Sentencia Social Nº 6350/...io de 2008

Última revisión
24/07/2008

Sentencia Social Nº 6350/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2771/2008 de 24 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 6350/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108171

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0030885

CR

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 24 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6350/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 9 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 719/2007 y siendo recurrido/a Pedro Francisco y otros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la excepción de falta de acción y entrando en el examen del fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda interpuesta D. Pedro Francisco , Dª Bárbara , Dª Consuelo , Dª Flora , Dª María , D. Luis Miguel , D. Mariano , D. Cesar , D. Luis Manuel , y D. Millán , contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., y debo declarar la improcedencia de los despidos ocurridos con efectos del día 21-9-2.007 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a la readmisión de los actores en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse los despidos, o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 3.423,07 euros para D. Pedro Francisco , de 2.054,74 euros para Dª Bárbara , de 3.324,84 euros para Dª Consuelo , de 3.904,95 euros para Dª Flora , de 3.739,42 euros para Dª María , de 3.474,68 euros para D. Luis Miguel , de 2.497,69 euros para D. Mariano , de 4.42847 euros para D. Cesar , de 3.707,92 euros para D. Luis Manuel , y de 3.396,49 euros para D. Millán , pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo; con abono en todo caso de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de las siguientes cantidades:

- Pedro Francisco : a razón de un salario diario de 14,01 euros.

- Bárbara : a razón de un salario diario de 19,06 euros.

- Consuelo : razón de un salario diario de 21,17 euros.

- Flora : razón de un salario diario de 12,81euros.

- María : razón de un salario diario de 19,76 euros.

- Luis Miguel : razón de un salario diario de 15,14 euros.

- Mariano : razón de un salario diario de 14,78 euros.

- Cesar : razón de un salario diario de 18,86 euros.

- Luis Manuel : razón de un salario diario de 19,58 euros.

- Millán : razón de un salario diario de 16,02 euros. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Servicios Auxiliares (rampa), percibiendo los salarios siguientes:

- Pedro Francisco : 1.086 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

- Bárbara : 1.237,40 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

- Consuelo : 1.300,80 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

- Flora : 1.050 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

- María : 1.258,60 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

- Luis Miguel : 1.120 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

- Mariano : 1.109 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

- Cesar : 1.231,65 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

- Luis Manuel : 1.253 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

- Millán : 1.146,33 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

2.- D. Pedro Francisco , ha prestado servicios para la entidad demandada mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 3-8-2.003 al 2-2-2.004.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 14-8-2.004 al 13-2-2.005.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 14-8-2.005 al 13-2-2.006.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 3-7-2.006 al 30-12-2.006.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 14-2-2007 al 31-3-2.007.

3.- Dª Bárbara ha prestado servicios para la entidad demandada mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 4-11-2.004 al 3-5-2.005.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 16-11-2.005 al 15-5-2.006.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 8-7-2.006 al 7-1-2.007.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 21-2-2007 al 30-3-2.007.

4.- Dª Consuelo ha prestado servicios para la entidad demandada mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 14-12-2.004 al 31-1-2.005.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 14-2-2.005 al 24-6-2.005.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 4-1-2.006 al 3-7-2.006.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 31-7-2.006 al 30-1-2.007.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 21-2-2.007 al 13-5-2.007.

5.- Dª Flora ha prestado servicios para la entidad demandada mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 17-10-2.002 al 16-4-2.003.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 17-10-2.003 al 16-4-2.004.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 17-10-2.004 al 16-4-2.005.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 18-12-2.005 al 17-12-2.006.

6.- Dª María ha prestado servicios para la entidad demandada mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 17-12-2.003 al 18-6-2.004.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 19-12-2.004 al 18-6-2.005.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 19-12-2.005 al 18-6-2.006.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 1-7-2.006 al 30-12-2.006.

