existencia de contradicción, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.
4.En coincidencia con el Ministerio Fiscal, apreciamos que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.
En efecto, también en el caso de la sentencia referencial se trata de pretensiones idénticas de otros trabajadores de Adif a los que se impuso la realización de servicios mínimos durante la misma huelga., anulándose la resolución que fijaba dichos servicios mínimos por sentencia del orden contencioso administrativo. La cuestión debatida en ambos casos es si la acción para la reclamación de la indemnización está o no prescrita, en función del dies a quoque se tenga en cuenta.
Y el caso es que los pronunciamientos son opuestos, pues la sentencia recurrida considera que el plazo debe comenzar a computarse desde la firmeza de la sentencia del orden contencioso administrativo que anuló la resolución de servicios mínimos, mientras que la sentencia de contraste entiende que el plazo debe computarse desde la designación de los trabajadores para prestar los servicios mínimos.
TERCERO. El día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por quienes consideran vulnerado su derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa
1.Debemos rechazar, con carácter previo, que el recurso de casación para la unificación de doctrina incurra en las causas de inadmisión denunciadas por el escrito de impugnación.
Apreciamos, por el contrario, que el recurso realiza una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; de ahí que hayamos podido estimar la existencia de contradicción. Y el escrito del recurso fundamenta suficientemente la infracción legal que se reprocha a la sentencia recurrida.
2.La STS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018), ha resuelto un supuesto sustancialmente igual al presente, en relación con la misma huelga de trabajadores de Adif y en el que se planteaba la misma cuestión de cuál es el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por parte de trabajadores que consideran vulnerado su derecho de huelga porque tuvieron que prestar servicios mínimos impuesto por una resolución administrativa que fue declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa.
3.Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley llevan a que apliquemos al presente supuesto la doctrina sentada en la citada STS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018).
Y la doctrina sentada por esta sentencia es que el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por quienes consideran vulnerado su derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa, arranca cuando alcanza firmeza la sentencia declarando que la resolución fijando los correspondientes servicios mínimos es contraria a derecho.
Como se señala en la STS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018), la prestación de servicios como consecuencia de que exista una fijación de servicios mínimos que se consideren abusivos puede desencadenar una reclamación por parte de quien considere que se está vulnerando su derecho de huelga. Cabe que la persona en cuestión considere que su designación es arbitraria, que se está excediendo lo exigido por la autoridad gubernativa o que concurre cualquier otro tipo de anomalía. Pero, si se considera que es la propia resolución de la autoridad competente la que produce la vulneración del derecho de huelga y se ha entablado una acción para cuestionar su validez, es razonable concluir que solo cuando se despeja la incógnita de referencia existe un cabal conocimiento de la situación.
4.La STS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018) sintetiza así las razones de tal conclusión.
A) Si la prescripción debe apreciarse con criterios restrictivos, es claro que no debemos trasladar el inicio del plazo prescriptivo a un momento en el que todavía se carece de la decisión judicial (de la jurisdicción contenciosa) sobre la validez de la resolución a cuyo amparo se han decidido los servicios mínimos y las personas encargadas de prestarlos.
B) El plazo del artículo 59.2 ET debe comenzar a discurrir desde que la acción pudo ejercitarse. La impugnación del sindicato no puede considerarse interruptiva del mismo puesto que se trata de acciones con objeto diverso. La acción activada, tal y como ha sido configurada por sus propios promotores, no pudo ejercerse con antelación.
C) La heterogeneidad de sujetos accionantes en los litigios seguidos (ante lo contencioso uno, ante lo social el otro) impide aplicar la doctrina conforme a la cual la prescripción no se interrumpe como consecuencia de que el objeto de los litigios sea diverso. La clave está en si realmente la acción se pudo ejercer desde el momento en que los reclamantes fueron designados para prestar los servicios mínimos. La doctrina constitucional ha puesto de relieve que las personas encargadas de prestar los servicios mínimos no pueden impugnar la decisión gubernativa que los fija. Y sin ese previo pronunciamiento difícilmente podrían invocar una derivada vulneración de su derecho de huelga.
D) Cuando se sigue un proceso para determinar la validez de la resolución administrativa fijando los servicios mínimos, si dicha resolución es judicialmente declarada contraria a Derecho, el plazo para reclamar daños y perjuicios solo puede empezar a discurrir a partir del momento en que gana firmeza la sentencia que así lo declara.
E) En definitiva, el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por parte de las personas que consideran vulnerado su derecho de huelga arranca cuando alcanza firmeza la sentencia declarando que la resolución fijando los correspondientes servicios mínimos es contraria a derecho. Lo contrario sería dejarlas sin posibilidad de extraer las consecuencias inherentes a la anulación de la resolución administrativa.
F) Los desajustes derivados de la ausencia de una regulación postconstitucional sobre el derecho de huelga son conocidos. Pero es preciso permitir que quien considere existente una vulneración del derecho fundamental pueda accionar frente a dicha vulneración a partir del momento en que la lesión es conocida. Ello, sin perjuicio de insistir en que la ausencia de una regulación armónica sobre el derecho de huelga aboca a situaciones procesalmente poco deseables. 1º) Los propios recurridos manifiestan que la vulneración de su derecho de huelga surge cuando la sentencia del orden contencioso anula la resolución administrativa. Sin embargo, lo que hacen es acudir al orden social combatiendo una decisión empresarial, y demandando tanto a Adif cuanto al Ministerio de Fomento. 2º) Adif, por su parte, considera que a partir del momento en que se establecen los servicios mínimos ya se ha producido el eventual daño del derecho de huelga. Sin embargo, en ese momento la empleadora lo único que ha hecho es ajustar su conducta a los parámetros gubernativamente fijados y constitucionalmente apuntados para la preservación de otros bienes. Y ha quedado dicho que la impugnación directa de la resolución administrativa no está abierta a las personas individualmente afectadas por la misma. 3º) La sentencia de 30 enero 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional descarta que el sindicato demandante haya sufrido perjuicio económico, pero admite que pueda suceder de otro modo 'respecto de los trabajadores afectados'.
Lo cierto y seguro es que ahora quienes demandan se dirigen frente a actos aplicativos de una resolución declarada contraria al ordenamiento, que el plazo que limita su reclamación debe ser el del artículo 59.1 ET y que su fecha de inicio debe situarse en el momento en que ya es posible aquilatar lo acaecido, es decir, cuando se declara la firmeza de la sentencia de lo contencioso.
G) La interpretación que asumimos es la concordante con nuestros precedentes genéricos sobre prescripción y específicos sobre inicio de su cómputo cuando ha mediado una resolución judicial considerando antijurídica determinada conducta. Pero también resulta la más conveniente para la protección de los derechos fundamentales de tutela judicial ( artículo 24.1 CE) y de huelga ( artículo 28.2 CE).
5.Los anteriores razonamientos abocan a la desestimación del recurso de casación unificadora y a la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.
1.De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida.
2.De conformidad con el artículo 235.1 LRJS, procede imponer las costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 euros. Dese el destino legal al depósito y cantidades en su caso consignadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.
2.Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya 1947/2019, 11 de abril de 2019 (rec. 5914/2018).
3.Imponer las costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 euros y dese el destino legal a los depósitos y cantidades en su caso consignadas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