7.- D. Luis Miguel ha prestado servicios para la entidad demandada mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 2-12-2.003 al 1-6-2.004.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 6-12-2.004 al 5-6-2.005.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 20-12-2.005 al 19-6-2.006.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 3-7-2.006 al 1-1-2.007.

8.- D. Mariano ha prestado servicios para la entidad demandada mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 6-9-2.004 al 5-3-2.005.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 7-9-2.005 al 6-3-2.006.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 8-7-2.006 al 7-1-2.007.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 21-2-2.007 al 28-2-2.007.

9.- D. Cesar ha prestado servicios para la entidad demandada mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 2-12-2.002 al 4-6-2.003.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 2-12-2.003 al 1-6-2.004.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 1-12-2.004 al 1-6-2.005.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 1-12-2.005 al 1-6-2.006.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 18-6-2.006 al 17-12-2.006.

10.- D. Luis Manuel ha prestado servicios para la entidad demandada mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 2-10-2.003 al 1-4-2.004.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 4-10-2.004 al 3-4-2.005.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 31-10-2.005 al 30-4-2.006.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 10-8-2.006 al 8-2-2.007.

11.- D. Millán ha prestado servicios para la entidad demandada mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 14-8-2.003 al 13-2-2.004.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 1-9-2.004 al 28-2-2.005.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 31-10-2.005 al 30-4-2.006.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 20-6-2.006 al 19-12-2.006.

12.- Todos los actores han prestado servicios a jornada parcial, con cambios constantes en dicha jornada.

13.- El grupo de servicios Auxiliares está formado por los empleados encargados de realizar funciones de asistencia a determinadas operaciones; el Agente Auxiliar de Servicios Generales es la persona encargada de manejo de vehículos, limpieza de utensilios, carga y descarga de mobiliario y materiales, y tareas complementarias de oficinas, archivos, talleres, hangares y rampas; el Agente Auxiliar de handling es la persona encargada de manipular equipajes, mercancías y correo, y conducir vehículos para el transporte de personas equipajes y mercancías.

14.- En fecha 21-9-2.007 la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., realizó oferta pública de empleo para cubrir puestos de Agente de Servicios Auxiliares Terminal de Carga de Barcelona.

15.- Los actores prestan servicios para otra empresa desde el 21-9-2.007.

16.- Se ha intentado la conciliación administrativa previa.

17.- Los actores no han ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Pedro Francisco y otros, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea la demandada Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., recurso de suplicación contra la sentencia por la que se estima la demanda por despido, al amparo del amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para articular un único motivo de recurso, en el que se combate la aplicación del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores .

La oposición se basa en el siguiente argumento: 1) no ha habido omisión de llamamiento respecto de los trabajadores, fijos discontinuos, puesto que no se ha producido la necesidad de trabajo que lo haya podido justificar, y 2) esta situación no se puede entender acaecida por el solo hecho de convocar oferta de cobertura para puestos de trabajo, porque ésta se refería a unidad distinta, la de carga, y específicamente se indicaba en la misma que se traba de desempeñar las funciones de carga y descarga de mercancías, conducción, manejo de elevadores, tractores eléctrico y tareas de apoyo. Además, añade, aunque las funciones fueran esencialmente las mismas, lo decisivo y determinante es que no se trataba de la misma actividad.

SEGUNDO.- El recurso está destinado al fracaso, por su propia fundamentación. Efectivamente, el argumento empleado por la recurrente es que no existe identidad entre los puestos ocupados por los demandantes, cuando lo cierto es que del relato de hechos se advierte lo siguiente:

1.- Los demandantes fueron contratos para la categoría de servicios auxiliares-rampa.

2.- El grupo de agentes auxiliares de servicios generales incluye los trabajos de rampa.

3.- La oferta de empleo hipotéticamente incompatible con la contratación de carácter fijo-discontinua o para trabajos sin fecha cierta de llamamiento se corresponde con el puesto de agente de servicios auxiliares de la terminal de carga de Barcelona.

Si se realiza el cotejo correspondiente, resulta obvio que estamos ante la cobertura de los mismos servicios, con identificación incluso para los trabajos de rampa que vienen realizando los actores, por lo que decae el argumento reproducido por la recurrente.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la causa de la contratación que se discute, ha de recordarse que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de mayo de 2003 (rec. núm. 2941/2002 ), ha afirmado que "...ello es lo que resulta del art. 15.3, cuando habla de contratos celebrados en fraude de ley . Este «fraus legis» no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud de la Administración empleadora estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir. La norma a que estamos aludiendo aparecía con claridad en el art. 15.1 del ET (redacción de 1984 ): «El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. No obstante, podrá celebrarse contratos de duración determinada» en los supuestos que a continuación se describe, uno de ellos, el de eventualidad. Se contaba pues con una regla («se presume») y con una excepción («no obstante»)."

También, en relación con la modalidad contractual correspondiente a los contratos litigiosos, la misma Sala del Tribunal Supremo afirmó en sentencia de 23 mayo 1994 (dictada en supuesto similar al presente, en el entonces entidad pública de Correos y Telégrafos), así como en la anterior de 30 de abril de 1994 y posteriores, que no es contrario a derecho el contrato temporal formalizado al amparo del art. 3º del RD 2.104/1984 que tiene por objeto atender, no un incremento especial de la actividad, sino simplemente la propia actividad ordinaria que no puede ser cubierta con el personal de plantilla al existir vacantes sin cubrir. Se dice, que en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el desequilibrio o desproporción entre la actividad y el número efectivo de trabajadores con los que en ese momento se cuenta sea debido exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, pues la contratación indefinida que sería necesaria puede realizarse con igual o mayor rapidez que la contratación temporal. Pero en cambio, cabe esta posibilidad para los Organismos Públicos, ante las dificultades, complejidad y lentitud del proceso para cubrir las vacantes con personal fijo o funcionario, en su caso, o ante la ausencia de personal ordinario de la empresa con motivo de interrupciones periódicas o no periódicas del contrato de trabajo (suspensiones, permisos, vacaciones), bajo la genérica causa empleada en este caso del "absentismo".

Pero ello no significa obviar, mantiene la misma doctrina jurisprudencial, que haya de probarse que la acumulación de tareas de la empresa es real y efectiva, o, lo que es lo mismo, que el ritmo productivo, aun ordinario, no puede ser atendido con el personal fijo que presta servicios en ese concreto momento, al existir vacantes no cubiertas en la plantilla o ausencias debidas a diversos motivos. Y la prueba de este extremo no corresponde sino a la empresa.

CUARTO.- En el presente pleito, no se formula objeción alguna por parte de la recurrente a la condición de trabajadores contratados por tiempo indefinido de los actores, que por el contrario admite, por lo que la cuestión que centra el recurso se limita a negar que exista causa para el llamamiento y preterición de dichos trabajadores.

Respondido dicho extremo, por tanto, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, toda vez que, como bien se argumenta en la misma, la suplantación del pertinente llamamiento por la de la nueva contratación de otros trabajadores mediante oferta de cobertura de las vacantes correspondientes a las funciones por ellos desempeñados debe equipararse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, a despido, y con ello, recibir la calificación de improcedente.

Habiéndolo entendido así la sentencia, con la declaración de los efectos inherentes al mismo, procede su confirmación y la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 233.1 de la LPL , es preceptiva la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, que incluirá los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso que en este caso se fija en cuatrocientos cincuenta euros.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., contra la sentencia de fecha de 9 de enero de 2008 del Juzgado de lo Social núm. 18 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 719/2007, sobre despido, seguido a instancia de D. Pedro Francisco , Dña. Bárbara , Dña. Consuelo , Dña. Flora , Dña. María , D. Luis Miguel , D. Mariano , D. Cesar , D. Luis Manuel , y D. Millán , frente a Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Asimismo, condenamos a la recurrente al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros, así como a la pérdida de los depósitos y consignaciones que se hubieren efectuado para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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